Sentencia SOCIAL Nº 1127/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1127/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 365/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1127/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101001

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3393

Núm. Roj: STSJ AND 3393/2019


Encabezamiento


Recurso nº 365/19 (A) Sentencia nº 1127/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMAS SRAS./ ILTMO SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1127/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la
sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Córdoba, en sus autos núm 1128/17, ha sido Ponente la Iltma.
Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Celia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de mayo de 2018 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Celia , nacida el NUM000 /17, con NASS NUM001 , ha prestado servicios como trabajadora agrícola, estando incluida en el Régimen General de la Seguridad Social (Sistema Especial Agrario por Cuenta Ajena), y con base reguladora a los presentes efectos de 296,74 euros (f. 46 expediente administrativo).

SEGUNDO .- Tras solicitud, se inició por el INSS expediente de Incapacidad Permanente.

Tramitado, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha de 30/5/17 en el que fijó el siguiente cuadro clínico residual: 'discopatía cervical intervenida mediante disectomía e implante de injerto PPEK de C4 a C6 en marzo de 2017'.

Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'limitada para sobrecargas de importantes a moderadas de columna cervical' (f. 18 del expediente administrativo).

A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución por la que, con fecha 31/5/17 denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente... (f. 17 del expediente administrativo).



TERCERO. - La demandante se encuentra limitada para sobrecargas de importantes a moderadas de columna cervical.



CUARTO .- Se ha agotado la vía administrativa previa

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la demandante, nacida el día NUM000 de 1.976, afiliada al Régimen General (Sistema Agrario por cuenta ajena) y le reconoció la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajadora agrícola, derivada de enfermedad común, por padecer: discopatía cervical intervenida mediante disectomía e implante de injerto PPK de C4 a C6 en marzo de 2.017, dolencia que le limita para sobrecargas moderadas e importantes de la columna cervical.

Como primer motivo de recurso solicita el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al amparo del artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la adición al hecho probado 1º de un nuevo párrafo en el que se declare 'La actora hizo 10 jornadas reales en el sistema especial agrario en julio de 2.017 y 3 jornadas reales en el sistema especial agrario en agosto de 2.017. Anteriormente a lo largo de su vida laboral ha trabajado a lo largo de los años 1996 a 2007 en ocho empresas distintas del Régimen General', revisión que no podemos admitir por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que el hecho de que haya realizado 13 jornadas en dos meses, no supone que hubiera desempeñado el trabajo con plena rentabilidad y eficacia, acreditando que la intervención quirúrgica sufrida no ha producido menoscabo funcional.

Tampoco tiene relevancia que 10 años antes al hecho causante hubiera prestado servicios como trabajador por cuenta ajena para empresas, incluídas en el Régimen General, lo que puede facilitar su inserción futura en el mercado laboral, pero no puede obviar que para el reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente total se valoren sus dolencias en relación con la actividad de trabajadora agrícola, que es la profesión habitual reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el expediente adminitrativo previo.

La segunda revisión va referida al hecho probado 2º de la sentencia que describe el estado físico de la actora, a fin de que se adicione un nuevo párrafo en el que se declare que 'El EVI tras la exploración de la actora hizo constar en el informe de valoración médica de 29 de mayo de 2.017: 'A nivel de columna cervical rotación derecha limitada al 50% e izquierda en últimos grados; flexo extensión limitada al 50%.

Diagnosticada de discopatía cervical, ha sido intervenida en marzo de 2.017. No aporta informes posteriores a la intervención quirúrgica', revisión que no podemos admitir por basarse exclusivamente en el dictámen del Equipo de Valoración de Incapacidades cuyas conclusiones son precisamente las tenidas en cuenta por el Magistrado de instancia para dictar la sentencia impugnada, es decir la limitación 'para sobrecargas de importantes a moderadas de la columna cervical'.

En consecuencia, habiendo declarado el Tribunal Supremo que ' la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado 'a quo'' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.986 ), y no acreditándose error en la valoración de la prueba procede denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.



SEGUNDO .- Como segundo motivo de recurso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la vulneración del artículo 194 b) de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las dolencias que afectan a la actora no son suficientes para el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente total, definida en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad , en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , que aunque referidas a la legislación anterior contienen doctrina aplicable al caso por ser la definición de la prestación de incapacidad permanente total idéntica, en las que declara que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo que el desarrollo de la profesión concreta que realizaba.., percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)', pues '... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión. '.

En el presente caso, las dolencias que padece la recurrente le impiden ejercer la actividad laboral de trabajadora agrícola en la fecha del hecho causante de la prestación, ya que conforme a la guia de valoración profesional elaborada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que puede ser utilizada como criterio orientativo para resolver el recurso, el trabajo de peón agrícola supone una carga física muy elevada de grado 4, que es la máxima prevista, y una carga biomecánica en la columna cervical de grado 3, lo que exige la realización de movimientos en los que está implicada la columna cervical en un porcentaje de jornada desde el 41% al 60 %, movimientos para los que está muy limitada la actora por la intervención quirúrgica sufrida, teniendo sobre todo en cuenta que la misma se realizó en marzo de 2.017, denegándole la prestación el 31 de mayo de 2.017, por lo que la recuperación de la intervención quirúrgica exigía por pura lógica no someter a la columna cervical a una gran carga física, lo que no es posible desarrollando el trabajo de peón agrícola.

Por lo expuesto, procediendo reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones que padece la trabajadora 'le inhabilitan para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad y eficacia, conforme a unas exigencias mínimas de continuidad y dedicación' ( sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero de 1.979 , 6 de febrero de 1.987 , 6 de noviembre de 1.987 y 21 de enero de 1.988 ), circunstancias que concurren en el presente caso, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2.018, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª.

Celia en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición', debiendo mantenerse por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago de la prestación reconocida durante la tramitación del recurso.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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