Sentencia SOCIAL Nº 1127/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1127/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 652/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 1127/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102500

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3042

Núm. Roj: STSJ AS 3042/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01127/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33037 44 4 2018 0000462
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000652 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000458 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK
ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: Diego , Carlos Alberto , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: RAUL MARTINEZ TURRERO, RAUL MARTINEZ TURRERO , LETRADO DE FOGASA
, , , ,
Sentencia nº 1154/19
En OVIEDO, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS formada por los
Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 652/2019, formalizado por la Letrada Dª SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en
nombre y representación de LIBERBANK, contra la sentencia número 490/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000458/2018, seguidos a instancia de Diego y Carlos
Alberto frente a LIBERBANK y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Diego y Carlos Alberto presentó demanda contra LIBERBANK y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 490/2018, de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Carlos Alberto , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, con antigüedad referida al 7 de noviembre de 1996, con categoría nivel V, dentro del grupo 1, en el centro de trabajo del Entrego; tiene dos hijos y se halla actualmente en situación de excedencia.

El demandante, Diego , ha prestado servicios por cuenta y orden de la demandada, desde el 20 de septiembre de 1979, con categoría nivel IV, dentro del grupo 1, en el centro de trabajo de Pola de Lena. Ha causado baja en la empresa.

2º.- El 24 de mayo de 2013 la empresa comunica a los trabajadores, al amparo de lo dispuesto en el art. 47 ET, una vez concluso el periodo de consultas de modificación de condiciones sin acuerdo que 'Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 se suspenderá la aportación a los planes de pensiones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación' y en el apartado Reducción Salarial Temporal dice: 'Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se le aplicará una reducción salarial sobre su retribución fija total a 31 de mayo de 2013, equivalente a un 6,65% porcentaje que le corresponde en aplicación de la escala progresiva fijada con carácter general para toda la plantilla'.

El 14 de junio de 2013, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, una vez concluido, sin acuerdo, el período de consultas del proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Liberbank S.A, remitió a los trabajadores una segunda comunicación, en este caso de Reducción de Jornada donde dice, entre otras cosas, que con efecto de 16 de junio de 2013 y hasta el 15 de junio de 2017 'se reducirá su jornada de trabajo en un 10,04% sobre la jornada anual actual, con la reducción proporcional del salario y en la forma y términos que posteriormente se especifican'.

Y en el apartado Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones se les comunicaba que la empresa había acordado con la RLT suspender, entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación, si bien se establecía un plan de recuperación posterior para dichas aportaciones suspendidas.

Tanto en el comunicado enviado por Liberbank S.A. los trabajadores el 24/05/2013 como en el enviado el 10/07/2013 figuraba la supresión a partir del 01/06/2013 de algunos beneficios sociales (Seguro colectivo de vida de empleados, seguro médico de empleados) así como la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones desde la misma fecha.

3º.- En fecha 11 de junio de 2013 se formula impugnación ante la Audiencia Nacional por los sindicatos STC-CIC y CSI en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, dando lugar a los autos 320/13, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013 por la que estimando parcialmente la demanda, anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a Liberbank, Banco de Castilla La Mancha S.A., CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas, si bien la ejecución material de la reposición en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013 compete únicamente a las empresas condenadas. La sentencia fue recurrida en Casación, dictándose sentencia con fecha 22 de julio de 2015 que confirmó la de instancia.

Los sindicatos Confederación de sindicatos independientes de Cajas de Ahorros CSICA, Sindicato de trabajadores de crédito STC CIC, Corriente sindical de empleo presentaron el día 19 de junio de 2013 demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando, por razones de fondo, las medidas acordadas por la empresa y notificadas a los trabajadores en el mes de junio, dando lugar a los autos 265/2013. El día 23 de septiembre de 2016 se cita sentencia en la que se declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas por la empresa; sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2017. Copia de ambas resoluciones obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

4º.- Las medidas referidas determinaron en el caso del actor Carlos Alberto reducción salarial en cuantía de 6.196,47 €; supresión de ayuda de hijos por el importe de 1.000 € y del seguro médico la cantidad de 241,57 € . La demandada dejó de abonar las aportaciones a los planes de pensiones por importe de 1.219,04 €.

Las medidas referidas determinaron en el caso del demandante Diego reducción salarial en cuantía de 6.645,87 €; supresión del seguro médico la cantidad de 241,57 €. Igualmente la demandada dejó de abonar las aportaciones a los planes de pensiones por importe de 1.445,81 €.

La demandada abonó al SEPE, por causa de prestaciones de desempleo percibidas las cantidades de 769,86 € y la de 567,12 €, para Carlos Alberto y Diego , respectivamente.

5º.- En el trámite de Ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 14/11/2013 anulando el citado acuerdo ante el SIMA de Madrid el 25/06/2013, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/07/2015, la Audiencia Nacional dictaminó la existencia de litispendencia en relación a la demanda en su día interpuesta por varios sindicatos contra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo unilateral, es decir, la primera impuesta por la empresa y comunicadas por Liberbank S.A. al demandante el 24 de mayo de 2013 y el 14 de junio de 2013, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, una vez concluido, sin acuerdo, el período de consultas del proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Reanudado el pleito por las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo unilaterales citadas en el párrafo anterior, estas también fueron anuladas por Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23 de septiembre de 2016, y confirmada la misma Sentencia del TS de fecha 21 de junio de 2017.

Ante la petición de ejecución de ambas sentencias realizada a la A.N. por los sindicatos demandantes, ésta emitió dos autos de fechas 20 y 25 de abril de 2018 en los que se deniega la petición de ejecución colectiva.

6º.- Presentaron papeletas de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 3 y el 4 de mayo de 2018, celebrándose los preceptivos actos conciliatorios los siguientes días 14 y 16 con el resultado de intentado sin efecto la primera y sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda el 5 de julio de 2018 .



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que rechazando las excepciones opuestas por la interpelada y estimando en parte la demanda deducida por los actores contra LIBERBANK S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando a la demandada a que abone a Carlos Alberto la cantidad de 5.426,61 € y a Diego la cantidad de 6.078,75 €, cantidades ambas que devengaran el interés anual del 10% desde el 22 de julio de 2015; debiendo igualmente declarar y declarando haber lugar a la demanda por los conceptos de ayuda de hijo y coste de seguro médico, condenando en consecuencia a LIBERBANK S.A. a que abone a Carlos Alberto la cantidad de 1.241,57 € y a Diego la cantidad de 241,57 €, cantidades estas últimas que devengaran el interés legal desde las fechas de las respectivas conciliaciones; y finalmente condenando a la Entidad demandada a que abone al plan de pensiones de Carlos Alberto la cantidad de 1.219,04 € y al plan de pensiones correspondiente a Diego la cantidad de 1.445,81 €; y sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de marzo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la sociedad demandada recurso de suplicación, siendo impugnado por los accionantes, que fundamenta en los motivos contemplados los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando en el primero de ellos la vulneración de los preceptos 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, 'por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuente caducidad de la acción, así como por indebida desestimación de la excepción procesal de prescripción'.

Idéntica cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras, en su Sentencia de 26 de Diciembre de 2018, en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron.

La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.



TERCERO .- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.



CUARTO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto....El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días...'.

La aplicación de lo que antecede al supuesto que ahora nos ocupa conduce a rechazar la prescripción alegada, pues cuando los demandantes presentaron sendas demandas de conciliación, los días 3 y 4 de Mayo de 2018 (Hecho Probado Sexto de la Resolución aquí recurrida), ya había transcurrido un año desde la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13.

Ahora bien -finaliza la Resolución aquí parcialmente trascrita- 'no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme, hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018, por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita'.



SEGUNDO.- Respecto del segundo motivo de recurso, revisión de hechos probados, debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber: 1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.

2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.

3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

4º) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Los presupuestos que anteceden no concurren en el caso analizado en el que los documentos en los que se ampara la revisión fáctica interesada no evidencian el desacierto judicial en la apreciación de la prueba.

La Sentencia de instancia recoge los extremos esenciales para resolver la cuestión debatida, declarando acreditado: a) que las medidas acordadas inicialmente en el mes de Mayo y principios de Junio de 2013 fueron sustituidas por las finalmente adoptadas, comunicadas a los demandantes el 10 de Julio de dicho año (ver último párrafo del Hecho Probado Segundo), en las que figuraba una reducción salarial temporal a partir del 1 de Junio de 2013 y la supresión de algunos beneficios sociales (seguro colectivo de vida y seguro médico), así como la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones desde esa misma fecha; b) que se impugnaron dichas medidas por los Sindicatos en sendos procesos colectivos, presentados el 11 y el 19 de Junio de 2013, cuyas vicisitudes se describen en los ordinales Tercero y Quinto, y finalizaron con Sentencias favorables a los promotores del conflicto.

Siendo ello así, el detalle y contenido de la modificación que se pretende incorporar no solo es superfluo, sino también intrascendente para variar el signo del pronunciamiento, ya que las consecuencias de las medidas finalmente anuladas aparecen descritas en el ordinal Cuarto del relato fáctico y no han sido cuestionadas.

En consecuencia, procede mantener la versión histórica de la Resolución recurrida.



TERCERO.- En el apartado reservado a infracciones normativas se denuncia primeramente la violación de los artículos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Los mismos argumentos expuestos en el Primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia han de darse aquí por reproducidos, pudiendo además añadirse que difícilmente ha podido ésta infringir los precitados artículos cuando los mismos no resultan de aplicación al caso que nos ocupa en el que, como ya se ha razonado, no nos hallamos en un proceso especial modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino en el ordinario que regulan los preceptos 80 y siguientes de aquella citada Ley Procesal.



CUARTO.- La segunda infracción jurídica se centra en el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 24 de la Constitución. Se interesa que no habiéndose dado respuesta en la Resolución recurrida a la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, propuesta por la recurrente en el plenario y sustentada en que a la acción de reclamación de cantidad ejercitada en demanda se ha acumulado indebidamente una acción de reconocimiento de derecho, se dicte expreso pronunciamiento al respecto en esta fase de suplicación.

La denuncia no puede merecer favorable acogida. De un lado y formalmente porque no siendo de aplicación al proceso laboral el primero de los preceptos invocados difícilmente habrá podido ser vulnerado por la Sentencia recurrida. Y de otro y materialmente porque es reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Marzo 1965, 13 de Febrero, 20 de Marzo 1970, 12 Mayo de 1975, 6 de Marzo 1984 ó 9 de Febrero 1989, la afirma que aquélla excepción apenas tiene cabida en el proceso laboral en el que el Magistrado (hoy el Letrado de la Administración de Justicia), en razón de los poderes directivos y correctivos que el artículo 81.1 de Reguladora de la Jurisdicción Social le confiere, viene obligado a advertir al accionante, bajo apercibimiento de archivo, de los defectos u omisiones en que hubiera incurrido al redactar su demanda.

Tal obligación no desaparece en los casos en los que a falta de la advertencia que fija el reseñado precepto es la parte demandada quien opone la excepción con ocasión de dar cumplimiento al trámite de contestar a la demanda, pues el contenido de aquél no impide que se aprecien en un momento posterior, de oficio o a instancia de parte, de forma tal que la inadvertencia inicial no puede irrogar a la parte el perjuicio de la privación de su derecho a subsanar los defectos u omisiones que su demanda pueda contener. No procede pues en estos supuestos la estimación de la excepción sino que la dinámica a seguir y siempre que no procediera la subsanación en el acto del juicio o, procediendo, hubiese sido causa de indefensión para el demandado, es la declaración de nulidad de actuaciones que el propio Juzgador ha de acordar antes de dictar sentencia y previa audiencia de las partes, mandando reponer los autos al momento de presentación de la demanda. Dicho de otro modo, si el defecto en la redacción no fuera detectado con ocasión del examen que procede al tiempo de su presentación, sino en un momento posterior, incluso ante las manifestaciones de la contraparte en el acto del juicio, el Magistrado viene obligado a exigir la subsanación aunque para ello fuera necesario suspender el juicio y acordar la nulidad de actuaciones, y mandar subsanar la demanda, cumpliendo con la obligación que establece el ya citado artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Social.

No es esta la situación concurrente en el supuesto enjuiciado en el que no solo la entidad recurrente no interesa nulidad de actuación procesal alguna, sino que además no es apreciable en demanda la indebida acumulación de acciones toda vez que en ella se postula la condena al abono de las cantidades reclamadas en concepto de reducción salarial y supresión de ayuda de hijos, seguro médico y aportaciones al plan de pensiones, operadas en el marco de una decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo que posteriormente fue declarada nula, no existiendo base jurídica para exigir que la reclamación de las aportaciones al plan de pensiones no efectuadas deba encauzarse a través de otro proceso distinto del ordinario, pues es una pretensión perfectamente acumulable a las ya indicadas. A lo dicho se une que es igualmente viable la reclamación directa del importe de tales aportaciones pues éste no llegó a integrarse en el fondo a favor de los trabajadores accionantes quienes, por tanto, no podrán recuperarlo el día que puedan rescatar el plan.



QUINTO.- La última infracción normativa esgrimida en el recurso se centra en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de Abril y 18 de Junio de 2013.

Tal censura jurídica ha sido ya objeto de análisis y examen por esta Sala de lo Social, entre otras muchas en la Sentencia de 6 de Noviembre de 2018, a cuyo contenido hemos de estar.

Se afirma en la misma que la recurrente considera 'que no procede el devengo automático y objetivo del interés por mora, y ello debido a la excepcional singularidad, complejidad y el tortuoso y complejo iter procesal del proceso deslegitima la aplicación de los intereses por mora, añadiendo que es una cuestión esencialmente controvertida. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013.

La sentencia de instancia, haciéndose eco de otra de esta Sala de 24 de abril de 2018, concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET, dado el carácter de salario en especie de las percepciones económicas ya analizadas, devengándose objetivamente dichos intereses. Este criterio ha de mantenerse en esta alzada de acuerdo con la doctrina actualizada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015, que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo: '3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003-, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005- y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005-, entre otras)-.

4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil (CC), haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998-). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».

Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 - rcud. 414/2007-, 10 noviembre 2010 -rcud.

3683/2009- y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012-) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 -rcud.

3739/2011- y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008).

Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.

5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.

Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.

Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in illiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado '.

6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET, se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.

7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 - rcud. 2554/2012-, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 - rcud. 2741/2012-, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.

Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación'.

En atención a lo hasta aquí razonado y no siendo apreciables en la Resolución recurrida las infracciones normativas denunciadas en el recurso, éste no puede merecer favorable acogida.

Fallo

F A L L A M O S Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LIBERBANK contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres dictada en fecha 20 de Noviembre de 2018 en proceso seguido en materia de reclamación de cantidad, promovido por Diego y Carlos Alberto frente a aquélla Entidad y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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