Sentencia SOCIAL Nº 1127/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1127/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 977/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 1127/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101189

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1985

Núm. Roj: STSJ PV 1985/2019

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la demanda del trabajador demandante, que con categoría profesional de Mozo-Almacenero y antigüedad de 1984, le fue comunicada carta de despido por ineptitud sobrevenida debido a que en el reconocimiento médico recibido, realizado por el servicio de prevención ajeno a la empresa, ha dado como resultado falta de aptitud. La juzgadora entiende que estamos ante un despido improcedente por cuanto la carga de la prueba de la ineptitud grave y permanente del trabajador para su desempeño laboral como Mozo-Almacenero, no puede permitir que se atienda única y exclusivamente a una información de aptitud por un servicio de prevención respecto de unas lesiones que tanto el ámbito administrativo de la Seguridad Social como el Judicial del Juzgado y este Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, han remarcado como insuficiente de cara a la consecución de un grado de incapacidad permanente, no concurriendo limitación relevante para tareas de su profesión, con los efectos que configura de cosa juzgada positiva, concluyendo que entender lo contrario supondría permitir a la empresarial extinguir contratos de trabajo a través de informes médicos unilaterales y parciales, que no deviene admisible en derecho.

Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº : 977/2019
NIG PV 48.04.4-18/007759
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0007759
SENTENCIA N.º: 1127/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a once de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, DON MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha
pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - 'HERNAEZ Y CIARRUSTA, S.L.', contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao , de fecha 15 de Marzo de 2019 , dictada en proceso
que versa sobre materia de DESPIDO (DSP) , y entablado por DON Pascual , frente a la - Mercantil ahora
recurrente -, 'HERNAEZ Y CIARRUSTA, S.L.' , es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN CARLOS
BENITO BUTRON OCHOA , quien expresa el criterio de la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'El demandante ha prestado servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad de 28 de agosto de 1984, categoría profesional de mozo almacenero y salario bruto mensual de 1.952,67 euros incluida la prorrata de pagas extras correspondiente a una jornada completa.

Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector del Comercio de Alimentación de Bizkaia.

2º.-) El 22 de octubre de 2015 el trabajador causa baja por accidente de trabajo por rotura parcial del tendón del cuádriceps izquierdo siendo dado de alta médica el 6 de abril de 2017.

3º.-) Tras el alta médica el actor disfrutó de su período de vacaciones. Estando de vacaciones, el día 28 de abril de 2017, es requerido a pasar reconocimiento médico en Valora Prevención, con el resultado de NO APTO.

4º.-) El 15 de mayo de 2017 el actor india un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común que se prolonga hasta el 22 de mayo de 2018.

5º.-) El 12 de junio de 2017 inicia expediente de incapacidad permanente, dictándose sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao de fecha 2 de mayo de 2018 , autos 898/17 que declara que el actor no está afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo.

Dicha sentencia ha sido confirmada por sentencia del TSJPV de fecha 11 de septiembre de 2018 .

6º.-) Tras el alta médica de mayo de 2018 el actor disfruta de su período vacaciones hasta el día 10 de julio de 2018.

Antes de reincorporarse a su puesto de trabajo el actor es sometido a reconocimiento médico en fecha de 11 de julio de 2018, siendo calificado como NO APTO.

7º.-) El día 20 de julio de 2018 la empresa notifica al trabajador carta de despido del siguiente tenor literal.

D. Pascual Vía Burofax En Bilbao. a 19 de julio de 2018.

Muy Señor nuestro: Por la presente le notificarnos la decisión adoptada por la Dirección de esta empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causa objetiva, con efectos a partir del día de hoy, 19 de julio de 2.018, en base a lo prevenido en el artículo 52 a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores que permite la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas 'por ineptitud sobrevenida del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa.' La causa de extinción de su contrato de trabajo, que le une con esta empresa corno ALMACENERO desde el día 28 de agosto de 1984, es 'la ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación en la empresa', y ello debido a que tras el reconocimiento recibido por el Servicio de Prevención de la empresa, de fecha 11 de julio de 2018, éste ha dado como resultado que usted NO ES APTO para el desempeño de su puesto de trabajo.

Las funciones principales de su puesto de trabajo y categoría son las de recepción y organización de mercancías en almacén, preparación de pedidos, manejo de equipos de elevación de cargas y manipulación manual de cargas. Además de la preparación de los pedidos, usted debe cargar y subir/bajar a las furgonetas de reparto, manualmente, las mercancías por la parte trasera de las mismas, todo ello a través de movimientos repetitivos, siendo tareas para las cuales el Servicio de Prevención de la empresa le encuentra absolutamente impedido.

Señalar además, que usted es plenamente consciente de su ineptitud para el desarrollo de las funciones de su puesto de trabajo, toda vez que ha instado procedimiento de reconocimiento de incapacidad permanente total, en el que invoca su falta de capacidad para llevar a cabo las tareas correspondientes a su profesión, aduciendo que 'el actor se encuentra total y absolutamente incapacitado' , señalando también en el cuerpo de su demanda de incapacidad que 'En base al cuadro clínico que ostenta el trabajador, así como a la limitaciones orgánicas y funcionales que el mismo conlleva, se ha de llegar a la inevitable conclusión, de que el trabajador se encuentra incapacitado de manera permanente', siendo por tanto coincidente el juicio de nuestro servicio de Vigilancia en la Salud, con el criterio por usted reiteradamente expresado.

Le informarnos además que, dada la limitación de funciones y puestos de trabajo disponibles en la empresa cuya actividad (distribución de alimentos), es muy concreta, no es posible una reubicación en otro puesto de trabajo.

Esta circunstancia deriva directamente en causa de ineptitud sobrevenida que justifica la extinción del contrato por causas objetivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 53 del mismo cuerpo legal .

En cumplimiento de cuanto dispone el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , se le informa de que se ha procedido a realizar, en la cuenta donde venía percibiendo sus nóminas, transferencia bancaria por importe de 23.111,10 € (se adjunta a la presente justificante de transferencia), cuyo importe se con - esponde con la indemnización legal de veinte días de salario por año de servicio, con el límite máximo de doce mensualidades, lo que atendida su antigüedad (28/08/1984) y el montante de sus percepciones 1.952,67 €/ mes con p.p.p) asciende, salvo error u omisión (que de existir sería inmediatamente subsanado) a la suma total de 23.111,10 € .

Así mismo, se le hace saber que se ha puesto a su disposición, mediante transferencia bancaria, la liquidación de todos los haberes devengados que en derecho le correspondan hasta el día de hoy, los cuales ascienden a la cantidad neta de 1.847,97 e, habiendo informado a la representación de los trabajadores de la decisión extintiva adoptada.

Conforme establece la letra d), del núm. 1 del Artículo 208°, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto-Legislativo núm. 1/94, de 20 de junio, según redacción establecida por el núm. Dos, del Artículo primero, de la Ley núm. 45/2002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, se encuentra Ud. en situación legal de desempleo al haberse extinguido la relación laboral por DESPIDO.

Tal como indica el núm. 4, del Artículo núm. 209°, de la Ley General de la Seguridad Social, conforme a la redacción introducida por la Ley núm. 45/2002, de 12 de diciembre, en el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por si misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo.

Agradeciéndole de sinceramente los servicios prestados para esta empresa hasta la fecha, le saluda atentamente.

8º.-) El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Pascual frente a HERNÁEZ Y CIARRUSTA, SL, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido, condenando a la demandada a que a su elección, opte en el plazo de cinco días, por indemnizar al actor en la suma de 82.012,14 euros (de la que deberá descontarse la indemnización ya abonada de 23.111,10 euros); o por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con satisfacción, si opta por la readmisión, de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 64,20 euros, a contar desde la fecha del despido de 19 de julio de 2018 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación'.



TERCERO .- Instada Aclaración de Sentencia por la parte demandada, fue rechazada por Auto del siguiente 28 de Marzo.



CUARTO.- Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, DON Pascual .



QUINTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 24 de Mayo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



SEXTO.- Mediante Providencia que data del 4 de Junio, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación , Deliberación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 11 de Junio; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la demanda del trabajador demandante, que con categoría profesional de Mozo-Almacenero y antigüedad de 1984, le fue comunicada carta de despido por ineptitud sobrevenida debido a que en el reconocimiento médico recibido, realizado por el servicio de prevención ajeno a la empresa, ha dado como resultado falta de aptitud. La juzgadora entiende que estamos ante un despido improcedente por cuanto la carga de la prueba de la ineptitud grave y permanente del trabajador para su desempeño laboral como Mozo-Almacenero, no puede permitir que se atienda única y exclusivamente a una información de aptitud por un servicio de prevención respecto de unas lesiones que tanto el ámbito administrativo de la Seguridad Social como el Judicial del Juzgado y este Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, han remarcado como insuficiente de cara a la consecución de un grado de incapacidad permanente, no concurriendo limitación relevante para tareas de su profesión, con los efectos que configura de cosa juzgada positiva, concluyendo que entender lo contrario supondría permitir a la empresarial extinguir contratos de trabajo a través de informes médicos unilaterales y parciales, que no deviene admisible en derecho.

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del Artículo 193 de la LRJS al que se suman dos motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo Artículo y Texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación del trabajador demandante.



SEGUNDO.- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente, que induce inicialmente a la modificación fáctica de lo que denomina ser el Hecho Probado Octavo, al objeto de recoger las funciones del trabajador, y se detallan las determinadas exigencias y labores, a criterio de la Sala deviene innecesario en tanto en cuanto ya el Hecho Primero recoge la categoría profesional de Mozo Almacenero, en el Hecho Probado Séptimo, en la redacción de la carta, ya se recogen las funciones principales de su puesto y categoría, sin que evidenciemos la exigencia de distinguir parcialmente entre la información de las concretas funciones de un puesto de trabajo o las que se corresponden a las funciones propias de la categoría profesional más genérica, puesto que en resumidas cuentas ya se ha estudiado al efecto del grado de Incapacidad Permanente o finalmente para la ineptitud sobrevenida, y esta Sala conoce las labores y funciones de dicha profesión habitual, que ha de ponerse en relación expresa con la patología y limitaciones médicas.

Por lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta, al estar basada en unos instrumentos probatorios que ya han sido objeto de valoración por parte de la juzgadora de instancia, sin que podamos hacer nuevas conjeturas o interpretaciones ni descubramos contradicciones en la valoración judicial efectuada, por cuanto no aparenta ser ilógica, absurda o errónea en sus posiciones argumentativas.



TERCERO.- En lo que se refiere a la revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la empresarial recurrente denuncia; por una parte, la infracción del Artículo 52-a) del Estatuto de los Trabajadores , con cita de una doctrina jurisprudencial en relación a las actividades compatibles y aptitud de un puesto de trabajo en el ámbito de la figura de la ineptitud sobrevenida y el despido objetivo; para en un segundo motivo y último, denunciar la infracción de los Artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación al 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre del 2017 y 15 de Febrero del 2018 , al objeto de limitar la indemnización concedida, que deberá de ser de una cuantía de 79.444'25 Euros, y no los 82.012'14 recibidos, atendiendo al tope de indemnización, según antigüedad y vigencia de regulación anterior o posterior a Febrero de 2012 (RDL 3/12), analizaremos las temáticas jurídicas subsiguientes.

Y es que ciertamente entre las circunstancias objetivas que pueden permitir al empresario la extinción contractual de la relación laboral del trabajador, está la ineptitud del trabajador ( párrafo a) del Artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores ), conocida o sobrevenida con posterioridad a su prestación de servicios efectiva en la empresarial, y siempre condicionada a la concurrencia de unos requisitos que se circunscriben a la delimitación correspondiente de la falta de aptitud para el trabajo de manera verdadera, no disimulada, siempre permanente y no meramente circunstancial, ya lo fuese física o psíquicamente, pero atendiendo a la realización de la actividad laboral para la que se encuentra contratado, en una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que pueden tener su origen no solo en la persona del trabajador y sus dolencias físicas o psíquicas, sino también en la preparación o actualización de sus conocimientos, pérdida de recursos de trabajo (destrezas, capacidades, percepciones). Y efectivamente, debe ser general, referido al conjunto del trabajo encomendado, y no solo en algunos aspectos o tareas propias puntuales. Además de con cierta entidad o grado, como una pérdida de un requisito necesario, no solo elementos de habilidad o posibilidad, que determinen una falta sobrevenida de cualidades puntuales.

En suma, la falta de aptitud debe derivar de unas causas extrañas a la voluntad del trabajador, observando un incumplimiento laboral que se produce como consecuencia de ámbitos distintos a la voluntariedad que explaya el despido disciplinario. Y debe ser posterior a su efectiva prestación de servicios, o que al menos el empresario la coloca con posterioridad al inicio de tal prestación de servicios, no sea una actitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba.

Tal es así que, en el supuesto de autos, viene a discutirse un comportamiento empresarial de dar por extinguido un contrato, como despido objetivo, sirviéndose de la preceptuación de la ineptitud del trabajador, que ha sido objeto de información médica, respecto a una decisión extintiva que se sirve única y exclusivamente de una información del servicio de prevención ajeno, que ha calificado al trabajador como no apto, cuando no solo la propia administración de la Seguridad Social sino que nuestra administración Judicial, véase sentencia del Juzgado y de esta propia Sala, ha procedido a desconocer cualquier grado de Incapacidad Permanente y confirmar que, sin perjuicio de algunas limitaciones, existe una capacidad física y psíquica suficiente para el mantenimiento de la actividad propia de Mozo-Almacenero, sin que concurran advertencias incapacitantes por exigencia física o psíquica que impidan la actividad de Mozo-Almacenero e impliquen un reconocimiento judicial extintivo con cargo a cualquier tipo de grado de incapacidad permanente.

Esta Sala debe compartir los argumentos esbozados por la juzgadora de instancia, que a la vista de la única prueba aportada en la información que trasciende del servicio de prevención ajeno, permite advertir que la calificación o concurrencia de cualesquiera limitaciones, que no han sido declaradas administrativa o judicialmente, suponen 'per se' una exigencia preliminar que debe ser objeto de prueba añadida y que no puede permitir unilateralmente que el empresario extinga la contratación laboral de manera libérrima, opción propia y voluntariosa, aunque se sirva única y exclusivamente de una información del servicio de prevención, en este caso, ajeno, sin mayores vigencias de análisis de causa y prueba, y con la simple información documentada pero no explayada ni en profundidad.

Ciertamente no podemos vernos amparados en una valoración de incapacidades, no administrativa ni judicial, que postergue el mantenimiento de la contratación laboral y permita una extinción con el simple respaldo de una información menor. Máxime cuando se encuentra en contradicción con los aspectos de la valoración global de la Incapacidad Permanente, en la vía administrativa y finalmente en la judicial, que configura, todo hay que decirlo, una imagen de eficacia positiva de la cosa juzgada para con la suficiencia, desempeño de la exigencia laboral, que impide entender la concurrencia automática de la ineptitud sobrevenida y otorgar, al margen y de manera postrera de cualesquiera informaciones de resultancia médica y laboral, una conclusión de pérdidas de capacidades y aptitudes en el desempeño del quehacer profesional que puedan ser sustentadas y confirmadas por esta Sala.

En resumidas cuentas, procede la desestimación del Recurso de la empresarial, confirmado la resolución judicial de instancia, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.



CUARTO.- Queda por abordar la cuestión jurídica y judicial adjetiva del cálculo indemnizatorio y su tope máximo, que establecen en la actualidad los Artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación al Artículo 110 de la LRJS , que emanan de las interpretaciones judiciales que se hacen, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre del 2017 , 15 de Febrero del 2018 , que apunta la recurrente. Por cuanto, ciertamente, dependiendo de la antigüedad del trabajador, atendiendo a los devengos indemnizatorios, los tramos que se corresponden con el estudio, la acumulación de antigüedad, efectos indemnizatorios, antes o después del 12 de Febrero de 2012, suponen un alcance de tope indemnizatorio que en el supuesto de autos ha conllevado al error de la instancia en su devengo máximo. Por cuanto la cuantificación de 82.012'14 Euros, y la realidad de una prestación de servicios que se inicia en Agosto de 1984 y que finaliza en Julio de 2018, supone que el cálculo comparativo, y a los efectos del formulario del cálculo de cuantía de las indemnizaciones laborales por extinciones de contrato de trabajo que tiene el Consejo General del Poder Judicial, una limitación de la cuantificación indemnizatoria máxima, que no puede sobrepasar los 79.444'25 Euros, que será la cuantía indemnizatoria que esta Sala pueda recalcular, entendiendo indebida la expuesta en la instancia de 82.012'14 (y sin perjuicio de la cantidad ya percibida de 23.111'10 Euros).

Por todo lo mencionado, procederá estimar parcialmente el Recurso de Suplicación de la empresarial recurrente, al darse las infracciones jurídicas que se corresponden con el cálculo indemnizatorio máximo o topado.



QUINTO.- Como quiera que la empresarial recurrente ve estimado parcialmente su Recurso de Suplicación y no goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al Artículo 235-1 de la LRJS , habrá devolución de depósito y aplicación de consignaciones, sin costas.

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación de la empresarial 'HERNAEZ Y CIARRUSTA, S.L.', se revoca la resolución de instancia en el único sentido de considerar la cuantía indemnizatoria de 79.444'25 Euros (no los 82.012'14 Euros reconocidos en la instancia, sin perjuicio de la cantidad ya percibida de 23.111'10 Euros), confirmando el resto de pronunciamientos de la instancia.

Sin costas, con devolución de depósito y aplicación de consignaciones.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0977-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0977-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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