Última revisión
21/12/2005
Sentencia Social Nº 1128/2005, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 986/2005 de 21 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 1128/2005
Núm. Cendoj: 50297340012005100853
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2005:1924
Encabezamiento
1
Rollo número: 986/2005
Sentencia número: 1128/2005
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación núm. 986 de 2005 (Autos núm.214/2005), interpuestos por la parte demandante Dª Bárbara, Dª Milagros, D. Pedro Y Dª Virginia , y por la demandada CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A. (CAF, S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 26 de julio de 2005 , sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Bárbara, Dª Milagros, D. Pedro Y Dª Virginia, contra CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A. (CAF, S.A.), sobre reclamación de cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 26 de julio de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Bárbara, Dª Milagros, D. Pedro Y Dª Virginia, frente a la empresa CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A. (CAF, S.A.), debo condenar y condeno a esta última a abonar a Dª Bárbara, en la suma de 100.000 euros, a Dª Milagros y D. Pedro, en la suma de 17.000 euros a cada uno y a Dª Virginia, en la suma de 30.000 euros; absolviendo al demandado de los demás pedimentos de la demanda".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1° D. Pedro, nacido el 12 de abril de 1942, inició su relación de servicios con la empresa demandada, entonces denominada Material Móvil y Construcciones, S.A., el 16 de enero de 1959, posteriormente Carde y Escoriaza y desde el 25 de abril de 1967 para CAFSA, continuando su relación laboral hasta su fallecimiento el 23 de marzo de 2004, a los 62 años de edad.
A la fecha de su fallecimiento el referido trabajador ostentaba la categoría profesional de Oficial de 1ª AE y un salario bruto, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 315,71 euros, correspondiente al 15% de su jornada habitual -por resolución de 13 de febrero de 2003 se le reconoció por la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social una jubilación parcial del 85%-.
2° Durante su relación laboral para la empresa demandada el actor trabajó en contacto con amianto sin protección y con exposición a los Asbestos, lo que determinó que en octubre de 2003 fuera ingresado en el Hospital Miguel Servet, siendo diagnosticado de Mesiotelioma pleural derecho.
Posteriormente, ingresa en la UCI del referido Hospital el 4 de marzo tras cirugía programada de toracotomía y neumonectomía derechas. Por infiltración diafragmática costal y pericárdica se practican resecciones a esos niveles recubriendo los defectos con parches de goretex.
Tras ser dado de alta hospitalaria, reingresa el 18 de marzo de 2004 en la UCI del Hospital Miguel Servet, donde fallece el 23 de marzo de 2004, siendo causa fundamental del mismo el mesiotelioma pleural derecho infiltrante de pericardio, diafragma y costillas y neumonectomía derecha.
3° D. Fernando, se hallaba casado desde el 12 de mayo de 1967, con Dª Emilia, nacida el 13 de diciembre de 1945, con la que convivía, teniendo tres hijos de nombre Milagros (nacida el 6 de julio de 1968), Pedro (nacido el 9 de marzo de 1974) y Virginia (nacida el 12 de mayo de 1981), residiendo esta última en el domicilio familiar.
4° Con fecha 3 de enero de 2005 el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional sufrida por el trabajador Fernando en fecha 23 de marzo de 2004, declarando la procedencia de incrementar en un 30% las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional con cargo exclusivo a la empresa CAFSA.
5° Por resolución del INSS de 25 de junio de 2004 se reconoció pensión de viudedad a Dª Bárbara, con una base reguladora de 2.038,90 euros y un porcentaje de pensión del 52%.
Asimismo por resolución del INSS de 23 de julio de 2004 se reconoció subsidio temporal, a extinguir el 31 de julio de 2005, a favor de familiares a Virginia, con la misma base reguladora indicada y un porcentaje de pensión del 20%.
6° La compañía aseguradora La Estrella, S.A. procedió a indemnizar a Da Bárbara, en virtud de la póliza suscrita por CAFSA, con la suma de 6.010,12 euros en fecha 16 de diciembre de 2004.
7° Promovido acto de conciliación el mismo se tuvo por intentado sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandantes y demandado, siendo impugnados dichos escritos por ambas partes respectivamente
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso de las demandantes en la infracción de los arts. 1101, 1104,y 1902 del Código Civil , art. 127 .3 de la Ley General de la Seguridad Social , arts. 4 .2 d) y 19 .1 del Estatuto de los Trabajadores , y de la jurisprudencia que cita.
En cuanto al importe de la compensación económica por los daños y perjuicios sufridos, el trabajador, o sus causahabientes, tienen, como regla, derecho a su reparación íntegra. Las consecuencias dañosas pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de la vida personal, familiar o social y de las personas que dependan del trabajador. Los arts. 1101 y 1902 del CC obligan en principio a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo. En el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que cuantifique las indemnizaciones, la procedente debe ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales) sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social. La reparación no debe exceder del daño o perjuicio sufrido, dicho de otro modo, los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena.
Como dicen las Sentencias de esta Sala de 27-3-00 y 19-3-2001 , " reiterada doctrina jurisprudencial ha venido declarando que la determinación del monto indemnizatorio es extremo reservado en principio a la competencia del juez "a quo" y sólo impugnable por vía de recurso extraordinario cuando exista error en las bases de determinación. Así, las SsTS (Sala 4ª) de 8-7-86 o 23-3-87, y (Sala 1ª) 20-7-98 . O las de este mismo TSJ de 4-5-94 , razonando que " la apreciación del magistrado se revela insustituible, si no aparece una desproporción manifiesta y contraria a la dinámica actual de la sociedad, revelada por otros parámetros más o menos próximos o significativos", y de 29-9-99, a tenor de la cual " la determinación de los daños y perjuicios que establece (la sentencia recurrida) queda en el ámbito de la potestad, razonada, de la decisión de instancia, que contiene un juicio sobre la materia que, por no disparatado ni desproporcionado, debe ser mantenido".
En el caso enjuiciado, la indemnización acordada en la Sentencia no se aprecia desproporcionada o notoriamente errónea. La Sentencia ha considerado componentes indemnizatorios como el lucro cesante y el daño moral, en relación con los cuales, pueden pretenderse, en la instancia, cantidades resultantes de cálculos económicos, proyecciones estadísticas o precedentes similares, pero, se insiste, en el ámbito de este recurso extraordinario de suplicación, no existirá infracción legal del art. 1101 del Código Civil ni de la jurisprudencia que lo interpreta, si se han valorado por el Juzgador las circunstancias concurrentes, y estimado, sin notoria desproporción, los elementos a resarcir. La suplicación no es una segunda instancia o apelación. No es posible, por otro lado, equiparar las consecuencias dañosas de la defunción de distintas personas, aunque coincidan algunos de los datos a tener en cuenta, buscando igualar las respectivas indemnizaciones, pues la cuantificación del resarcimiento está en función de factores individuales, específicos, como la edad y el número de familiares próximos, pero también las circunstancias personales, laborales y patrimoniales de éstos. Ejemplos de ello, en otros sectores del ordenamiento jurídico, son, en lo civil, el Baremo de indemnizaciones por daños sufridos en accidentes de circulación, en lo penal, la moderación de la pena de multa en función del patrimonio del penado, y en lo fiscal, la consideración del patrimonio preexistente en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Prevalece, pues, en Suplicación, la doctrina expuesta de respeto a la cuantificación efectuada en instancia, donde se puede contar, en función de lo alegado y probado por las partes, con los datos individuales o familiares precisos, salvo error notorio en las bases a considerar, o aplicación de criterio notoriamente desproporcionado, de modo que la existencia de precedentes, en situaciones más o menos coincidentes, no vincula a la Sala por inexistencia de perfecta identidad, ni significa infracción legal alguna, tampoco, por lo dicho, del derecho a la igualdad. Por todo ello, no se modifica la cuantía de la indemnización decidida por el Juez de instancia, desestimando así el único Motivo y, con él, el recurso de las demandantes.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995 , motiva la empresa demandada su recurso en la infracción de los arts. 1101 y 1104 del Código Civil , en relación con los arts. 123 .3 y 127 .3 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que no procede indemnización alguna cuando el resarcimiento del daño se ha obtenido por otros medios propios del ordenamiento laboral.
Como dijo esta Sala en la Sentencia de 19-12-1998 (reiteradamente, Ss. de 8-4-2002, 20 de febrero y 30-6-2003 , entre otras) " son compatibles (art. 127. 3 de la L.G.S.S ., y art. 42 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales ) las indicadas pensiones, e incluso los recargos, con la indemnización civil reclamada, se haga derivar ésta del art. 1101 o del art. 1902 del Código Civil , que busca compensar de algún modo el daño sufrido por la pérdida de un familiar, tanto en su dimensión moral como patrimonial, si bien las consecuencias económicas de la pérdida han de ser medidas teniendo en cuenta aquellas pensiones o recargos".
Y en este sentido es de aplicación la doctrina sentada, entre otras, por la STS de 2-2-1998 , que argumenta, a los fines de determinar el importe indemnizatorio en reclamación de daños y perjuicios por muerte en accidente laboral: "dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de indemnización por muerte, ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia (así, el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9 de noviembre para daños y perjuicios en circulación).... Para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo, deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado." La STS de 22-10-2002 reitera esta doctrina.
No cabe duda de que un mismo hecho dañoso puede vulnerar a la vez una obligación contractual y del deber general de no dañar a otro, dando lugar a una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) exigibles a través de las correspondientes acciones. Siguiendo el discurso de la STS de 24-5-94 , "el daño producido por un accidente de trabajo puede dar origen a diversos mecanismos de reparación, generando las correspondientes obligaciones para sujetos también distintos". Uno de ellos está constituido por aquellos "supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona incluido el empresario", para los que la LGSS aclara que "el trabajador y sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables (artículo 97.3)" [actual 127.3]. Y precisa que "el término civil se utiliza en el art 97.3 LGSS en un sentido amplio que comprende frente a la penal tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral", pues "el empresario puede ser responsable civilmente cuando el daño causado se vincula con una conducta de aquél ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo" y también "cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (art 3 ET )". Por ello, la idea de la liberación de responsabilidad empresarial en función del aseguramiento del riesgo por accidente de trabajo no es asumible, debiéndose, por el contrario, significar que no existe otro límite, por aplicación del principio "alterum non laedere", que el del total resarcimiento del damnificado; principio que, aun cuando alcanza su máximo desarrollo en el sistema de responsabilidad extracontractual, puede también invocarse, por la vía de los arts del CC que denuncia aquí la empresa demandada como infringidos, en relación con la deuda de seguridad que el empresario tiene contraída con los trabajadores incluidos en su ámbito organizativo, al deber dispensarles una protección eficaz en la materia a fin de que hagan efectivo el derecho a conservar su integridad física [ 4.2.d) y 19.1 ET ].
La Sentencia de esta Sala nº 920, de 13-10-99 , para supuesto de clara identidad causal con el presente, argumentaba (fundamento jurídico 3º): "de la narración fáctica de la sentencia se desprende, terminantemente, que el fallecido estuvo durante su relación laboral con la recurrente sometido a contacto con amianto, en los términos temporales que el relato señala; que no fue protegido frente a las consecuencias de inhalación de sus fibras en forma alguna; y, en fin, que entre esos hechos (y omisión) y la patología que determinó la defunción hay una relación directa de causalidad. De otra parte, el panorama normativo en el tiempo en que se produjo el contacto profesional con amianto queda relacionado en la sentencia en sus fundamentos primero y segundo (basta, asumiéndolos la Sala, darlos por reproducidos). De ellos deriva, claramente que ya se conocía (sin la profundidad actual) la nocividad de la aspiración de las partículas y la necesidad de protección frente a ello. [...] Cierto que en nuestro Ordenamiento no está aún incorporado en toda su dimensión el principio de responsabilidad objetiva (así STS, sala 4ª, de 30-9-1997, que cita el recurso; o la de 3-12-1998, Sala 1ª ); pero no es menos cierto que aquí no estamos ante un supuesto de esta naturaleza, sino derivado de la referida conducta, omisiva de cualquier protección, que ya al tiempo de la relación, en lo que aquí interesa, debía dispensarse; si bien no se desconoce, ni la sentencia ha desconocido, que entonces los conocimientos en la materia, y su prevención, no eran lo avanzados que en la actualidad lo son. La empresa tenía asumida una deuda de seguridad, nacida del contrato de trabajo, que no se cumplió en su plena dimensión; al entenderlo así, el fallo recurrido no vulnera los artículos que cita el recurso, ni la doctrina legal (la empresa parte del cumplimiento de las medidas de protección), sino que los aplica rectamente".
TERCERO.- En definitiva, ha de partirse de la compatibilidad de la indemnización civil complementaria con las pensiones o demás indemnizaciones que correspondan por conceptos laborales o derivadas de aseguramientos de orden social, midiendo la cuantía de aquélla en virtud también de esas otras compensaciones, en cuanto lo sean realmente, del daño causado, y, en el caso, como se expuso antes, la cuantía fijada en instancia no es irrazonable ni susceptible por tanto, ni al alza ni a la baja, de ser modificada por la Sala, por lo que, desestimado el recurso de ambas partes, procede la confirmación de la Sentencia, por sus propios Fundamentos y los ahora expuestos.
CUARTO.- Por imperativos legales ( arts. 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral ) las costas del recurso de la empresa, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a dicha parte recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir; con mantenimiento del aval o consignación hasta la ejecución de la sentencia o hasta que, en su caso, proceda su realización.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos los Recursos de Suplicación nº 986 de 2005, ya identificados antes y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público. Se mantienen los aseguramientos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de dichos aseguramientos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
