Sentencia SOCIAL Nº 1128/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1128/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1256/2016 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1128/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100817

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2149

Núm. Roj: STSJ CLM 2149/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01128/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107711
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001256 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000209 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gregorio
ABOGADO/A: LUIS ALFONSO BUSTOS MERCHANTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA COLABORADORA
CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 , PEÑARROYA URBANA,SL
ABOGADO/A: ROBERTO MARTINEZ FERNANDEZ,ANDRES SAIZ RUIPEREZ, LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.128
En el Recurso de Suplicación número 1.256/16, interpuesto por la representación legal de D. Gregorio
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 11 de diciembre
de 2015 , en los autos número 209/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS, TGSS,
PEÑARROYA URBANA S.L Y MUTUA UNIVERSAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Gregorio , sobre PRESTACIONES DE INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL (M.A.T.E.P.S.S. nº 10) y la empresa PEÑARROYA URBANA, S.L., absolviendo a las mismas de las pretensiones deducidas en la demanda.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El actor, D. Gregorio , nacido el NUM000 de 1.963, con D.N.I. nº NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de peón de la construcción.



SEGUNDO.- En fecha 16 de Enero de 2.013 el actor sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionaron las siguientes secuelas: epicondilitis (o epitrocleitos) en codo derecho. A resultas del mismo, el actor permaneció en situación de I.T. desde el 11 de febrero de 2.013 al 22 de abril de 2.013, fecha ésta última en la que el actor fue dado de alta médica por curación. Nuevamente el actor volvió a causar nueva baja médica en fecha 18 de junio de 2.013, siendo dado de alta por mejoría el 11 de marzo de 2.014, la cual fue impugnada ante el Juzgado de lo Social de Cuenca, lo que motivó la emisión de la Sentencia (nº 478/2014 , recaída en Autos nº 380/14) en fecha 3 de septiembre de 2.014, que declaró nula y sin efecto la citada alta.



TERCERO.- Con fecha 16 de octubre de 2.014 se presenta por la Mutua Universal ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cuenca solicitud de inicio de expediente de Incapacidad Permanente, al haber transcurrido 545 días en situación de Incapacidad Temporal. En su consecuencia, en fecha 18 de noviembre de 2.014 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se le reconocían como lesiones del actor: Epitrocleitis de codo derecho tratada con infiltraciones, más dos intervenciones quirúrgicas (una, en junio de 2.013, en la que se le realizó liberación de nervio cubital, y otra, en septiembre de 2.013) más tratamiento rehabilitador. Constatándose en dicho Informe, como limitaciones orgánicas y funcionales, una cicatriz de intervención quirúrgica realizada en epitroclea derecha en buen estado, movilidad de codo derecho conservada, ligera pérdida de fuerza en miembro superior derecho, pinza conservada y parestesias ocasionales en el 4º y 5º dedos de la mano derecha; concluyendo que al ser la pérdida de la movilidad de dicha articulación inferior al 50%, la lesión debe indemnizarse como una lesión Permanente no Invalidante, indemnizable conforme al Baremo 73 Derecho.



CUARTO.- Asumiendo dichas conclusiones médicas, mediante Resolución emitida por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Cuenca de fecha 15 de diciembre de 2.014 se declara al trabajador afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes indemnizable conforme al Baremo 73 Derecho. No conforme con ello, el actor contra la misma interpone en fecha 23 de diciembre de 2.014 reclamación previa, solicitando el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual o, subsidiariamente, una Incapacidad Permanente Parcial. En su respuesta, mediante nueva Resolución de fecha 22 de enero de 2.015 la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Cuenca desestima la reclamación previa formulada, confirmando en su integridad la Resolución recurrida, agotándose con ello el trámite administrativo previo.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación sería de 1.153,13 euros mensuales para la pensión de Incapacidad Permanente Total, y de 1.174,14 euros para la Incapacidad Permanente Parcial, siendo la fecha de efectos el 15 de diciembre de 2.014.



SEXTO.- El actor no ha aportado prueba médica alguna distinta a la obrante en el expediente administrativo.

SÉPTIMO.- Según el Informe Médico emitido por el Dr. Jose Ángel médico propuesto por la Mutua Universal codemandada y ratificado en el acto de juicio oral, a resultas de lo objetivado por diferentes pruebas médicas (RMN, EMG y Biomecánica), el actor presenta buena movilidad articular de codo y muñeca de ambas extremidades superiores, constatándose mejoría en el desarrollo de fuerza de pronosupinación y en el desarrollo de fuerza manual con su extremidad derecha en comparación con la demostrada en estudio previo.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la adición de un nuevo hecho probado, noveno de la resolución, con el contenido que se expresa en la versión que se ofrece en el desarrollo del motivo examinado, para, en definitiva, recoger el contenido de sendos informes de ingreso en el Hospital Intermutual de Levante de fecha 18/06/2013 y 18/09/2013.

El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso la cita de los informes de ingreso hospitalario a que se refiere el nuevo hecho probado, en la medida en que en la sentencia de instancia ya se recogen informes médicos más recientes (RMN de 15/10/2014 , informe de gammagrafía de 16/10/2014, informe de electromiografía de 15/10/2014 y prueba biomecánica de 19/10/2014) que muestran el estado actual de las dolencias y secuelas que padece el trabajador.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 143.2 de la LGSS , al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones que presenta estaría afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión, derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente de contingencia común.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión habitual peón de la construcción, padece, como dolencias más significativas, secuelas de epitrocleitis de codo derecho, que precisó dos intervenciones quirúrgicas (junio y septiembre de 2013). Como limitaciones funcionales presenta cicatriz por intervención quirúrgica epitróclea derecha en buen estado; movilidad del codo derecho conservada; ligera pérdida de fuerza en miembro superior derecho; pinza conservada, parestesias ocasionales 4º y 5 dedo de mano derecha (informe médico de síntesis del EVI de 18/11/2014).

Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.

De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.

En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.

En el presente caso, el trabajador presenta una limitación de la movilización del codo derecho inferior al 50%, que le permite realizar la práctica totalidad de los movimientos con dicha articulación (los más afectados son la pronosupinación y la fuerza de garra en mano derecha, según el informe de biomecánica), de modo que el trabajador no está impedido para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pero tales limitaciones tampoco ocasionan al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión.

Por ello, cabe concluir que no está afecto de incapacidad permanente total ni parcial para su profesión habitual, debiendo desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia impugnada, por ser conforme a derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Gregorio contra sentencia de 11 de diciembre de 2015, dictada en el proceso 209/2015 del Juzgado de lo Social de Cuenca , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS, la TGSS, la Mutua Universal y la empresa Peñarroya Urbana, S.L.; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1256 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 euros), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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