Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1128/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 757/2022 de 08 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1128/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022101145
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1659
Núm. Roj: STSJ AS 1659:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01128/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33004 44 4 2021 0000607
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000757 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000298 /2021
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaROZONA GERIATRIA S.L.
ABOGADO/A:MAGDALENA RODRIGUEZ LADREDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Lorena
ABOGADO/A:IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1128/22
En OVIEDO, a ocho de junio de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 757/2022, formalizado por la LETRADA DOÑA MAGDALENA RODRÍGUEZ LADREDA, en nombre y representación de ROZONA GERIATRIA S.L., contra la sentencia número 11/2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 298/2021, seguido a instancia de Lorena frente a ROZONA GERIATRIA S.L., siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Lorena presentó demanda contra ROZONA GERIATRIA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 11/2022, de fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La demandante Lorena ha venido prestando servicios para la empresa demandada ROZONA GERIATRÍA, S.L., con antigüedad reconocida de 17-3-2020, categoría de gerocultora y salario de 42,02 euros diarios.
SEGUNDO.- La relación laboral se articuló desde el 17-9-2015 a través de sucesivos contratos eventuales y de interinidad, en número de 44 en total, dándose íntegramente por reproducida la vida laboral y los contratos.
TERCERO.- En todo momento la trabajadora prestó servicios en el mismo centro de trabajo y con la misma categoría, desarrollando las mismas funciones.
CUARTO.- El 1-3-2021 a la trabajadora se le comunicó el fin de contrato con fecha de efectos de 16-3-2021, y se le dio de baja en la Seguridad Social
QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 30-4-2021 con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'ESTIMO la demanda interpuesta por Lorena, contra la demandada ROZONA GERIATRÍA, S.L., declaro el despido impugnado como IMPROCEDENTE, y condeno a ROZONA GERIATRÍA, S.L. a que, a su elección, opte, en el plazo de cinco días, por la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o indemnizarle en la cantidad de 7.626,63 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ROZONA GERIATRIA S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de Abril de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de Mayo de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora accionante presentó demanda para impugnar la finalización de contrato eventual por circunstancias de la producción que le fue comunicada por la mercantil Rozona Geriatría SL el 1 de marzo de 2021, con efectos de 16 del mismo mes y año. Aducía que, aun bajo la apariencia formal de temporalidad, el vínculo real que le unía con la empresa era de carácter indefinido, porque llevaba prestando servicios para la misma desde el 17-09-2015 concatenando uno tras otro, contratos eventuales y de interinidad sin solución de continuidad o con escasos días entre contrataciones. Siempre prestó servicios en el mismo centro de trabajo, con igual categoría y desarrollando idénticas funciones de gerocultora que responden a una necesidad permanente de la sociedad demandada, siendo pues de aplicación lo establecido en el art.15.3 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, la calificación de la extinción como despido improcedente.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés que dictó sentencia íntegramente estimatoria, recurrida en suplicación por la representación letrada de la mercantil empleadora con motivos amparados en los tres apartados del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
El recurso, impugnado por la representación letrada de la trabajadora, comienza pidiendo la revisión de los hechos declarados probados con amparo en al artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, continúa con un motivo formulado por la vía del apartado a) del precepto que denuncia la existencia de infracciones procesales, y finaliza con un epígrafe en el que, con cita errónea del cobijo procesal, acusa a la resolución de instancia de vulnerar normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO. -En el motivo inicial, sustentado en el art. 193 b) LJS, la empresa muestra su disconformidad con el hecho probado segundo de la sentencia, que considera incompleto, porque no hace referencia a las doce (12) liquidaciones de saldo y finiquito suscritas por la trabajadora y no impugnadas en el plazo previsto al efecto que, según afirma, le fueron íntegramente abonadas por medio de transferencia a su cuenta.
Señala que todos los justificantes fueron aportados en el juicio como doc. nº 4 de la contestación, y no fueron impugnados por la demandante que recibió el importe de las liquidaciones, con las que estuvo conforme, vía transferencia bancaria en las siguientes fechas: 30/7/2016; 15/7/2016; 15/7/2016; 15/7/2016; 15/7/2016; 15/8/2016; 30/8/2016; 6/11/2016; 14/12/2016; 31/12/2016; 15/1/2017; 15/1/2017; 2/2/2017; 26/2/2017; 18/3/2017. Por tanto, solicita se recalcule la indemnización correspondiente teniendo en cuenta dichos importes o de lo contrario, duplicaríamos indemnización y se daría un enriquecimiento injusto de la actora.
La adición que propone es la siguiente:
'...La trabajadora percibió y firmó los siguientes recibos de indemnización saldo y finiquito a la extinción de 15 contratos de interinidad y eventuales percibiendo las cantidades en concepto de indemnización -vía transferencia bancaria-, en las siguientes fechas: 30/7/2016; 15/7/2016; 15/7/2016; 15/7/2016; 15/7/2016; 15/8/2016; 30/8/2016; 6/11/2016; 14/12/2016; 31/12/2016; 15/1/2017; 15/1/2017; 2/2/2017; 26/2/2017; 18/3/2017
Fecha Contrato Tipo Contrato Firma de liquidación saldo y finiquito y abono de la cantidad a la actora
17/9/2015 Eventual tiempo parcial 30/7/2016
1/7/2016 Interinidad tiempo completo 15/7/2016
16/7/2016 Interinidad tiempo completo 30/7/2016
1/8/2016 Interinidad tiempo completo 15/8/2016
16/8/2016 Interinidad tiempo parcial 30/8/2016
9/9/2016 Eventual tiempo parcial 6/11/2016
8/11/2016 Eventual tiempo parcial 14/12/2016
16/12/2016 Eventual tiempo parcial 31/12/2016
4/1/2017 Interinidad tiempo parcial 15/1/2017
18/1/2017 Interinidad tiempo parcial 2/2/2017
7/2/2017 Eventual tiempo parcial 26/2/2017
18/3/2017 Eventual tiempo parcial 18/3/2017
El examen de las cuestiones planteadas exige partir de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y su objeto limitado, que se traduce en la imposibilidad del Tribunal 'ad quem' de valorar 'ex novo' toda la prueba practicada y/o revisar el derecho aplicable, que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes que, por ello mismo, deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.
La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
En el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante el en el proceso (art. 97.2 LJS), y en su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación, solamente limitados por las reglas de la sana crítica y por las escasas normas de valoración legal de algunos medios de prueba. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados, su naturaleza extraordinaria (art. 190.2 LJS) excluye ese objeto, y únicamente permite corregir los errores del Juez 'a quo' cuando, con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial sobre hechos determinantes del litigio.
Como señala, entre otras, la STS de 17 de marzo de 2020 (Rec. 136/2018) para el recurso de casación de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, el éxito del motivo revisor requiere: 'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella).
Desde tales presupuestos, no puede aceptarse el cambio que aquí se postula.
Es cierto que los documentos aportados con la demanda que lo sustentan revelan que la trabajadora suscribió diversos recibos de indemnización, saldo y finiquito a la extinción de 15 de los numerosos contratos temporales suscritos con la empleadora, pero dicha circunstancia carece de la relevancia que la mercantil le atribuye y, en modo alguno resulta decisiva para variar el signo del pronunciamiento recurrido.
De antemano, la doctrina del TS recogida en la sentencia de 20 de junio de 2018 ( Rec. 3.510/2016) y reiterada en otras muchas posteriores, rechaza deducir de la indemnización por despido improcedente las anteriores percibidas por finalización de los contratos temporales, argumentando que los contratos suscritos con carácter temporal se han transformado, por mor del fraude, en indefinidos de manera que las indemnizaciones obtenidas tras cada extinción no pueden entenderse neutralizadas cuando el empleador persiste en la suscripción de vínculos temporales para tareas tildadas de permanentes, y que tampoco cabría hablar de dualidad de créditos, ni considerar al trabajador como deudor por las cantidades ya percibidas tras la finalización de los contratos temporales anteriores al último impugnado.
A mayor abundamiento, la omisión en el texto propuesto de los concretos importes abonados, impediría en este caso su descuento del montante indemnizatorio que para la declaración de improcedencia señala la resolución recurrida.
TERCERO.-El siguiente epígrafe de recurso, formulado con amparo procesal en el art. 193 a) LJS, denuncia vulneración de los arts. 218 LEC, 24 y 120.3 de la CE por incongruencia omisiva de la Sentencia al no pronunciarse sobre los distintos pedimentos de las partes en el acto de juicio.
En relación con el motivo anterior, señala que de la prueba practicada en el acto de juicio oral se acreditó que la trabajadora suscribió documentos relativos a liquidación, saldo y finiquito a la extinción de varios de los contratos temporales y percibido las correspondientes indemnizaciones (doc. nº 4). La resolución recurrida, que no menciona dichas circunstancias, incumple lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC) respecto de la congruencia de las sentencias, pues no resuelve todo lo planteado en la litis, y calcula la indemnización de la trabajadora sin tener en cuenta en cuenta las cantidades ya recibidas por una parte de los periodos de la relación laboral.
El principio de congruencia está dirigido a los Jueces y les impone el deber de adecuar sus decisiones a las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, pronunciándose sobre todas y cada una de las cuestiones debatidas en juicio, respecto a las pretensiones deducidas por las partes. El Tribunal Constitucional, ha precisado el significado de la congruencia en relación con el art. 218 de la LEC y 120.3 CE en su Sentencia 17/2000, y la Sala 1ª del Alto Tribunal se refiere a la incongruencia omisiva en la dictada el 25/1/2008.
Por su parte, el artículo 120.3 de la Constitución dispone que ' las sentencias siempre serán motivadas' y el derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso social está integrado por el derecho a una resolución fundada, que quedará satisfecho cuando la resolución judicial contenga un razonamiento que suponga una explicación suficiente, lógica y jurídicamente, que permita conocer los fundamentos de la decisión tomada, sea ésta favorable o desfavorable a los intereses de quien invoca el derecho, dado que éste no lleva implícita la obtención de una resolución favorable. A la vista de la doctrina jurisprudencial relativa a la obligación de motivación de las resoluciones judiciales, recogida en la STC nº 314/2005 de 12 de diciembre, resulta patente, que el Juzgado a quo ha incurrido en incongruencia omisiva y falta de motivación, que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.
Como punto de partida imprescindible para dar solución a lo planteado, es necesario tener en cuenta que en el suplico del escrito de recurso no se pide que se declare la nulidad de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones para que se dicte una nueva, que sería lo que correspondería al motivo que se ampara en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, para eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión. La mercantil recurrente tampoco introduce dicha solicitud al exponer el motivo, y la inexistencia de una petición específica sobre la declaración de nulidad, sería ya circunstancia suficiente para determinar el fracaso del motivo.
Pero aun obviando esta solución de carácter más formal, el motivo tampoco podría prosperar, porque la nulidad de actuaciones procesales constituye una medida excesiva y para que las irregularidades procesales produzcan ese radical efecto, es preciso que la indefensión que produzcan sea material, efectiva y no simplemente posible. Así se desprende del tenor del art. 202.2 LRJS, al señalar que la infracción de normas reguladoras de la sentencia no origina la nulidad procesal cuando constan los hechos relevantes o su relato se puede completar mediante el recurso de suplicación, y no existen otros obstáculos para la decisión del debate.
En el supuesto presente, la mercantil plantea sin cortapisas los diferentes temas polémicos, y ningún elemento apunta a una merma de sus posibilidades de defensa, ni justifica su indefensión. Así, pese a la formal invocación de los preceptos procesales, la línea argumental del motivo no se dirige tanto a fundar la incongruencia de la sentencia o su motivación insuficiente, como a mostrar su desacuerdo con el importe de la indemnización calculada desde el 17 de setiembre de 2015, sin tener en cuenta las cantidades percibidas por la trabajadora a la finalización de varios de los contratos temporales, suscribiendo documentos de liquidación, saldo y finiquito.
No cabe duda de que el juzgador de instancia podría haber motivado más y mejor su argumentación sobre los temas debatidos, y de que la que expone puede convencer a la recurrente en grado mayor o menor, pero las posibles deficiencias no han supuesto merma de las garantías de las partes en el proceso, ni han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, cuya satisfacción no exige, como parece entender, una resolución favorable a sus intereses.
CUARTO.-El último motivo de recurso al amparo del art. 193 b) 'sic' de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia, a la que acusa de aplicar indebidamente el art.15.1 letra c) del ET y art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre que lo desarrolla, en relación con el 6.6 del Código Civil, y la Jurisprudencia relativa al fraude de Ley.
Argumenta, en esencia, que en la cadena contractual de la trabajadora no hay un solo contrato de obra y servicio que es el que contempla en art. 15.1 letra a) y 3 del ET. De los 44 contratos suscritos cinco fueron eventuales, y el resto de interinidad
La Jurisprudencia admite que un trabajador, finalizado un contrato temporal, suscriba y formalice otro nuevo con mismo empleador siempre que se den los requisitos legalmente establecidos.
Según el art. 15.1.c) del ET y 4 del RD 2720/1998, podrán celebrarse contratos de interinidad, cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituto y la causa de sustitución, siendo su duración, la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo. Por lo tanto, en el contrato de interinidad se puede contratar a trabajadores para atender necesidades habituales de la empresa, y su duración, cuando de interinidad por sustitución se trata, está condicionada y es totalmente válida por el artículo 15 del ET.
En otro orden, el art. 15.1 b) del mismo texto legal permite celebrar contratos eventuales cuando las circunstancias del mercado, acumulación d tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
Todos los contratos suscritos por los litigantes cumplen los requisitos legalmente establecidos, es decir:
En ellos -interinos y eventuales- (doc. nº 1 y 2 demandada) se ha indicado la sustitución del trabajador (nombre, apellido y DNI) con derecho de reserva del puesto de trabajo (tabla enteramente adjunta).
b) Se ha identificado en todos y cada uno (Doc. nº 1y 2 demandada) al sustituto, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.
Se ha indicado las funciones a realizar y el motivo de la baja temporal del trabajador principal o personal laboral con derecho de reserva a su puesto de trabajo.
Pese a ello, la sentencia recurrida se limita a referirse a la interinidad para cubrir puestos por vacaciones, pero no al resto de bajas totalmente justificadas como se aprecia en los documentos aportados. En consecuencia, el presente motivo de suplicación debe ser estimado porque los contratos de duración determinada suscritos están permitidos por el ordenamiento jurídico y se ajustan a lo señalado por la jurisprudencia actual de la que cita, a modo de ejemplo, las sentencias 1038/2013 de 3 de mayo y 1183/2019 de esta Sala de lo Social, o la dictada el 2 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (nº 15318/2001).
La decisión de los reproches formulados, debe comenzar señalando que el planteamiento del motivo desatiende la exigencia del art. 196 LJS ('en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas') que se traduce en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción del precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, argumentando la conexión entre el contenido de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
En efecto, combatiendo quien recurre la declaración de improcedencia del despido efectuada en la sentencia, resultaba imprescindible incluir entre los preceptos vulnerados el art. 56 ET que menciona el fundamento tercero para el cálculo de la indemnización. De otro lado, la parte cita sentencias de este y otros Tribunales Superiores de Justicia que ,no siendo fuente de jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil ), no viene al caso tratar para resolver el recurso.
Sentado esto, para decidir sobre la naturaleza jurídica que debe reconocerse a la relación laboral que nos ocupa, debe partirse del dato incontrovertido de que los litigantes han suscrito desde el año 2015 , cuarenta y cuatro contratos de carácter temporal: cinco de ellos eventuales por circunstancias de la producción y el resto de interinidad por sustitución, que determinaron la prestación de servicios de la trabajadora, sin práctica solución de continuidad, en el mismo centro de trabajo, con igual categoría y desarrollando idénticas funciones.
El artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores recoge la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral , según la cual la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización entre los que se encuentran recogidas en los párrafos b) y c) del citado artículo 15, las modalidades a las que se acogió la prestación de servicios de la accionante, esto es, el contrato de interinidad y el contrato eventual por circunstancias de la producción.
El contrato de interinidad viene regulado en el art. 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza dicha contratación temporal 'Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución'. El sentido principal de dicha modalidad contractual es mantener cubiertas las necesidades coyunturales de la plantilla de la empresa con ocasión de la ausencia de algún trabajador que conserva el derecho a su reincorporación al trabajo, de ahí que el art. 4 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el mencionado precepto estatutario en materia de contratos de duración determinada, admita que el contrato de interinidad se pueda celebrar, asimismo, 'para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva'. Sin embargo, la utilización del contrato de interinidad por sustitución para cubrir las vacaciones del personal no puede considerarse ajustada a derecho, por cuanto no se trata de suplir una vacante con derecho a la reserva de puesto de trabajo, y así, la STS de 30.10.2019 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 30-10-2019 (rec. 1070/2017) expuso que: 'El contrato de interinidad se define como aquel contrato de duración determinada que tiene por objeto sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, pendiendo su duración de la reincorporación del sustituido por finalizar el periodo de ejercicio de dicho derecho. Lo que no permite la inclusión de otras circunstancias en las que no exista obligación de prestar servicios que difieran de aquellas en las que se produce el denominado derecho de reserva del puesto de trabajo y así se ha venido a afirmar que la ausencia por vacaciones por ejemplo, no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha ( STS/4ª de 2 junio 1994 -3222/1993 -, 5 y 12 julio 1994 - rcud. 83/1994 y 121/1994, respectivamente Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 12-07-1994 (rec. 121/1994) - y 15 febrero 1995 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 15-02-1995 (rec. 1672/1994) - rcud. 1672/1994 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 15-02-1995 (rec. 1672/1994) -, 12 junio 2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 12-06-2012 (rec. 3375/2011) - rcud. 3375/2011 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 12-06-2012 (rec. 3375/2011) -, y 26 marzo 2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-03-2013 (rec. 1415/2012) - rcud. 1415/2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-03-2013 (rec. 1415/2012) -).
El contrato eventual por circunstancias de la producción podrá suscribirse ( art. 15 b ET) ' Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'. El empresario puede utilizar esta modalidad cuando la contratación del trabajador tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma. La existencia de pedidos excepcionales, el aumento inhabitual de las ventas, o la concurrencia de cualquier otra causa que requiera la utilización de personal adicional durante un periodo de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificarían la utilización de este tipo de contrato que tiene como única finalidad la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el periodo de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales.
La inconcreción de la causa que justifica la contratación temporal puede determinar la existencia de un fraude en la contratación, que determina la conversión en indefinida de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 del ET .Legislación citada ET art. 15.3 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores... .. SSS Sin embargo la no suficiente concreción de la causa no determina, en todo caso, la existencia de fraude en la contratación, pues la empresa pueda demostrar la naturaleza temporal del contrato de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2 del ET Legislación citada ET art. 8.2 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y el art. 9 del RD 2720/1998.
El TS en sentencia, por todas de 7-6-2011, RJ 2011/5326 afirma que:
'La denuncia que formula el recurso de infracción del artículo 15.1 Legislación citada ET art. 15.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y 3 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citada ET art. 15.3 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. en relación con el Real Decreto 2720/1998 deberá ser resuelta por razones de homogeneidad y congruencia de conformidad con lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011 a la que nos hemos referido: 'La doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal, se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/2001 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-03-2002 (rec. 2456/2001)) en los siguientes términos: 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 Legislación citada ET art. 8.2 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y 15.3 del ET Legislación citada ET art. 15.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Más si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido. Señalando en el mismo sentido la de 5 de mayo de 2004 (rec. 4063/2003) que ' la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citada ET art. 15Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citada ET art. 15.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique.
En nuestro caso durante los casi seis años de vinculación laboral los litigantes suscribieron cuarenta y cuatro contratos temporales: cinco de ellos bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, y el resto de interinidad por sustitución.
Hemos de reiterar que el válido acogimiento de ambas modalidades contractuales exige que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la causa o circunstancia que los justifique: en concreto las circunstancias de la producción, el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución.
Pues bien, el examen de la numerosa prueba documental que la sentencia da por reproducida, evidencia que los diversos contratos suscritos entre la trabajadora y la mercantil demandada carecen de la necesaria concreción en relación con la exigida motivación de la temporalidad, y venían a cubrir servicios propios y permanentes de esta última, en particular funciones propias de su categoría profesional de gerocultora a desarrollar en el mismo de trabajo. Para ello, se la contrató sucesivamente intercalando contratos de interinidad por sustitución que identificaban el trabajador sustituido 'con derecho a reserva de puesto de trabajo', sin otra precisión, con contratos eventuales por circunstancias de la producción, en los que la genérica indicación de 'refuerzo de turnos' no revela de forma alguna circunstancias que motivaran un incremento de la actividad ordinaria o su dedicación a tareas concretas y eventuales.
Lo anterior lleva a coincidir con el Juzgador de instancia, en que la relación laboral litigiosa ha de considerarse indefinida por fraude de Ley en la contratación temporal desde la suscripción del primer contrato de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.4 del Código Civil y 15.3 del ET Legislación citada ET art. 15.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la unidad del vínculo contractual al no existir interrupciones significativas en la cadena de contratos.
Dicha calificación no se pierde por el hecho de que la trabajadora haya consentido los ceses posteriores, ni por la novación aparente provocada por la formalización de contratos temporales subsiguientes, por cuanto las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado , pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible ( TS 20-10-10 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-10-2010 (rec. 3007/2009); 15-7-09; 6-3-09; 21-3-02) tras la suscripción del primer contrato en fraude de ley.
A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que 'en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente' ( sentencias del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-09-2017 (rec. 2764/2015) , de 18-11-2020, rcud. 3954/2018 y de 2-12-2020 , rec. 970/2018 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 02-12-2020 (rec. 970/2018), en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y la doctrina comunitaria en la lucha contra la precariedad en el empleo.
Teniendo en cuenta dicho criterio, la duración de la prestación de servicio y la escasa duración de las interrupciones producidas, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia, resultado de una aplicación normativa irreprochable a las concretas circunstancias del caso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ROZONA GERIATRIA, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés dictada en los autos 298/2021 seguidos a instancia de Lorena contra la empresa recurrente, sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

