Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1129/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 721/2015 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1129/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015100967
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130003833
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 721/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 317/2013
Recurrente: Antonieta
Representante: INMACULADA NAVARRO DE LA TORRE
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:JUAN M. GARCIA BUENO
Sentencia Nº 1129/15
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a dos de julio de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga en autos 317-13, que ha tenido entrada en esta Sala el 5 de mayo de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:
Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA
Antonieta , bajo la dirección de la letrada doña Inmaculada Navarro De la Torre, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del letrado don Juan Miguel García Bueno, y se ha dictado
sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de diciembre de 2014 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero: Dª Antonieta , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1956, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general, bajo el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de profesora de universidad.
Segundo.- Por resolución del INSS de fecha 10-11-2011 se declaró a la actora afecta a la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 1.092,25 €/mensuales (f. 22 vuelto y ss). Las lesiones reconocidas para causar derecho a la pensión referida fueron las siguientes:"discopatía cervical con afectación mieloradicular pendiente de cirugía cervical"(f. 23 vuelto).
Tercero.- Solicitada por la actora la revisión por agravación, fue reconocida por el médico evaluador que emitió el preceptivo informe médico de síntesis. El EVI en informe propuesta de 18-12-2012, reconoció a la misma afecta del siguiente cuadro clínico residual:"discopatías degenerativas cervicales con mielopatía compresiva; trastorno de ansiedad; fibromialgia"(f. 25 vuelto). Lesiones que a juicio del médico evaluador, con criterio que hizo suyo la Entidad Gestora, no suponían agravación suficiente para el cambio de grado solicitado al no haberse apreciado una modificación de las lesiones que determinaron la anterior calificación.
Cuarto.- El cuadro clínico que presentaba la actora a la fecha de la solicitud de revisión era el reconocido por el EVI. Lesiones que la limitan para realizar trabajos que exijan la realización de grandes esfuerzos físicos con los MMSS y la sobrecarga cervical.
Quinto: Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el 4-04-2013.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del dos de julio de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad permanente total reconocido a la demandante. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración de la demandante en la situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado tercero: Instada la revisión de grado por la Entidad Gestora, fue reconocida por el médico evaluador que emitió el preceptivo informe médico de síntesis. El EVI en informe propuesta de 18-12-2012 reconoció a la misma afecta por el siguiente cuadro clínico residual:"discopatías degenerativas cervicales con mielopatía compresiva; trastorno de ansiedad; fibromialgia"(folio 25 vuelto). Basa su pretensión en el contenido de los folios 25 vuelto y 26 de las actuaciones.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: El cuadro clínico que presentaba la actora a la fecha de solicitud de revisión era el reconocido por el EVI. Lesiones que la limitan para realizar trabajos que exijan la realización de grandes esfuerzos físicos con los MMSS y sobrecarga cervical. No señala documento alguno e el que base su pretensión.
-Subsidiariamente, la siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: El cuadro clínico que presentaba la actora a la fecha de la solicitud de revisión era el reconocido por el EVI. Lesiones que la limitan para realizar trabajos que exijan la realización de grandes esfuerzos físicos con los MMSS y la sobrecarga cervical, asimismo está limitada para las exigencias mínimas de cualquier trabajo, ya que las limitaciones psíquicas unidas a las físicas, inciden en su actitud y capacidad de ganancia, tanto respecto de la posibilidad de continuar cumpliendo las exigencias profesionales de su trabajo habitual, de otros a los que teóricamente podría adaptarse, como en sus vidas cotidianas de relación y funcionamiento personal y social. Basa su pretensión en el contenido de los folios 66 a 69 de las actuaciones.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero debe ser estimada ya que su contenido se desprende del encabezamiento del Informe Médico de Síntesis de 13 de diciembre de 2012 (folios 26 y 27). Ello, con independencia de la incidencia que esta nueva redacción pueda tener en la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La redacción alternativa propuesta, con carácter principal, del hecho probado cuarto debe ser desestimada de plano ya que la redacción propuesta es idéntica a la que figura en el hecho que se pretende revisar. En cualquier caso, si lo que se solicitase fuese la supresión del segundo inciso de dicha redacción, la misma también sería desestimada tanto porque ese inciso no comporta predeterminación del fallo como porque la supresión propuesta no se basa e documento o pericia algunos.
La revisión fáctica pretendida por la demandante, con carácter subsidiario, del hecho probado cuarto no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Antonieta alega para modificar el hecho cuarto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Pericial emitido a instancia de la demandante por los doctores Jose Antonio y Carlos Alberto el 22 de enero de 2013 (folios 60 a 66), ratificado en el acto del juicio se basa en el Informe emitido por el Equipo de Salud Mental el 28 de enero de 2013 (folios 67 y 68) y en el informe emitido a instancia de la demandante por el reumatólogo Juan Ignacio el 15 de enero de 2013 (folio 69), informes que no se basan en prueba objetiva alguna y cuyo contenido no deja de ser valoración subjetiva de los impresiones subjetivas aportadas por la demandante, y que, por lo tanto, carecen de valor revisorio alguno, sin que dichos informes concreten la evolución del estado de la demandante desde la fecha en que fue declarada en situación de incapacidad permanente total hasta su fecha de emisión.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 137.1 a), en relación con el 137.2 y el 137.3, todos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados segundo y cuarto -este último, a su vez, en relación con el cuarto- evidencia que el estado de la demandante se ha agravado al haberse objetivado trastorno de ansiedad y fibromialgia, patologías que no padecía cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Habrá, pues, que valorar si estas nuevas patologías son o no suficientes para revisar por agravación el grado de invalidez que tiene reconocido.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. El examen de las lesiones que presenta el demandante pone de manifiesto que le impiden el desempeño de actividades laborales que conlleven grandes requerimientos físicos de los miembros superiores o sobrecarga cervical. Es cierto que, en su día, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de profesora de universidad, profesión que, en principio, no conlleva esos requerimientos físicos, con lo que la demandante estará incapacitada también para el desempeño de las funciones propias de esa profesión. Pero lo que se discute en el presente procedimiento de revisión de grado de invalidez es si las lesiones de la demandante han empeorado hasta el punto de colocarla en una situación incompatible con cualquier tipo de actividad laboral. Pues bien, las discopatías degenerativas cervicales que presenta ya las padecía cuando fue declarada en situación de incapacidad temporal y no consta que se hayan agravado encontrándose, como en aquel momento, pendientes de intervención quirúrgica, intervención que la demandante no ha considerado procedente. NI en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida ni en la redacción alternativa propuesta consta la repercusión funcional específica de la fibromialgia que le ha sido diagnosticada, y el trastorno depresivo parece ser reactivo a los problemas físicos que presenta, y no hay evidencia alguna de que la actividad laboral sedentaria no constituya una terapia adecuada para el tratamiento del mismo, debiendo resaltarse que tan solo hay constancia de un informe del Equipo de Salud Mental de 28 de enero de 2013.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que las lesiones de la demandante no son constitutivas de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo apartado 1 c), en relación con los apartados 2 y 3, del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , ni del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga con fecha 16 de diciembre de 2014 en autos 317-13 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
