Sentencia Social Nº 1129/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1129/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 369/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1129/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101070


Encabezamiento

RECURSO: 369/16 - FS

SENTENCIA Nº1129/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SRA. DÑA. BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMA. SRA. DÑA. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Sevilla, a 28 DE ABRIL DE 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1129/16

En el recurso de suplicación interpuesto por Mariano contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA en sus autos Nº 986/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Mariano contra INSS Y TGSS sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/06/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO: Mariano nacida el NUM000 de 1955 , con DNI nº NUM001 , y en el Régimen general de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su última profesión ejercida como director de la caja rural causó baja por incapacidad temporal el 17 de enero de 2012, iniciándose posteriormente expediente administrativo sobre declaración de incapacidad .

SEGUNDO: Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 16 de mayo de 2012 cuyo contenido obra en las actuaciones, que se da por reproducido. Folio 30 y siguientes.

TERCERO: El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 12 de junio de 2012 , y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la no calificación de la trabajadora en situación de Incapacidad Permanente, por considerar que no presentaba reducciones anatómicas oficiales que disminuyen o anulan su capacidad laboral que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS. Folio 43.

CUARTO: El cuadro clínico residual del actor es el siguiente:

Escondiloartrosis cervical y lumbar. Artrosis osteofitos AC hombro derecho. Espondilolistesis L5 S1. Fractura-Acuñamiento vertebral T 12 . Condrocalcinosis en rodillas con gonartrosis incipiente y meniscopatía derecha degenerativa.

Las limitaciones son del aparato locomotor, en concreto impedimento para sobrecargas globales moderadas intensas.

QUINTO: Formulada reclamación previa en fecha 29 de junio de 2012 , contra la resolución de fecha 13 de junio de 2012 , es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 31 de agosto de 2012. Folio 45.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Mariano que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor, en solicitud del reconocimiento de una incapacidad permanente total, se alza éste en suplicación, articulando su recurso a través de un único motivo con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

SEGUNDO.- Con el indicado sustento adjetivo, denuncia el recurrente la infracción del art. 137.1 c) de la Ley General de la seguridad Social . Defiende en esencia que con las dolencias acreditadas en el actor, puestas en relación con su trabajo de peón agrícola, procede reconocerle una incapacidad permanente absoluta, partiendo de que el INSS ya le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Director de Banco.

Se opone el INSS en su escrito de impugnación, al único motivo de recurso aducido, señalando que estaríamos ante una cuestión nueva, no admisible por cuestiones de congruencia; partiendo además de un error en la formulación del recurso, ya que se indica en el mismo que el INSS ha reconocido al actor una Incapacidad permanente total, lo cual no se ha producido ni en el desarrollo del expediente administrativo aportado ni con posterioridad.

Ciertamente, es confuso el contenido del recurso de suplicación, toda vez que se está partiendo del reconocimiento de una previa Incapacidad permanente total por parte del INSS al actor, y se está postulando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. En cuanto a la profesión, se indica en un primer momento que el actor es peón agrícola, para señalar a posteriori, que se postula el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual de director de Banco.

Como viene señalando de forma unánime la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, (baste citar, por todas, las STS de 4 de Octubre de 2007 , 5 de Febrero de 2008 , 25-10-10 o 22-09-14 ), no cabe plantear en este recurso válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Ello tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. A este respecto, el art. 216 de la LEC , titulado 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.- Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las 'cuestiones nuevas' planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.

Dicho lo anterior, si la parte actora en su demanda postulaba el reconocimiento de una Incapacidad permanente total, que fue desestimada en la sentencia hoy recurrida, tal es la pretensión que aquí podemos analizar, y revisar en esos términos la sentencia recurrida; señalando que en su caso, podría el actor haber solicitado como pretensión subsidiaria, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, atendiendo al principio en cuya virtud 'quien pide lo más, pide lo menos', pero en modo alguno puede extenderse su petición inicial, a solicitar un grado de incapacidad superior al postulado en la demanda inicial.

TERCERO.- Sentado lo anterior, y tomando en consideración la única profesión habitual que figura en el ordinal primero, que resultó incólume, de Director de banco, debemos analizar si es o no ajustada a derecho la resolución adoptada por la sentencia recurrida.

Con carácter previo, señalar que resulta aquí de aplicación el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en vigor hasta el 1-01-16); habida cuenta que el nuevo Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15), entró en vigor el 2-01-16, y por tanto no es aplicable al supuesto aquí enjuiciado.

La citada Ley General de la Seguridad Social define en su art. 136 la invalidez permanente en la modalidad contributiva de la siguiente forma ' es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo' (artículo redactado conforme al art. 15 a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras).

El art. 137.4 define la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Luego, es preciso, poner en relación el padecimiento del actor con el trabajo habitual que realiza, considerando que la incapacidad será total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando 'con un mínimo de seguridad y eficacia' o si el hacerlo genera, como consecuencia de las lesiones residuales, 'riesgos adicionales y superpuestos a los normales con el oficio,( S.T.C.T. de 2-11-71 ; S.T.S. 21-5-79 ) o el sometimiento del accidentado, a causa del dolor, a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano.( S.T.C.T. 2-3-81 y S.T.S.23-7-86 ).

Dichos preceptos fueron modificados por la Ley 24/1997 de 15 de julio, si bien la antigua redacción sigue siendo aplicable en tanto en cuanto no entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del nuevo art. 137 ( Disposición transitoria quinta bis de la L.G.S.S . según redacción dada por la Ley 24/1997).

Pues bien, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, hemos de determinar, a los efectos del pretendido reconocimiento, cuales son las limitaciones que aquejan al trabajador recurrente, y poner éstas en relación con las tareas propias de su profesión habitual, de Director de Banco.

De acuerdo con las limitaciones objetivadas por el EVI y recogidas en el Informe médico de síntesis, que fueron las acogidas por la juzgadora a quo, éste, con la clínica descrita presenta limitaciones del aparato locomotor que le impiden realizar tareas con sobrecargas globales moderadas-intensas.

El trabajo del actor, como director de banco, le exige una alta concentración, atención y responsabilidad, y requiere una movilidad para poder acudir de forma habitual a su puesto de trabajo, en el que permanecerá la mayor parte de la jornada sentado, pudiendo sin embargo tener una alternancia postural, que le permita levantarse a intervalos más o menos largos y dar paseos.

Dicho trabajo no exige por tanto, una sobrecarga del aparato locomotor; de tal suerte que no cabe estimar acreditado que la patología artrósica que principalmente le aqueja sea de tal entidad que le impida el desempeño, con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de su profesión habitual.

Y en atención a lo expuesto, entiende esta Sala, en consonancia con lo ya resuelto por la instancia, que no existen elementos que permitan objetivar la existencia de una situación médica que determine una limitación funcional permanente y crónica; no existiendo la gravedad y estabilidad necesaria en las lesiones para justificar la petición deducida en la demanda.

Por todo lo cual, procede la integra desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Mariano contra la sentencia de fecha 30/06/15 dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre SEGU. SOCIAL formulada por Mariano contra INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 28 DE ABRIL DE 2016


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