Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1129/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 630/2019 de 15 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 1129/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019101104
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2949
Núm. Roj: STSJ ICAN 2949:2019
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000630/2019
NIG: 3803844420180000302
Materia: Derecho a antigüedad / Trienios
Resolución:Sentencia 001129/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000043/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. OPERADORA; Abogado: SERGIO GARCIA RUIZ
Recurrido: Hugo; Abogado: ALICIA BEATRIZ MUJICA DORTA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de noviembre de 2019.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 630/2019, interpuesto por 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora', frente a la Sentencia 35/2019, de 4 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 43/2018, sobre reconocimiento de antigüedad y reclamación de diferencias salariales. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Hugo se presentó el día 11 de enero de 2018 demanda frente a 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora' en la cual alegaba que trabajaba para la demandada desde el 25 de octubre de 2002, en virtud de varios contratos temporales, pero que la demandada no le reconocía antigüedad desde el primer contrato, entendiendo el actor que no era relevante la existencia de interrupciones inferiores a seis meses, y que tampoco se le estaban abonando correctamente los conceptos salariales asociados a la antigüedad, calculando una diferencia, desde noviembre de 2016 en adelante, de 386,27 euros. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera que la antigüedad del actor era la de 25 de octubre de 2002, obligando a la demandada a reconocerlo y pasar por ello; se declarase que el tercer trienio de servicios prestados computables, descontando el periodo de congelación del XX Convenio, quedó consolidado el 29 de julio de 2017; que derivada de tal antigüedad en aplicación del vigente convenio colectivo de Iberia, el actor tenía derecho al respeto de las condiciones inherentes a la misma en cuanto a su derecho a la promoción económica, y por tanto, a ser evaluado para ascenso de nivel profesional en la empresa en función de su ingreso de 25 de octubre de 2002, así como su ubicación en el listado interno de la empresa respetando tan antigüedad, como en atención a lo dispuesto en el art. 73 del III Convenio del Halding aéreo; y que se condenase a la empresa a estar y pasar por tales declaraciones, así como a reconocer y abonar los atrasos del premio de antigüedad y prima de productividad en importe total de 386,27 euros, incrementado en el 10% de demora, y costas en caso de incomparecencia.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 43/2018, en fecha 16 de octubre de 2018 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el demandante era indefinido desde el 15 de julio de 2016, y que cumpliría su tercer trienio en mayo de 2019, habiéndose computado todos los servicios efectivos a efectos de antigüedad desde el 25 de octubre de 2002, salvo el periodo de congelación de la antigüedad de marzo de 2013 a diciembre de 2015 que no era computable, negando que se hubieran producido diferencias económicas a favor del actor.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y de practicarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 4 de febrero de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Hugo, frente a la empresa IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, OPERADORA, S.A., en consecuencia, se declara como fecha de antigüedad la de 25 de octubre de 2002; igualmente, que devengó el primer trienio el 02/02/2008 y, el segundo, el 21/03/2016'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- D. Hugo, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para IBERIA, LAE OPERADORA, S.A., con la categoría de agente de servicios auxiliares, mediante suscripción de contrato de trabajo de duración indefinida, a tiempo parcial y salario según convenio, (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El actor prestó servicios para IBERIA, LAE OPERADORA, S.A., mediante la suscripción de contratos eventuales, en los siguientes períodos:
Contrato eventual (502) del 25/10/2002 al 24/04/2003 = 181 días.
Contrato eventual (502) del 25/10/2003 al 24/04/2004 = 181 días
Contrato de interinidad, del 26/10/2004 al 25/04/2005= 181 días
Contrato eventual (502) del 01/11/2005 al 31/10/2006 = 365 días
Contrato eventual (502) del 25/07/2007 al 30/09/2007 = 67 días
Contrato eventual (502) del 05/10/2007 al 25/07/2008 = 299 días
Contrato eventual (502) del 25/01/2009 al 03/05/2009 = 98 días
Contrato eventual (502) del 20/10/2009 al 02/05/2010 = 194 días
Contrato eventual (502) del 29/06/2010 al 24/07/2010 = 25 día
Contrato eventual (502) del 27/07/2010 al 31/08/2010 = 35 días
Contrato eventual (502) del 20/10/2010 al 20/01/2011 = 61 días
Contrato eventual (502) del 21/01/2011 al 30/04/2011 = 99 días
Contrato eventual (502) del 26/07/2011 al 31/08/2011 = 36 días
Contrato eventual (502) del 03/09/2011 al 11/09/2011= 9 días
Contrato eventual (502) del 24/09/2011 al 22/12/2011 = 89 días
Contrato eventual (502) del 16/04/202 al 29/04/2012= 14 día
Contrato eventual (502) del 01/08/2012 al 02/09/2012= 33 días
Contrato eventual (502) del 05/10/2012 al 30/04/2013 = 207 días
Contrato eventual (502) del 23/06/2013 al 31/08/2013 = 69 días
Contrato eventual (502) del 06/09/2013 al 29/09/2013 = 24 días
Contrato eventual (502) del 03/10/2013 al 15/10/2013 = 19 días
Contrato eventual (502) del 19/10/2013 al 30/05/2014= 223 días
Contrato eventual (502) del 02/05/2014 al 31/05/2014 = 30 días
Contrato eventual (502) del 03/06/2014 al 31/08/2014 = 89 días
Contrato eventual (502) del 03/09/2014 al 14/09/2014= 12 días
Contrato eventual (502) del 16/09/2014 al 24/05/2014 = 250 días
Contrato de interinidad (401) del 19/12/2014 al 23/02/2015 = 66 días
Contrato eventual (502) del 27/05/2015 al 15/09/2015 = 111 días
Contrato eventual (502) del 19/09/2015 al 04/10/2015 = 15 días
Contrato eventual (502) del 07/10/2015 al 25/10/2015 = 19 días
Contrato eventual (502) del 28/10/2015 al 21/02/2016 = 116 días
Contrato eventual (502) del 09/03/2016 al 24/04/2016 = 46 días
Contrato eventual (502) del 28/04/2016 al 06/05/2016 = 8 días
Contrato indefinido desde el 15/07/2016 hasta la actualidad.
Total de días hasta el 30/11/2017 = 3409 días.
(folio 26 a 30, -vida laboral-; folio 80 a 167, -contratos de trabajo-)
TERCERO.- En todos y cada uno de los contratos suscritos, salvo el contrato celebrado del 19/12/2014 al 23/02/2015 que fue por una interinidad, se disponía una cláusula, con el siguiente tenor:
(.) el contrato de duración determinada se celebra para . atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima (.).
(folio 80 a 167, -contratos de trabajo-)
CUARTO.- Al presente procedimiento es de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), así como lo establecido en el Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U y su personal de tierra, (hecho conforme).
QUINTO.- El 15/07/2016 las partes suscribieron el contrato de conversión del contrato temporal en indefinido, (folio 245 a 248, -contrato-).
SEXTO.- La disposición transitoria 21ª del XX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U y su personal de tierra, establece la suspensión del 15 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2015 del devengo de antigüedad a efectos de trienios, no computándose el tiempo transcurrido durante ese periodo a efectos del premio de antigüedad recogido en el art. 127, percibiendo cada trabajador, las cantidades que le correspondan a 14 de marzo. Y una vez finalizado el periodo, continuará la contabilización del tiempo de permanencia a los efectos del devengo del premio de antigüedad, de acuerdo con el art. 127, no siendo computable para el devengo del premio de antigüedad, el periodo transcurrido durante el periodo de suspensión.
SÉPTIMO.- El actor ha venido percibiendo en sus nóminas, un concepto denominado 'prima4 de productividad', identificado con la clave -033-. A partir de la mensualidad de julio de 2016, un concepto denominado 'premio de antigüedad', identificado con la clave -003-, y otro concepto denominado 'complemento de compensación de antigüedad', identificado con la clave - 304-. Dichos complementos los ha venido aplicando la empresa a los dos trienios que reconoce al trabajador a partir de la nómina de noviembre de 2016, ya que con anterioridad solo reconocía un trienio, (folios 258 a 300, -nóminas-).
OCTAVO.- La empresa aplica la clave -303- en orden a la retribución de los trienios que se hubieren devengado, con anterioridad, a la entrada en vigor del XX Convenio colectivo de Iberia (1 de enero de 2013); y la clave -304- en orden a la retribución de los trienios que se devenguen por con posterioridad a la entrada en vigor del XX Convenio colectivo de Iberia, es decir a partir del 01/01/2016, (nóminas).
NOVENO.- El actor percibió en el periodo de noviembre de 2016 a noviembre de 2017 las siguientes cuantías:
SB = 452,68 € ;/ 459,09€ ;/ 857,57€ ;/ 770,23€ ;/ 869,50€ ;/ 877,65€ ;/ 826,86€ ;/ 868,61€ ;/ 907,73€ ;/ 841,00€ ;/ 810,41€ ;/ 907,41€ ;/ 852,83€ ;/ y paga extra diciembre 2016 404,07€ ;.
003 Premio Antigüedad = 7,24€ ;/ 7,35€ ;/ 13,72€ ;/ 12.33€ ;/ 13,91€ ;/ 14,04€ ;/ 13,23€ ;/ 13,90€ ;/ 14,52€ ;/ 13,46€ ;/ 12,97€ ;/ 14,52€ ;/ 13,64€ ;/ paga extra diciembre 2016 6,47€ ;.
033 Prima de productividad = 114,98€ ;/ 116,61€ ;/ 217,83€ ;/ 195,64€ ;/ 220,85€ ;/ 222,92€ ;/ 210,03€ ;/ 220,03€ ;/ 230,56€ ;/ 213,61€ ;/ 205,85€ ;/ 230,48€ ;/ 216,62€ ;/ paga extra diciembre 2016 102,63€ ;.
304 complemento compensación antigüedad = 100,29€ ;/ 101,71€ ;/ 94,47€ ;/ 84,85€ ;/ 95,78€ ;/ 96,24€ ;/ 89,28€ ;/ 93,79€ ;/ 98,02€ ;/ 90,81€ ;/ 87,51€ ;/ 97,98€ ;/ 92,09€ ;.
(folio 3310 y 311, -cuadro de retribuciones-).
DÉCIMO.- El día 10/11/2017 la parte demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto ante el SEMAC en fecha 21/12/2017, con resultado intentado sin efecto, (folio 10)'.
QUINTO.- Por parte de 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora' se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el demandante.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 5 de julio de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de noviembre de 2019.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- En la demanda rectora de los autos el demandante, que actualmente es trabajador por tiempo indefinido de 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora', solicita que se le reconozca antigüedad desde el primer contrato temporal suscrito, en octubre de 2002, y se le paguen diferencias en conceptos salariales vinculados a la antigüedad, por importe que es muy inferior a 3.000 euros. La sentencia de instancia estima en parte la demanda, reconociendo al actor antigüedad desde el primer contrato, al apreciar fraude de ley en los contratos temporales suscritos, pero en cuanto a las diferencias por complemento de antigüedad y prima de productividad solo reconoce un importe muy inferior al reclamado por el actor. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el único motivo del recurso la empresa recurrente, en realidad, y como apunta el escrito de impugnación (que identifica dos motivos), plantea dos cuestiones sin relación entre sí. En primer lugar se alega la existencia de error de la juzgadora de instancia 'a la hora de valorar la supuesta contratación fraudulenta del recurrido, pues la sentencia estima la pretensión del trabajador, relativa a la fecha en que debe computarse como 'antigüedad' para el cálculo y abono de los trienios, afirmando que debe establecerse el inicio de la contratación indefinida, fija discontinua, en la fecha del primer contrato de trabajo (25/10/2002), extremo éste no pedido en el Suplico de la demanda', y que la empresa, incluso si hubiera el citado fraude de ley, reconoce y abona al actor sus trienios conforme a la fecha del primer contrato de trabajo, que en este caso era el de 25 de octubre de 2002, por lo que, alega la recurrente 'no debe resultar válido para afirmar y apreciar el carácter indefinido, fijo discontinuo de la relación, desde aquella fecha, pues el trabajador no reclama este punto en el escrito rector de autos y, consideramos con los debidos respetos, que implica un pronunciamiento 'extramuros', o ajeno a lo solicitado', afirmando que el demandante no reclamaba el reconocimiento de una relación laboral fija- discontinua, y la juez no podía pronunciarse en consecuencia sobre ello, concluyendo que 'en base a aquella argumentación no pedida, la juez de instancia estima la pretensión del actor pues refuta la oposición de IBERIA (no se abonan y reconocen los trienios devengados hasta que se adquiere el carácter de fijo) sobre un extremo que no fue discutido en juicio'.
CUARTO.- Aunque la alegación presenta evidentes defectos de forma -no se formula ni en un motivo del 193.a, ni se citan preceptos procesales o jurisprudencia-, la empresa recurrente está claro que acusa a la sentencia de instancia de incongruencia por exceso, de haberse pronunciado sobre extremos que no fueron pedidos por ninguna de las partes ni fueron objeto de debate contradictorio en instancia. Las alegaciones de la recurrente son confusas y aparentemente contradictorias entre sí, pese a lo cual la Sala considera que, por mejor garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, es dable examinar esta concreta censura planteada en el recurso.
QUINTO.- Esa denuncia de incongruencia es la única que puede ser analizada por la Sala en el presente recurso, de acuerdo con el artículo 191.3.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues la sentencia de instancia no era en principio recurrible en suplicación al ser su objeto una reclamación de antigüedad con traducción económica actual inferior a 3.000 euros ( artículo 191.2.g de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el 192). En este sentido, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2017, recurso 1825/2015, siguiendo doctrina previa, en un asunto análogo en relación a la misma empresa ahora demandada, rechaza que una demanda pidiendo el reconocimiento de antigüedad y la condena al pago de diferencias en conceptos retributivos ligados a esa antigüedad sea susceptible de recurso de suplicación, cuando la cuantificación anual del derecho que se reclama es inferior a 3.000 euros, como ocurre en el presente caso en el que las diferencias anuales que se postulaban en la demanda no llegaban a 330 euros. Esto hace que el resto de alegaciones del recurso, que examinan infracciones de normas sustantivas, no puedan ser analizadas por la Sala por carecer de competencia funcional para ello, y deban en consecuencia ser inadmitidas.
SEXTO.- Examinando en consecuencia únicamente las alegaciones del recurso sobre incongruencia por exceso o 'extra petitum', procede señalar en primer lugar que la misma es un defecto de la sentencia que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, desajuste que puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el mismo ocasiona indefensión a las partes por sustraerse la sentencia del verdadero debate contradictorio, 'produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales' ( sentencias del Tribunal Constitucional 15/1999, de 22 de febrero; 124/2000, de 16 de mayo; 182/2000, de 10 de julio; 213/2000, de 18 de septiembre; 211/2003, de 1 de diciembre; 8/2004, de 9 de febrero; o 3/2011, de 14 de febrero).
SÉPTIMO.- Sin embargo, no se produce este defecto de la sentencia por el hecho de resolverse conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, siempre que no suponga acudir a fundamentos de hecho de de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer (segundo párrafo del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no hace más que consagrar los aforismos 'iura novit curia' o 'da mihi facto, dabo tibi ius'); tampoco cuando el Juez aplica por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario ( sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 de 10 de diciembre y 97/87 de 10 de junio); o se conceden efectos no pedidos por las partes, siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( sentencia 14/1985 de 1 de febrero). Sobre estas dos últimas posibilidades, sin embargo, hay que tener en cuenta lo previsto en el segundo párrafo del artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que exigen dar a las partes la oportunidad de realizar alegaciones sobre las cuestiones de pronunciamiento necesario o derivado que considere el órgano judicial han de ser resueltas.
OCTAVO.- Aplicando esto al presente caso, no puede apreciarse que la sentencia de instancia haya reconocido algo sustancialmente distinto de lo que se pedía en la demanda, pues el actor interesaba que se le reconociera su antigüedad desde el 25 de octubre de 2002, y postulaba tal fecha principalmente a efectos de calcular los complementos salariales vinculados a la antigüedad (que eran el objeto principal de la demanda), aunque mencionando otros como la 'promoción económica', la 'evaluación del nivel profesional', o el 'listado interno de la empresa' a efectos del artículo 73.D del convenio colectivo general de 'handling' aéreo. La sentencia de instancia, en su Fallo, reconoce la antigüedad que se pedía en la demanda, no otra, y aunque se hacen muchas precisiones en el citado fallo, no hay pronunciamiento alguno en el mismo sobre que el actor sea o haya sido fijo- discontinuo. Cierto es que la demanda rectora de los autos, a partir de su invocación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, se convierte en un fárrago que se limita a reproducir varias sentencias que la parte actora considera aplicables al presente caso a efectos del cómputo de la antigüedad, y no se alega de forma clara y directa que hubiera fraude de ley en los contratos temporales, o ciclicidad en los periodos de suscripción de los mismos que permitan hablar de una relación laboral fija- discontinua (con la peculiar regulación de este tipo de relación laboral en el convenio colectivo de 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora', que ha llevado a la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencias de 24 de febrero o 28 de septiembre de 2016, recursos 2493 y 3936/2014, a reconocer la condición de fijo- discontinuo en relaciones laborales de ciclicidad cuando menos poco evidente), pero tanto la existencia o no de fraude de ley, como la suscripción de los contratos en ciertos ciclos más o menos regulares o previsibles, son elementos relevantes para aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo que se planteaba por la parte actora, por lo que el examen de estas cuestiones sobre fraude o ciclicidad por parte de la juzgadora tampoco se puede afirmar que haya supuesto una alteración sustancial de los términos del debate de instancia.
NOVENO.- Lo antes expuesto obliga a rechazar la alegada incongruencia de la sentencia, porque no se ha concedido nada distinto de lo pedido en la demanda o por argumentos radicalmente diferentes de los postulados por las partes; y esto implica desestimar en su totalidad el recurso, al no caber el examen en suplicación, por razón de la cuantía del procedimiento, del resto de alegaciones de la recurrente sobre infracción del artículo 127 y Disposición transitoria 22ª del XX Convenio Colectivo de 'Iberia' por error de los cálculos de la sentencia de instancia en relación al complemento de antigüedad debido a la parte actora.
DÉCIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.
UNDÉCIMO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 400 euros.
Fallo
PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora', frente a la Sentencia 35/2019, de 4 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 43/2018, sobre reconocimiento de antigüedad y reclamación de diferencias salariales, la cual se confirma en todos sus extremos.
SEGUNDO: Condenamos al recurrente 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora' a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.
TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora' al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida D. Hugo que ha impugnado el recurso, en cuantía de 400 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0630 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
