Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1129/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1319/2019 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1129/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100568
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2028
Núm. Roj: STSJ CLM 2028:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01129/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2016 0000618
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001319 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000210 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carmelo
ABOGADO/A:MARIA DEL MAR YEBENES HERAS
PROCURADOR:CONCEPCION PALACIOS GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS, MUTUA FRATERNIDAD , INSS-TGSS , Clemente
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ANA MARIA MERCHAN CALATRAVA
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
Magistrado Ponente:DÑA. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1129/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1319/19,sobre Incapacidad Permanente,formalizado por la representación de Carmelo y Mutua Fraternidad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 210/16, siendo recurrido/s INSS-TGSS, MUTUA FRATERNIDAD, Clemente; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente Dª. María Del Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 29/09/17 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 210/16, cuya parte dispositiva establece:
«Que estimando la demanda promovida por D. Clemente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la mutua FRATERNIDAD, y la empresa ANGEL GIJÓN ESPINOSA, en materia de incapacidad debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 1.331,36 euros, con efectos económicos desde el día 20-10-15, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la MUTUA FRATERNIDAD a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO:El actor, nacido el NUM000-1978, inició proceso de incapacidad temporal el 11-12-2014, tras sufrir accidente de trabajo, con caída de espaldas desde altura.
El actor prestaba servicios para la empresa ANGEL GIJÓN ESPINOSA, que tenía cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua FRATERNIDAD.
SEGUNDO: El actor prestaba servicios como mecánico de automóviles.
TERCERO: A propuesta de la Mutua FRATERNIDAD se inicia expediente de Invalidez Permanente, en el que tras su tramitación, se emitió informe-propuesta del EVI de fecha 20-10-15, en el que figuraba el siguiente cuadro residual: HERNIA DISCAL CENTRAL L5-S1 QUE NO PROVOCA ESTENOSIS SIGNIFICATIVA DEL CANAL MEDULAR NI AFECTACIÓN RADICULAR. PROTUSIONES DISCOOSTEOFITARIAS C5-C6 FORAMINAL DERECHA Y C6-C7 CENTRAL SIN COMPROMISO SIGNIFICATIVO DE CANAL. SIGNOS DE LESIÓN DE LA VÍA CORDONAL POSTERIOR EN GRADO LEVE. Con limitaciones orgánicas y funcionales: No se objetivan hallazgos patológicos que justifica la clínica referida.
Por resolución de 21-10-15, se deniega la incapacidad permanente solicitada.
CUARTO:El actor formuló reclamación previa siendo desestimada.
QUINTO:La base reguladora para la prestación solicitada por incapacidad permanente total, asciende a 1.331,36 euros mensual.
SEXTO:En RM del Hospital Santa Barbara de 29-12-16, se concluye: Los hallazgos neurofisiológicos obtenidos son compatibles con Radiculopatía L5 izquierda de carácter crónico y grado moderado.
En tratamiento en la Unidad de dolor del HGUCR, en informe DE 31-7-2017, tiene establecidos los diagnósticos de HD L5-S1 Sd. Facetario lumbar, disfunción sacroilíaca bilateral, programado para B. de facetas lumbares preferente.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Carmelo y Mutua Fraternidad, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por el actor, declaró a este en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, se alzan en suplicación la empresa ANGEL GIRÓN ESPINOSA y la mutua LA FRATERNIDAD demandadas, mediante sendos recursos cada uno de ellos articulado a través de dos motivos, al amparo procesal de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, para revisar hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO. - Comenzaremos por dar respuesta en primer lugar a los motivos de modificación de hechos probados formulados en ambos recursos.
El recurso de la empresa pretende la revisión del ordinal sexto para rectificar que la prueba diagnóstica realizada en el Hospital Santa Bárbara en fecha 29-12-16 no fue una RN (resonancia) sino un EMG/ENG (electromiograma). El motivo debe ser desestimado, porque, aun siendo cierto que la prueba referida consistió en una electromiografía en vez de una resonancia nuclear magnética, pues así consta en el informe obrante en autos, se ha de hacer ver que la modificación fáctica solicitada resulta intrascendente a efectos de alterar el resultado del fallo, supuesto que lo determinante de la prueba realizada -sea cual sea- es el resultado de la misma, en este caso, la existencia de una radiculopatía L5 izquierda de carácter crónico y grado moderado, como consta en el informe del Servicio de Neurofisiología Clínica del Hospital Santa Bárbara de Puertollano; resultado este que no se ha de ver alterado por la explicación ofrecida por el recurrente sobre el carácter complementario del electromiograma o electromiografía y su incapacidad para mostrar la existencia de una hernia discal L5-S1 con radiculopatía, por cuanto -reiteramos- el hecho concluyente es el criterio médico que consta en el informe del Servicio de Neurofisiología Clínica del Hospital Santa Bárbara.
Por su parte, la mutua LA FRATERNIDAD procura la modificación del mismo ordinal (sexto) con una doble finalidad; por una parte, rectificar la prueba realizada en el Hospital Santa Bárbara de 29- 12-16 en el mismo sentido y razón alegadas por la empresa; y por otra, añadir el siguiente párrafo: 'Además de las pruebas citadas se han practicado otras de fecha anterior y posterior a la mismas que determinan que no existe compromiso radicular, tales como el informe de neurofisiología clínica e informe de RNM de fecha 3 de julio de 2017'.
El motivo no puede prosperar. Respecto de la primera pretensión, por las mismas razones por las que desestimamos idéntica petición de la empresa. Y respecto de la segunda, porque no es admisible la invocación a 'la práctica totalidad de las pruebas médicas objetivas a las que ha sido sometido el actor y que obran en el expediente administrativo a folios 163 a 169 y siguientes de los autos, reflejadas en el informe del Dr. Martin obrante a folios 158 y siguientes', pues se trata, o bien de una invocación genérica a las pruebas realizadas que resulta inadmisible, porque el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o pericia concreta y particularizada en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento/s o pericia/s evidencian la existencia del error que se denuncia ( STS 26 de septiembre de 1995 -RJ 1995, 6894-), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( STS 3 de mayo de 2001 -RJ 2001, 5196-); o bien, si tal remisión se entiende realizada al informe del Dr. Martin, porque es doctrina judicial consolidada que el juzgador de instancia puede formar su convicción eligiendo aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del diagnóstico del actor, que a juicio de la Magistrada a quo, lo son los numerosos informes de la sanidad pública, cuyas conclusiones no pueden verse invalidadas por la opinión del perito aportado a instancia de la mutua, como con toda claridad explica en el fundamento de derecho segundo.
Y es que no podemos olvidar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio. El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador; lo que al no haberse conseguido en este caso, por las razones antes expuestas, conduce a la desestimación del motivo de revisión fáctica suplicado por la mutua recurrente.
Por las razones expuestas se desestiman los dos primeros motivos de ambos recursos.
TERCERO.- También los motivos de infracción normativa de los recursos de ambas partes, amparados correctamente en el apartado c) del artículo 193 LRJS, comparten el mismo objeto: examen de la infracción del artículo 137.4 LGSS (recurso empresa), y 134 y siguientes LGSS (recurso mutua), para sostener -en síntesis- que no ha quedado acreditado la existencia de afectación radicular, reiterando de nuevo el error en la valoración de la prueba, todo ello para sostener que el actor mantiene capacidad laboral suficiente en orden al desarrollo de su profesión habitual, por lo que no es ajustado a derecho la declaración de incapacidad permanente total que realiza la sentencia recurrida.
Según el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 1/1994), cuya aplicación al presente supuesto no se discute supuesto que era la vigente a la fecha del hecho causante (fecha del accidente de trabajo -11 diciembre 2014- del que derivan las consecuencias ahora valoradas a efectos de incapacidad permanente), para que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral.
Para la determinación de grado de incapacidad, el artículo 137 del mismo texto legal, según redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, dispone que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, remitiendo la determinación de los distintos grados de incapacidad al correspondiente desarrollo reglamentario que, al no haberse producido, obliga a la aplicación de la legislación anterior, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis del citado Texto Refundido, esto es, a lo prevenido en los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por el R. D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Así el apartado 4 del citado artículo 137 entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Es por tanto necesario para determinar este grado de incapacidad poner en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que sufra el interesado con su profesión habitual, porque la limitación funcional ha de ser individualizada y valorada en cada supuesto concreto en atención a cuales sean las específicas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( Sentencias Tribunal Supremo 2 abril 1992 y 29 enero 1993), que lo diferencian de otros supuestos, tanto por la incidencia de las lesiones como por la concreta actividad desempeñada; debiéndose atender a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias Tribunal Supremo 17 marzo 1989, 27 noviembre 1991 o 9 abril 1992), por cuanto, lesiones que puedan aparecer inicialmente como idénticas, pueden tener una graduación distinta o afectar de modo diferente a cada sujeto y por tanto, tener una distinta repercusión funcional en cada individuo ( Sentencia Tribunal Supremo 25 enero 2000), lo que hace prácticamente imposible la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia Tribunal Supremo 9 marzo 1995). Consecuentemente, carece de eficacia alguna la alegación en el presente recurso de jurisprudencia o de doctrina de suplicación para sustentar la pretensión de vulneración normativa y jurisprudencial alegada.
Por tanto, y partiendo pues del carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cual sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con, o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.
En todo caso, la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979, ó 21 febrero 1981); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992; 5 noviembre 1993; 22 febrero 1994; 25 abril 1995; 14 marzo 1996; o 26 mayo 1996).
CUARTO. - En el presente supuesto, según se desprende del inalterado relato de hechos probados, el actor cuando venía prestando servicios por cuenta de la empresa Ángel Girón Espinosa con la categoría profesional de ayudante mecánico de automóviles, sufrió un accidente de trabajo el 11 de diciembre de 2014, consistente en caída de espaldas desde altura. La empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales con la mutua LA FRATERNIDAD, a propuesta de la cual se inicia expediente de incapacidad permanente, emitiéndose por el EVI informe-propuesta en el que figuraba cuadro residual 'hernia discal central L5-S1 que no provoca estenosis significativa del canal medular ni afectación radicular. Protusiones discoosteofitarias C5-C6 foraminal derecha y C6-C7 central sin compromiso significativo de canal. Signos de lesión de la vía cordonal posterior en grado leve'. Sin limitaciones orgánicas y funcionales. Por resolución de 21 de octubre de 2015 se deniega la incapacidad permanente solicitada. En resonancia nuclear magnética, o electromiografía (resulta intrascendente) del Hospital Santa Bárbara de Puertollano de 29 de diciembre de 2016 se constatan hallazgos neurofisiológicos compatibles con radiculopatía L5 izquierda de carácter crónico y grado moderado. Según informe de la Unidad del Dolor de fecha 31 de julio de 2017 'tiene establecidos los diagnósticos de HP L5-S1 Sd. Facietario lumbar, disfunción sacroilíaca bilateral, programado para B. de facetas lumbares preferente'.
En la fundamentación jurídica la Magistrada de instancia explica que las pruebas diagnósticas realizadas con posterioridad al examen por el EVI (informe Hospital de Santa Bárbara de 29 de diciembre de 2016, y el informe de la Unidad del Dolor de fecha 31 de julio de 2017 del mismo Hospital) acreditan la existencia de radiculopatía izquierda de carácter crónico y grado moderado, que ya está presente en el informe del médico forense de septiembre de 2015 de evaluación de secuelas tras el accidente de trabajo emitido en el proceso penal (refiere compromiso radicular); de lo que junto al resto de informes de la sanidad pública se infiere 'que el cuadro de afectación lumbar que en la actualidad aqueja y que ciertamente parece de mayor entidad al que se objetivó a la fecha del paso por el EVI, justifica una invalidez permanente total para su trabajo habitual con requerimientos de esfuerzo físico, y sobrecarga de columna, bipedestación prolongada (...) que de seguir con el trabajo se agravaría el dolor que en la actualidad padece'.
Frente a tal fundamentación no pueden prevalecer las alegaciones formuladas por las partes recurrentes, fundamentalmente, porque parten de una situación fáctica distinta a la que consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que, el examen del derecho aplicado a realizar por esta Sala debe partir, en esencia, de la existencia de un cuadro de afectación lumbar con radiculopatía L5 izquierda y síndrome facietario lumbar que provoca dolor con seguimiento en la Unidad del Dolor del Hospital Santa Bárbara, en el que tiene programado con carácter preferente bloqueo de facetas lumbares.
Siendo ello así, deben decaer todas las alegaciones que toman como premisa la inexistencia de compromiso radicular sobre la base de la reiteración de una valoración distinta de los informes médicos obrantes en autos, olvidando que ese momento ya pasó, encontrándonos ahora en el examen del derecho aplicado a la situación fáctica declarada por la sentencia recurrida.
Igualmente deben decaer las alegaciones referidas a la intrascendencia invalidante del uso de bastón, mediante las que la mutua recurrente tacha al actor de posible simulador a la vista del informe de detective aportado por esa parte, porque siendo cierto que el actor camina con muleta, debe advertirse que la sentencia recurrida, aunque lo refiere, no funda su fallo o al menos no fundamentalmente, sobre este elemento fáctico, sino sobre las limitaciones orgánicas y funcionales para la realización de trabajos o tareas que exijan esfuerzo físico y sobrecarga de columna y bipedestación prolongada, que al ser los que principal y fundamentalmente requiere su profesión habitual, según el profesiograma aportado por la empresa, conducen a la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo; debiendo hacerse ver, en relación a lo que se alega por la empresa respecto de las características de las tareas que desempeña el actor, que no hay prueba alguna de la trascendencia que el grado de automatización del taller en el que presta sus servicios el trabajador tiene sobre las tareas propias de su profesión habitual que constan en el profesiograma aportado por la propia empresa, hasta el punto de poder afirmar que se trata de una profesión que no requiere sobrecarga lumbar, ni esfuerzos físicos, ni bipedestación prolongada, por lo que se desecha tal alegación.
Por último, una breve mención a la participación en este proceso del Dr. Segundo, negada en el recurso de la empresa. A juicio de esta Sala tal alegación resulta irrelevante, por cuanto no se indica por la recurrente las consecuencias, que, en su caso, tendría el defecto alegado, y no advertirse indefensión alguna dada la existencia de numerosa prueba sobre la que la sentencia recurrida sostiene el fallo.
No habiéndose discutido ninguna otra cuestión, debemos concluir que la resolución de instancia no ha infringido los preceptos cuya vulneración denuncian las partes recurrentes en el motivo segundo de ambos recursos, procediendo la desestimación de los mismos, y con ello, de ambos recursos, y en consecuencia, la confirmación de la citada resolución.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación formulados por la representación letrada de la empresa ÁNGEL GIRÓN ESPINOSA y de la mutua LA FRATERNIDAD contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos 210/16 sobre incapacidad permanente, siendo partes recurridas Clemente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, condenando en costas a las partes recurrentes, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado de la parte impugnante, en cuantía de 300 euros cada una de ellas, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1319 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
