Sentencia SOCIAL Nº 1129/...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1129/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5371/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 1129/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101253

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2251

Núm. Roj: STSJ CAT 2251:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2016 - 8019859

EL

Recurso de Suplicación: 5371/2019

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 27 de febrero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1129/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por AVÍCOLA SÁNCHEZ, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 22 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 433/2016 y siendo recurrido/a Gabriel, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y MC MUTUAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo la demanda promoguda per Gabriel i dirigida contra

l'empresa AVICOLA SANCHEZ, S.A. ; l'INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) i la TESORERIA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) i, en conseqüència, atès que en l'accident de treball que va patir l'actor el 30/10/2014 va ser degut a una falta de mesures de seguretat, disposo establir un recàrrec de prestacions de la Seguretat Social i a càrrec de l'empresa del 30%, condemnant a totes les parts a estar i passar per aquesta declaració.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer.- El treballador demandant, Gabriel, amb DNI núm. NUM000, categoria professional d'operari industrial avícola i empleat de l'empresa AVICOLA SANCHEZ, S.A. el dia 30/10/2014 va patir un accident laboral mentre treballava dins de les instal·lacions de la demandada en horari nocturn.

Segon.- Com a conseqüència d'aquest accident, la Inspecció de Treball va estendre una acta d'infracció contra l'empresa proposant una sanció de 2.046.-€ per la comissió d'una infracció greu, apreciada en el seu grau mínim, al considerar que l'avaluació de riscos efectuada prèviament (29/10/2013) a aquest fet, no havia contemplat l'activitat de neteja en la secció de l'escorxador i de la reixeta-tripa, a l'haver fet una exposició resumida i genèrica dels possibles riscos en aquesta zona i sense que consti que a l'actor se li hagués notificat tals potencials circumstàncies.

Tercer.- L'empresa va recórrer aquesta sanció davant el Jutjat Social 24 d'aquesta ciutat (Procediment 313/2016-B), recaient sentència ferma el 15/01/2019, per la que es desestimava la demanda i es confirmava la sanció imposada. En el Fet Provat Segon d'aquesta resolució es descriu la mecànica de l'accident de treball que va patir l'actor, establint que, al voltant de les 4.00 hores de la matinada del dia 30/10/2014, complint les ordres de l'encarregat, el treballador va agafar una mànega per netejar el paviment de la zona de matança, aplicant aigua a pressió per tal de desplaçar les deixalles (restos de greix animal) cap a les canalitzacions de pas, moment aquest en el que va relliscar, va perdre el control de la mànega i aquesta li va impactar en l'ull esquerra, segons es descriu a l'acta d'Inspecció de Treball. (Document 9 a 11, consistent en l'esmentada sentència, aportada per la part actora).

Quart.- Amb anterioritat a l'accident, l'empresa havia entregat al treballador els equips de protecció individual (EPI's), entre els quals es trobaven unes botes antilliscants marca DUNLOP, estant el paviment d'aquesta zona en bones condicions per l'ús que hauria de servir. Tanmateix, consta que l'empresa, amb posterioritat a l'accident (1/04/2015), va realitzar una nova avaluació de riscos de l'operació de neteja d'aquesta secció de matança.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Avicola Sanchez S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de AVICOLA SÁNCHEZ S.A, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 81/2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº33 de Barcelona en los autos 433/2016, seguidos en materia de recargo de prestaciones.

La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por D. Gabriel dirigida contra AVICOLA SÁNCHEZ S.A INSS , TGSS y , en consecuencia, dado que e accidente de trabajo que sufrió el actor el 30/10/2014 fue debido a una flat de medidas de seguridad, se impone el recargo de prestaciones de la Seguridad social del 30%.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de Gabriel que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, formulado conforme al art.193b) LRJS se propone la modificación del hecho probado primero y cuarto de la sentencia.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002, 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba'; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre).

Partiendo de cuanto queda expuesto, en cuanto al hecho probado primero, la recurrnete pide que se añada un segundo párrafo que diga:

'La Inspección de trabajo y Seguridad Social solicitó un informe técnico del Servicio del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona, para determinar si las condiciones del pavimento pudieron influir en la causa del accidente. Con fecha 14 de abril de 2016 la Inspección de Trabajo emitió a petición del INSS un informe en el que señalaba que la Inspectora de trabajo y Seguridad Social actuante solicitó informe del Centre de seguretat i Salut sobre las condiciones de seguridad del pavimento de la zona de rejilla-tripa. Una vez recibido dicho informe la mencionada inspectora, en el marco de la OS 8/0024878/15, concluyó que tras la lectura del mismo, esta parte no puede concluir que las condiciones del pavimento hayan podido influir en la causa directa del accidente (...). De otro lado esta parte tampoco puede concluir de forma indubitada, que la causa del accidente se halle en el calzado de seguridad empleado, Asimismo dicho informe señalaba que la funcionaria que investigó en su día el referido accidente no consideró probado de forma fehaciente que la causa del mismo estuviera directamente relacionada con una falta de medidas materiales de seguridad por parte de la empresa por lo que entendemos que no procede el recargo de prestaciones'.

Dicha modificación se basa en el informe obrante a los f.30 a 34 vuelto de las actuaciones, así como en el folio 43 vuelto, por lo que procede su incorporación al relato de hechos probados, dado que se tata de informes de la Inspección de Trabajo, y ello sin perjuicio de su valoración en sede de censura jurídica.

En cuanto a la adición de un nuevo hecho probado segundo, que constate que el trabajador había asistido a diversos cursos y recibido formación en materia de prevención de riesgos, la misma no procede pues en ningún momento la sentencia recurrida o el acta de inspección relaciona el accidente de trabajo con una falta de formación en materia de prevención de riesgos, por lo que su adición al relato fáctico resulta perfectamente anodina e intrascendente.

TERCERO.-El motivo único de recurso consiste, al correcto amparo del art.193.c) LRJS en el examen de las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, la recurrente denuncia la infracción del art.164 del RDL 8/2015, y la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos del recargo de prestaciones del TS, que cita.

Se opone la impugnante, que pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida

2.1. Objeto de la controversia.

El objeto de la controversia se limita a determinar si concurre el requisito para apreciar la procedencia del recargo de prestaciones, consistente en que exista una infracción de la normativa de prevención causalmente vinculada causalmente a la producción del accidente.

2.2. Hechos a considerar para la resolución del recurso.

Sobre las 4,00 horas de la madrugada del día 30710/2014, cumpliendo las órdenes del encargado, el trabajador cogió una manguera para limpiar el pavimento de la zona de matanza, aplicando agua a presión para desplazar los restos de grasa animal hacia las canalizaciones de paso, momento en el que resbaló, perdió el control de la manguera y ésta le impacto en el ojo izquierdo.

Con anterioridad al accidente la empresa había entregado al trabajos los EPI entre los que se hallaban unas botas antideslizantes marca DUNLOP, estando el pavimento de esta zona en buenas condiciones para el uso al que está destinada. Consta también que la empresa, con posterioridad al accidente realizó una nueva evaluación de riesgos de la operación de limpieza de esta sección de matanza.

La Inspección de trabajo y Seguridad Social solicitó un informe técnico del Servicio del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona, para determinar si las condiciones del pavimento pudieron influir en la causa del accidente. Con fecha 14 de abril de 2016 la Inspección de Trabajo emitió a petición del INSS un informe en el que señalaba que la Inspectora de trabajo y Seguridad Social actuante solicitó informe del Centre de Seguretat i Salut sobre las condiciones de seguridad del pavimento de la zona de rejilla-tripa. Una vez recibido dicho informe la mencionada inspectora, en el marco de la OS 8/0024878/15, concluyó que tras la lectura del mismo, esta parte no puede concluir que las condiciones del pavimento hayan podido influir en la causa directa del accidente (...). De otro lado esta parte tampoco puede concluir de forma indubitada, que la causa del accidente se halle en el calzado de seguridad empleado, Asimismo dicho informe señalaba que la funcionaria que investigó en su día el referido accidente no consideró probado de forma fehaciente que la causa del mismo estuviera directamente relacionada con una falta de medidas materiales de seguridad por parte de la empresa por lo que entendemos que no procede el recargo de prestaciones'.

Se levantó acta de infracción porque la empresa , con carácter previo al accidente, no tenía recogida en la evaluación de riesgos la operación de limpieza de pavimento en la sección de matanza (actividad que se estaba realizando en el momento del accidente, hecho que no se subsana con la ficha descriptiva del puesto de exterior-rejilla tripa, que además carece de fecha de recepción por parte del trabajador accidentado. Además dicha fija, recibe de una manera resumida y genérica, los posibles riesgos en la zona. (f.326)

Sin embargo, la ITSS no vinculó dicha infracción causalmente a la producción del accidente.

2.3.- Normativa y doctrina aplicable al recargo de prestaciones y su aplicación al caso concreto

Así las cosas , el 164 LGSS 2015 previene que ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Los requisitos para apreciar la concurrencia del recargoson: (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9673) ; STS de 26 mayo 2009 RJ 20093256):

A) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesionalque dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social. En el caso de autos se cumple este requisito, pues el acaecimiento del accidente, su dinámica, lugar y tiempo en que se produce, están fuera de toda controversia.

B) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial,añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3521) En relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003 ( RJ 2003, 7694) (reiterada en las sentencias ya aludidas) al afirmar la primera que 'las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia' (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso de autos las infracciones son:

En el caso de autos existe una vulneración acreditada y sancionada del art.16.2a y b de la LPRL y art.12.1b) LISOS, consistente en la falta de evaluación concreta de la actividad de limpieza en la sección de matanza y zona de rejilla-tripa y de una descripción en exceso resumida y genérica de los posibles riesgos.

C) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079].

Esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya núm. 1418/2006 de 14 febrero AS 20062605; núm. 1314/2002 ( AS 2002, 1452) de 18 febrero, núm. 9511/2008 de 18 diciembre AS 2009217 ha acogido la Teoría de la causalidad adecuada'... Con reiteración ha declarado la Sala que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, impuesto en el art. 123 de la LGSS . cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias.

Esta Teoría de la casualidad adecuada, formulada por el jurista J.Von Kries a finales del Siglo XIX, parte de que no toda condición que produzca un resultado puede ser considerado causa del mismo, sino solo aquélla que conforme a la experiencia es adecuada para producir un resultado típico.Para saber cuándo se está en presencia de una causa adecuada, se realiza un juicio de probabilidad por el juez, que debe situarse en el momento de la acción.

Sin embargo, más modernamente, en el ámbito penal se ha optado por la Teoría de la Imputación objetiva,que es mucho más útil y precisa desde el punto de vista jurídico, para la afrontar la nada sencilla tarea de establecer un vinculo causal jurídicamente relevante entre una conducta y un resultado. Así, por ejemplo, en Sentencias de la Sala II del TS núm. 266/2006 de 7 de marzo; núm. 30/2001 ( RJ 2001, 397) (fundamento de derecho 7º) y 1210/2003 ( RJ 2003, 8374) (apartado H del fundamento de derecho 4º) se adopta la Teoría de la imputación objetiva, como criterio para establecer la relación de causalidad entre una determinada conducta activa u omisiva y un resultado.

'En los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o 'conditio sine qua non', relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado ( sentencias de esta Sala de 20-5-81 [ RJ 1981, 2247] , 5-4-83 [ RJ 1983, 2242] , 1-7-91 [ RJ 1991, 5485] , y más recientemente la de 19 de octubre de 2000 [ RJ 2000, 9263] ).

El juicio de imputación objetivareclama un análisis en tres pasos:

1) Si la conducta ha creado o aumentado un riesgo no permitido por la norma.

2) Si el riesgo creado o aumentado se ha realizado en el resultado

3) Si el resultado se halla dentro del fin de protección de la norma

En el caso de autos, la conducta infractora de la empresa, consistente en la falta de evaluación concreta de la actividad de limpieza en la sección de matanza y zona de rejilla-tripa y de una descripción en exceso resumida y genérica de los posibles riesgos, genera un riesgo no permitido, puesto que la falta de evaluación del riesgo, supone la falta de información al trabajador del mismo, existiendo una obligación de origen legal de evaluar los riesgos concretos de cada puesto de trabajo y actividad. ( art.16.2a LPRL).

En segundo lugar, la falta de evaluación de riesgos, supone la falta de adopción de las medidas preventivas adecuadas, lo que, sin duda, ha supuesto una realización del riesgo de la conducta en el resultado, ocurrido, precisamente, en la actividad cuyo riesgo no se evaluó.

El resultado producido se halla dentro del fin de protección de la norma infringida, el art.16 LPRL, que impone al deudor de seguridad una obligación de evaluar y prevenir los riesgos, con un contenido determinado por el art.16.2a) LPRL, que debe tener en cuenta ' , con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.'

El hecho de que se hubieran adoptado medidas ( botas antideslizantes y suelo antideslizante), no evita que la falta de evaluación de riesgos suponga una infracción causalmente relevante pues el riesgo de deslizamiento no es el único que concurría, como lo demuestra la dinámica del accidente (golpe de manguera en ojo). Por otro lado, si no se evaluaron los riesgos concretos, difícilmente puede aseverarse, como hace la ITSS que las medidas adoptadas para prevenirlos eran las correctas.

Por tanto, existe una conexión causal del resultado con el riesgo, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, sin perjuicio de que la sentencia recurrida centre su peso argumental en la falta de imprudencia temeraria del trabajador.

Por tanto, la cuestión objeto de controversia en este recurso, esto es, si hubo conexión causal e imputación objetiva del resultado en la infracción de la normativa de prevención ha de quedar resuelta en sentido positivo, confirmando la sentencia recurrida, si bien con los argumentos que contempla este recurso.

D) Como último requisito para apreciar el recargo, se exige existencia de un perjuicio causado por el siniestro. En el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas por la falta de adopción de medidas de seguridad , mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social.

De todo cuanto antecede, resulta que concurren en el caso de autos todos los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones.

CUARTO..-En relación a las costas, conforme al art.235.1 LRJS, procede su imposición a la recurrente, apreciándose en 400 euros los honorarios del letrado/a de la impugnante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por AVICOLA SÁNCHEZ S.A, frente a la sentencia nº 81/2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº33 de Barcelona en los autos 433/2016, seguidos en materia de recargo de prestaciones, que confirmamos en su totalidad.

Condenar en costas a la recurrente, apreciándose en 400 euros los honorarios del letrado/a de la impugnante.

Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.

Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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