Sentencia Social Nº 113/2...re de 2009

Última revisión
02/10/2009

Sentencia Social Nº 113/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 151/2009 de 02 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2009

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 113/2009

Núm. Cendoj: 28079240012009100116

Resumen:
Se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia para conocer sobre la pretensión de la demanda que pedía que las demandadas descontaran únicamente el 2, 08% de las cotizaciones de los trabajadores por contingencias comunes. - Se estima parcialmente la demanda, reconociendo el derecho de los trabajadores, ingresados como aprendices en la 22ª promoción de aprendices en convocatoria de 21-02-1967, a que su antigüedad corra desde el 15-06-1967 a todos los efectos, porque en el período preparatorio en la Escuela de aprendices es tiempo de servicios.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a dos de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 151/2009 seguido por demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES

Y MAR DE UGT contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA ADIF, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE CCOO, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT, SINDICATO FERROVIARIO, S.F. y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, SEMAF sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 9-07-2009 se presentó demanda por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA ADIF, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE CCOO, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT, SINDICATO FERROVIARIO, S.F. y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, SEMAF sobre CONFLICTO COLECTIVO

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 1-10-2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosi de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) ratificó su demanda de conflicto colectivo, si bien desistió de la segunda pretensión del suplico de su demanda, desistiendo consecuentemente del INSS-TGSS, quienes admitieron pacíficamente el desistimiento.

Mantuvo, sin embargo, las pretensiones, contenidas en los apartados primero y tercero del suplico de su demanda, si bien precisó que el conflicto afectaba naturalmente a los trabajadores, que no hubieran obtenido sentencia firme en los litigios individuales, que se han promovido sobre ambas pretensiones.

Destacó, a estos efectos, que el TS en sentencias de 15-02; 30-06 y 21-10-2008 ya estimó la primera de las pretensiones, reconociendo, por consiguiente, a los trabajadores, ingresados como aprendices en la 22ª promoción de aprendices en convocatoria de 21-02-1967 una antigüedad de 1-06-1967 a todos los efectos, subrayando, a continuación, que la expresión "a todos los efectos", incluía, como no podría ser de otro modo, la obligación de las demandadas de descontar únicamente un 2, 08% en concepto de cotización a cargo del trabajador por contingencias comunes.

El SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF a partir de ahora); el SECTOR FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN DEL TRABAJO SFF-CGT (CGT desde ahora); la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) y el SINDICATO FERROVIARIO (SF a partir de ahora) se adhirieron a la demanda en los términos referidos anteriormente.

La ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA (RENFE OPERADORA desde ahora) se opuso a la demanda y aunque admitió que la pretensión, referida a la antigüedad, está resuelta por el Tribunal Supremo, excepcionó inadecuación de procedimiento, porque el conflicto no afecta a un colectivo genérico de trabajadores, ya que un buen número de ellos ha obtenido sentencias favorables y desfavorables.

Excepcionó, a renglón seguido, cosa juzgada, puesto que los trabajadores, afectados por las sentencias antes dichas, ya tienen juzgado idéntico litigio.

Excepcionó finalmente incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, puesto que la tercera pretensión de la demanda constituye un acto de gestión recaudatoria, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción contencioso-administrativa.

La ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF desde ahora) se opuso a la demanda, se adhirió a la excepción de inadecuación de procedimiento y añadió excepción de incompetencia funcional de esta Sala, en lo que se refiere a la tercera pretensión del suplico, puesto que se trata de un litigio de Seguridad Social.

Se opuso al fondo de las pretensiones actoras, puesto que la empresa aplicó siempre el Reglamento de Régimen Interior, que estaba vigente en el momento de la convocatoria controvertida, que no reconocía fijeza hasta que se produjera la superación del período formativo en la escuela correspondiente.

UGT se opuso a las excepciones propuestas, subrayando, en primer término, que el litigio afectaba al colectivo de aprendices, que accedió a la Red mediante la convocatoria citada, tratándose, por consiguiente, de un colectivo genérico de trabajadores, pretendiéndose la interpretación de la Normativa laboral, concurriendo, por consiguiente, las notas exigidas por el art. 151, 1 del TRLPL , siendo irrelevante, a estos efectos, que se hayan producido sentencias individuales, puesto que la pretensiones actuales tienen naturaleza colectiva.

Se opuso a la cosa juzgada porque no concurrían los requisitos exigidos legalmente, así como a las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, puesto que la obligación de cotización, incumplida unilateralmente por las demandadas, les afectaba únicamente a ellas, tratándose, por tanto, de un litigio entre empresas y trabajadores, no tratándose, en cualquier caso, de una pretensión de Seguridad Social.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO. - El 21-02-1967 el Departamento de Formación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, publicó un aviso de convocatoria para ingreso en Escuelas de Aprendices, que obra en autos y se tiene por reproducida, en cuyo apartado séptimo inciso primero se dijo lo siguiente:

"Los aspirantes así seleccionados en número igual al de plazas convocadas en cada Escuela, se incorporarán a éstas el 15 de junio en las que realizarán una 2ª Fase de preparación colegiada, durante tres meses (15 junio a 15 septiembre), como alumnos becarios sin que en ningún caso puedan considerarse como personal contratado por la Red.".

SEGUNDO. - Los aprendices, que se integraron en la Red en virtud de la convocatoria antes dicha, conformaron la denominada 22ª promoción y se les reconoció una antigüedad de 1-10-1967, aunque algunos de ellos, al menos, tienen reconocida como fecha de alta en su informe de vida laboral el 1-06-1967.

TERCERO. - Los trabajadores, ingresados en la Red con anterioridad al 15-06-1967, cotizan un 2, 08% por contingencias comunes, cotizándose el resto hasta el 4, 70% por dichas contingencias por las empresas demandadas, mientras que los demandantes vienen cotizando por un 4, 70% por contingencias comunes.

CUARTO. - Las empresas demandadas han sido condenadas mayoritariamente por los tribunales del orden jurisdiccional social mediante sentencias, que obran en autos y se tienen por reproducidas, aunque algunas sentencias han declarado la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer sobre las cotizaciones controvertidas y otras, en número muy inferior a las estimatorias, han desestimado las demandas por el fondo.

Obran en Autos un número significativo de conciliaciones judiciales, en las que la empresa ha reconocido la antigüedad de los trabajadores de la 22ª promoción desde el 15-06-1967.

QUINTO. - Obra en autos el Reglamento de Régimen Interior de RENFE y se tiene por reproducido.

SEXTO. - El Decreto 2824/1974, de 9 de agosto , por el que se aprobó el texto refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Ferroviarios, se publicó en el BOE de 7-10-1974.

SÉPTIMO. - El 17-06-2009 interpusieron papeleta de conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin avenencia el 7-07-2009.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - El primero de la convocatoria citada, que obra en el documento dos del ramo documental de UGT, aportada por dicho Sindicato y reconocida por los demás litigantes.

b. - El segundo de los documentos que obran en folios 3 a 9 del ramo de UGT, aportados por dicho Sindicato y reconocidos por los demás litigantes.

c. - El tercero no fue controvertido, reputándose conforme, a tenor con lo dispuesto en el artículo 87, 1 del TRLPL , deduciéndose, en cualquier caso, de las nóminas, aportadas por las empresas demandadas con anterioridad al acto del juicio, que obran en folios 152 a 251.

d. - El cuarto de las sentencias citadas, aportadas por las demandadas, que obran en folios 479 a 821.

e. - El quinto del Reglamento de Régimen Interior citado que obra en documento 1 del ramo documental, aportado por UGT y reconocido por los demás litigantes.

f. - El sexto del BOE citado.

g. - El séptimo del Acta de conciliación que acompañó a la demanda.

SEGUNDO. - Las empresas demandadas excepcionaron, en primer término, inadecuación de procedimiento respecto a la primera pretensión del suplico de la demanda, porque el conflicto no afecta a un colectivo genérico de trabajadores, oponiéndose UGT, quien contó con la adhesión de los restantes Sindicatos que actuaron en el juicio, porque la presente controversia afecta a todos los aprendices, que ingresaron en RENFE en la 22ª promoción, tratándose, por tanto, de un colectivo indiferenciado de trabajadores.

La jurisprudencia, por todas, sentencia del TS de 7-04-2009, rec. 56/2008 ha identificado las líneas maestras del procedimiento de conflicto colectivo en los términos siguientes:

""Aunque coincidentes en la doctrina que sientan, son diversas las fórmulas empleadas por la Sala para caracterizar el procedimiento de Conflicto Colectivo. Así, en ocasiones se ha dicho que tal proceso especial implica: (1º) la existencia de un conflicto actual; (2º) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y (3º) su índole colectiva, entendiendo por tal no la mera pluralidad de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto dotado de homogeneidad que representa de un interés general (en este sentido, las SSTS 25/06/92 -rco 1706/91-; 17/06/97 -rco 4333/96-; 24/04/02 -rco 1166/01-; 05/07/02 -rco 1277/01-; 17/07/02 -rco 1299/01-; y 12/06/07 -rcud 5234/04 -). Con expresión más reiterada, también se afirma que el Conflicto Colectivo se define por la conjunción de dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». 2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general» (recientemente, SSTS 16/05/07 -rcud 36/06-; 21/06/07 -rco 126/06-; 12/07/07 -rco 150/06-;07/11/07 -rco 32/07-; 19/02/08 -rco 46/07-; 10/06/08 -rco 139/05-; 27/06/08 -rco 107/06-; y 17/07/08 -rco152/07 -). Y con definición menos usual, pero no menos expresiva, se indica que es «generalmente admitida, por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia, en el proceso de conflicto colectivo, de tres elementos: interés debatido -de carácter colectivo, general e indivisible-; subjetivo -afección indiferenciada de trabajadores-; y finalístico -admisión de los conflictos jurídico o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación-» (SSTS 24/02/92 -rco 1074/91-; y 07/02/06 -rco 23/05 -).- Asimismo, esta Sala es constante al afirmar que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Y ello es así porque «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo [inicial] que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento [posterior] individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral » (reproduciendo la STS 25/06/1992 -rco 1706/1991 -, prescindiendo de muchas otras, las recientes sentencias de 22/03/07 -rco 114/05-; 21/06/07 -rco 126/06-; 12/07/07 -rco 150/06-; 27/06/08 -rco 107/06-; y17/07/08 -rco 152/07 -)".

Centradas las líneas maestras, exigibles para viabilizar la demanda de conflicto colectivo, debe despejarse si concurren o no en el supuesto debatido, debiendo anticiparse una respuesta positiva. - En efecto, concurre el elemento subjetivo, predicado por la jurisprudencia, puesto que es pacífico que todos los trabajadores, que ingresaron en RENFE como aprendices de la 22ª promoción, se incorporaron a la Escuela el 15-06-1967 y una vez superado dicho período comenzaron a prestar servicios retribuidos para RENFE, quien solo les reconoció la antigüedad desde el 1-10-1967, tratándose, por consiguiente, de un colectivo genérico de trabajadores, concurriendo, así mismo, el requisito objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general», así como el finalístico que se relaciona con la interpretación y/o aplicación de normas legales, convencionales o prácticas de empresa, puesto que los demandantes apoyan su pretensión en la interpretación de determinados preceptos del RRI de RENFE, así como en el art. 21 del X Convenio de RENFE, dándose la circunstancia de que el TS en sentencias de 24-06 y 21-10-2008, RJ 20085365 y 5663 ha reconocido el derecho de los trabajadores, ingresados en la Red en la 22ª promoción, a que se les reconozca la antigüedad desde el 15-06-1967 a todos los efectos, interpretando precisamente los preceptos antes dichos.

Así pues, concurriendo todas las notas, exigidas por el artículo 151, 1 del TRLPL , tal y como vienen interpretándose por la jurisprudencia, procede desestimar la excepción propuesta, siendo irrelevante, a estos efectos, que se hayan producido múltiples sentencias o conciliaciones judiciales en procesos individuales o plurales, que hayan estimado o desestimado la pretensión actora, puesto que allí los litigios promovían intereses individuales o plurales, mientras que aquí se pretende dar una respuesta colectiva, que evitará precisamente la generalización de más litigios individuales, justificándose más, si cabe, la presente reclamación, porque es el mejor modo de alcanzar una resolución definitiva sobre esta materia, evitando la proliferación de sentencias individuales contradictorias.

TERCERO. - RENFE OPERADORA excepcionó, así mismo, cosa juzgada, debiendo desestimarse de plano tan insólita excepción, puesto que en los litigios individuales o plurales, referidos en el hecho probado cuarto, UGT no fue nunca parte, así como los demás Sindicatos adheridos a su demanda, siendo la coincidencia de partes un requisito constitutivo para que se desplieguen los efectos negativos de la cosa juzgada, a tenor con lo dispuesto en el artículo 222 de la LEC .

CUARTO. - RENFE OPERADORA y ADIF excepcionaron incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, apoyándose, a estos efectos, en sentencias de los Juzgados de lo Social nº 26 y 2 de Madrid de 11-05 y 20-07-2009 , así como en sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 27-05 y 29-11-2006 y 27-05-2008 , que obran en autos y se tienen por reproducidas, entendiéndose por todas ellas que las cotizaciones a cargo de RENFE, contempladas en la Disposición Transitoria 3ª, apartado 4 del Decreto 2824/1974, de 9 de agosto , constituían un acto de gestión recaudatoria, cuyo conocimiento está vedado al orden jurisdiccional social, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3, 1, b) del TRLPL .

La jurisprudencia, por todas, sentencia del TS de 17-07-1999, RJ 19996462 ha sostenido que "el art. 1 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre , establece que «la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social, cuyo objeto esté constituido por los recursos de la misma que se especifican en el art. 4 del presente Reglamento ». Por tanto, para que una determinada actividad quede incluida dentro del área de dicha gestión recaudatoria, no basta con que persiga o tenga por objeto «la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social», sino que además estos créditos y derechos tienen que constituir alguno de los recursos que se relacionan en el art. 4 del citado Reglamento . Y, en plena coincidencia con esta exigencia, el art. 4.1 precisa que «la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá por objeto la cobranza de los siguientes recursos de la misma», exponiéndose a continuación la relación pertinente de débitos y recursos que gozan de tal condición".

Debe comprobarse, por tanto, si la recaudación de cuotas formaba parte de alguno de los recurso del artículo 4, 1, del RD 1637/1995, de 6 de octubre , debiendo adelantarse una respuesta positiva, puesto que el apartado a) de dicho precepto establecía con claridad que las cuotas de la Seguridad Social constituyen parte del objeto de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, manteniéndose dicho objeto en el artículo 1, a) del RD 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el vigente Reglamento General de Recaudación, lo que permite concluir que los litigios, que afecten a las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social, constituirán actos de gestión recaudatoria, en cuyo caso no corresponderá su conocimiento a esta jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, 1, b) del TRLPL , que excluye expresamente a los actos de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de gestión de prestaciones de la Seguridad Social, tal y como se ha defendido por la jurisprudencia, por todas sentencia de 10-07-2001, rec. 0081801/2000 , en la que sostuvo lo siguiente:" La sentencia recurrida llega a la conclusión que expresa el fallo tomando el concepto "materia de gestión recaudatoria" en un sentido excesivamente amplio; la doctrina de la Sala al respecto ha quedado reflejada en las sentencias de 3 de diciembre de 1992, 30 de junio de 1994, 12 de julio de 1999 y otras muchas, que interpretando el artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social las cuestiones litigiosas que se "promuevan en materia de Seguridad Social, incluida la prestación por desempleo", ha declarado que "la generalidad de ese mandato es después matizado por el artículo 3 .b) del mismo cuerpo legal, que excluye del área de conocimiento del citado orden las prestaciones que, aún referidas a la mencionada materia, afecten a resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria", pero también se ha dicho que "no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General de la Seguridad Social puede considerarse como recaudatorio, sino sólo aquellos que persigan el cobro de los recursos o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el R.D. 1637/95, de 6 de octubre "...Es evidente que en este caso no se está tratando de resolución alguna de la Tesorería General de la Seguridad Social, que no se ha pronunciado al respecto, ni tampoco del cobro de recursos por la Tesorería o de la realización de créditos de la Seguridad Social, sino simplemente de cuantificar el importe de la base de cotización, con el consiguiente reflejo en la base reguladora de prestaciones de la Seguridad Social; aceptar la solución a que llega la sentencia recurrida supondría que cada vez que se ejerciten acciones para reclamar superiores salarios, y puesto que con ello resultaría incrementada la base de cotización a la Seguridad Social, habría que declinar la competencia en favor del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, en contra de las previsiones contenidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Por consiguiente, aunque en el presente litigio no están en juego liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social, puesto que RENFE satisfizo puntualmente a la TGSS la totalidad de las cuotas patronales y obreras de los trabajadores afectados por el conflicto, debatiéndose únicamente si la exclusión del colectivo afectado del régimen de cotizaciones, contemplado en la DT 3ª, 4ª del Decreto 2824/1974, de 8 de agosto , que establecía que el abono del fracción de cuota asignada al trabajador por las situaciones y contingencias de invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación, asistencia social y acción formativa debían correr a cargo de RENFE, cuando el trabajador hubiera ingresado antes del 14-06-1967, vulneró dicho precepto, no habiendo intervenido hasta ahora la TGSS, quien no ha dictado resoluciones relativas a actos liquidación o de gestión recaudatoria de la Seguridad Social, debe estimarse la excepción propuesta, porque la pretensión, contenida en el apartado tercero del suplico de la demanda, en la que se pide que "las demandadas descuenten únicamente el 2, 08% en concepto de cotización a cargo del trabajador por las contingencias comunes", no es un litigio entre empresarios y trabajadores, como defendieron los demandantes, tratándose, por el contrario, de un litigio, relacionado con las cuotas de Seguridad Social, cuyo conocimiento compete al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, puesto que la determinación del porcentaje aplicable a las cuotas de Seguridad Social, así como del sujeto responsable del pago, es materia de cotización, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo, de conformidad con reiterada y pacífica jurisprudencia, por todas, sentencia del TS de 8-07-2004, rec. 3810/2003 , en la que se sostuvo lo siguiente:" En cambio, el examen de la cuestión competencial en materia de cuotas devengadas conduce, de acuerdo de nuevo con las sentencias antes citadas, a declarar que el conocimiento de la misma no nos corresponde a nosotros sino a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Las razones aducidas en favor de esta atribución jurisdiccional se pueden resumir como sigue: 1) siguiendo a la sentencia referencial y las demás citadas, la "gestión recaudatoria" que excluye la competencia del Orden Social (art. 3.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral ) no se limita a las "operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe"; 2) esta acepción amplia de "recaudación", que es la acogida en el art. 18 de la Ley General de la Seguridad Social , permite comprender en la exclusión competencial tanto la impugnación de las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo como "en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago, recargo, devoluciones de cuotas, etc.)"; y 3) no es conveniente, como han señalado nuestra sentencia de 20 de julio de 1990 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de 11 de julio de 1996 , separar la actividad de cobranza y la actividad de determinar si la cobranza fue indebida, asignando "a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza".

Se impone, por consiguiente, declarar la incompetencia de esta Sala para conocer sobre la tercera pretensión del suplico de la demanda, lo que impide conocer sobre la excepción de incompetencia funcional, alegada también por ADIF.

QUINTO. - Resta por dilucidar la primera pretensión del suplico de la demanda, que ha sido resuelta pormenorizadamente por el TS en sentencia de 21-10-2008, RJ 20085663 , en la que se dijo lo siguiente:" Como ya dijimos en nuestra sentencia de 15 de febrero de 2008, dictada en el recurso 1718/2007 ( RJ 20081631 ) : "el inicio de la actividad para la Red ha de fijarse en el de la fecha en la que se produjo la incorporación del trabajador demandante a la Escuela de Aprendices, el 15 de junio de 1967, momento en que se inició una fase de preparación prevista reglamentariamente, pues desde ese instante comenzaban a contar los tres años de aprendizaje".

La empresa demandada ponen de relieve que la convocatoria por la que se regía la entrada del demandante en la Red, establecía como segundo momento o fase de concurso-oposición, la estancia de tres meses en la escuela de aprendices como de "preparación colegiada", período distinto de aquél a que se refiere el Reglamento ( RCL 19621074) en su artículo 19 , y una vez superada esa fase, se entendería concluido realmente el concurso-oposición y se iniciaría el aprendizaje, dentro del que se comprenderían como inicio del mismo los tres meses de "preparación".

Sin embargo, esta Sala entiende que en el desarrollo de la convocatoria del concurso-oposición realmente se contempla un tiempo de estancia como becario de tres meses para quien supera la primera fase de las pruebas, llamado de "preparación colegiada", que no está previsto en el Reglamento como tal, y por ello no puede prevalecer la regulación que de ese tiempo se hace en aquélla en contra o más allá de lo en éste establecido. Ya se dijo antes que la convocatoria es claro que atribuye a los aspirantes en ese tiempo la condición de "becario", sin que "en ningún caso puedan considerarse como personal contratado por la Red", o lo que es lo mismo, las pruebas de acceso tienen según la convocatoria un primer momento en el que se desarrollan las pruebas y una segunda fase de "preparación colegiada". Sólo si se superan ambas, se dice en la convocatoria, y se supere el examen que como una prueba final se establecen, entonces se elaborará una lista definitiva "de quienes hayan de ingresar en las Escuelas de Aprendices de la RENFE en calidad de 'Aprendices de Oficio'." Se pone así de manifiesto que la convocatoria está, de hecho, introduciendo en el seno de las pruebas del concurso-oposición el único período de tres meses normativamente previsto en el Reglamento que, no se olvide, regula no solo el aprendizaje sino también (artículo 8 al 17 ) con detalle la fase del concurso-oposición, en la que no hay vestigio de ese período de "preparación colegiada" y sí, por el contrario, de un "período preparatorio" de tres meses que (artículo 18) llevan a cabo en régimen de internado quienes hayan superado la fase teórica y valoración de méritos de aquélla.

No existen por tanto en el Reglamento esos dos períodos consecutivos de tres meses como de "preparación". Como se ha argumentado, no es ese el diseño que del acceso a la Red contiene el Reglamento, en el que de forma nítida se observa la inexistencia de ese desdoblamiento de las dos estancias en dependencias de la empresa.

En suma, es el Reglamento el que contiene la regulación completa del acceso a la Red como aprendiz de quienes, como el demandante, superaron las pruebas correspondientes, debiendo identificarse el tiempo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de 1965 como el de "período preparatorio" a que se refiere el Reglamento. En la primera de esas fechas, por tanto, el trabajador había comenzado el período de tres meses y por ello había dado comienzo a la prestación de sus servicios en la Red (art. 15 del Reglamento ). Por otra parte, durante esos tres meses se tenía la condición de aprendiz en período de prueba, término éste que aunque vaya entrecomillado en el texto reglamentario, la realidad es que no cabe atribuirle por ese hecho una condición legal distinta a la prevista en la norma de derecho necesario entonces vigente, el artículo 127 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 ( RCL 1944274 ) , en el que después de afirmar que el tiempo de duración del contrato de aprendizaje sería el que se determinase en los Reglamentos de trabajo, se decía que para alcanzar la categoría de obrero calificado era preciso haber pasado ese tiempo de aprendizaje, y "para computarlo -se dice en el segundo párrafo del precepto- se tendrán en cuenta los diversos contratos celebrados por el aprendiz para el mismo oficio y el período de prueba...".

Por ello, si ese tiempo preparatorio ha de ser calificado de período de prueba, es claro que ha de ser necesariamente computado dentro del tiempo de servicios prestados para la empresa, y en consecuencia dentro de la antigüedad del trabajador, tal y como se reconoció en la sentencia de contraste. A lo que cabría añadir que la vigente normativa laboral en RENFE, recogida en el X Convenio Colectivo, publicado en el B.O.E. de 26 de agosto de 1993 ( RCL 19932527 ) , regula el cómputo de la antigüedad en el artículo 19 , con arreglo al que la misma se ha de computar desde la fecha efectiva del ingreso, es decir, desde la toma de posesión. Más concretamente, el artículo 21 establece que a los agentes que hubieran ingresado procedentes de las Escuelas de Formación de RENFE o Centros Concertados se les computará la antigüedad en la Red desde la fecha fijada de inicio de los cursos de Formación Profesional de Primer Grado.

De esta forma, viene a coincidir el sistema del Convenio de cómputo de la antigüedad con el que antes se ha dicho en relación con los aprendices de las Escuelas de RENFE en general y en particular con la situación del trabajador que promovió la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, cuya antigüedad computable ha de ser la que se reconoció en la sentencia de instancia, esto es la del 15 de junio de 1965 ".

... Es, por tanto, el Reglamento de RENFE ( RCL 19621074 ) Operadora el que contiene la propia y verdadera regulación del acceso de los trabajadores a la misma y es a él, con preferencia a la convocatoria del concurso-oposición, al que ha de estarse y siendo así que durante la estancia en la Escuela de Aprendices se considera que el trabajador concursante se halla en período de prueba no cabe la menor duda que no cabe excluir de la antigüedad en la empresa ese tiempo de preparación, siendo de resaltar que en la Normativa Laboral de RENFE que recoge el X Convenio Colectivo ( RCL 19932527 ) ya se prevé el cómputo de la antigüedad desde la fecha fijada de inicio de los cursos de Formación Profesional de Primer Grado, lo que constituye un argumento a favor de la pretensión constitutiva de la demanda rectora de los presentes autos de que se considere como tiempo de prestación de servicios la estancia en la Escuela de Aprendices.

Doctrina la expuesta, de aplicación al presente caso en que, los recurrentes vienen prestando servicios por cuenta de RENFE OPERADORA, con una antigüedad reconocida de 1 de octubre de 1967; habiendo ingresado como aprendices en las escuelas de aprendices de RENFE que constan en demanda, simultaneando la formación teórica con la práctica en los talleres de la empresa durante tres meses, hasta el 15 de septiembre de 1967, tras superar meses antes un examen de méritos-oposición y habérseles adjudicado una plaza como aprendiz, con sujeción a período de prueba.

... Por todo lo que se deja razonado y conforme así lo dictamina el Ministerio Fiscal no cabe dudar de que la doctrina correcta se recoge en la sentencia de contraste, lo que determina la estimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida ( JUR 2007320829 ) y al resolver la cuestión planteada en los autos en fase de suplicación procede, con estimación del recurso promovido frente a la sentencia de instancia, revocar esta última y estimar íntegramente la demanda que dio origen a la presente litis reconociendo a los trabajadores recurrentes el derecho a que le sea reconocida la antigüedad en la empresa desde el día 15 de junio de 1967 con todos los efectos inherentes y debiendo condenar a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración".

Dicha sentencia vino precedida por sentencias TS 15-02 y 30-06-2008, RJ 2008/1630; 1631 y 6534 , en las que la Sala defendió la tesis expuesta, de manera que procede, en aplicación de la jurisprudencia antes dicha, que se comparte íntegramente por la Sala, estimar la primera pretensión del suplico de la demanda.

Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada, alegadas por RENFE OPERADORA, estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia para el conocimiento de la tercera pretensión del suplico de la demanda, alegadas por RENFE OPERADORA y ADIF y estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por UGT, a la que se adhirieron SEMAF, CGT, CCOO y SF, venimos a declarar que la antigüedad de los trabajadores ingresados como aprendices en la 22ª promoción de aprendices en convocatoria de 21-02-1967 es de quince de junio de 1967 a todos los efectos y en consecuencia condenamos a RENFE OPERADORA y ADIF a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.

Se advierte a los demandantes que podrán reclamar la tercera pretensión del suplico de su demanda, que queda imprejuzgada al haberse estimado la excepción antes dicha, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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