Sentencia Social Nº 113/2...ro de 2009

Última revisión
20/01/2009

Sentencia Social Nº 113/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1292/2008 de 20 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 113/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100642

Resumen:
46250340012009100642 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 113/2009 Fecha de Resolución: 20/01/2009 Nº de Recurso: 1292/2008 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº: 1292/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1292/2008

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a veinte de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 113/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1292/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Alicante, en los autos núm. 635/2007, seguidos sobre I.T. Contingencia, a instancia de D. Demetrio asistido por el letrado D. Albert Peris Fuster, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo asistida por el letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio, Tesorería General de la Seguridad Social y Levantina Construcción y Gestión de Obras. S.L. asistida por el letrado D. José Ignacio Ruiz Majan, y en los que es recurrente D. Demetrio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por D. Demetrio , debo absolver y absuelvo de la misma, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a Asepeyo y a Levantina Construcción y Gestión de Obras, S.L.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero: D. Demetrio , con DNI nº NUM000, nacido el 23-07-1.945, sufrió un accidente de trabajo in itinere el 08-05-2006 cuando prestaba servicios como peón para la empresa Levantina Construcción y Gestión de Obras, S.L., asociada a Asepeyo para la cobertura de las contingencias profesionales y al corriente en el pago de sus cuotas, siendo el diagnóstico epicondilitis derecha , tras sufrir un tirón en el brazo cuando manejaba cubetas con escombro. Segundo: La parte actora recibió alta médica el 11-09- 2006 por curación. Tercero: El demandante inició una baja por enfermedad común el 12-09-2006, con el diagnostico de trastorno de disco vertebral con mielopatía. Cuarto: La resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19-07-2007 declaró que la baja de incapacidad temporal iniciada por el actor el 12-09-2006 es debida a enfermedad común, siendo responsable de su cobertura el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Quinto: Contra tal decisión la parte demandante planteó reclamación previa el 29-08-2007 que ha sido desestimada por Resolución de 10-10-2007. Sexto: El actor presenta las siguientes dolencias: Radiculopatía subaguda-crónica no activa C7 , aguda activa C8-T1 y de intensidad global moderada-severa. Osteofitos discales de C4 a C7 con pinzamiento discal e impronta que no provoca estenosis severa del canal medular, que ocasionan dolor generalizado en miembro superior derecho con irradiación hacia región dorsal y disestesias en mano derecha, siendo la movilidad del codo completa y estando conservada la fuerza de flexión del mismo (folios 87 a 96). ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Demetrio, habiendo sido impugnada en legal forma por Mutua Asepeyo y Levantina Construcción y Gestión de Obras, S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda planteada por el trabajador en la que solicitaba se declarase que la incapacidad temporal iniciada 12-09-2006 tiene su origen en accidente de trabajo, se alza en suplicación esta parte al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L .

Comenzando con el apartado dedicado a la revisión fáctica, se solicita la adición de un hecho probado 1º bis que diga: "El actor es atendido por el servicio de urgencias del Hospital de Elche el día 08-05-2006 con el diagnóstico de epitrocleitis. El día 09-05- 2006 acude al servicio de urgencias de la Mutua Asepeyo, siendo el médico que lo atiende el Doctor Lucio, que dice en su informe: "Es atendido en un principio por el servicio de urgencias del hospital de Elche de Epitrocleitis. Hoy refiere dolor generalizado por todo el miembro Superior derecho con irradiación hacia la región dorsal y disestesias en dedos 3º y 5º de la mano derecha. Movilidad completa de codo , fuerza en flexión conservada, refiere dolor en todos los ejes y a la palpación a nivel de inserción distal de M Triceps Derecho".

No podemos aceptar la inserción de este nuevo hecho ya que, ni los documentos citados tienen fuerza revisoria, ni puede aceptarse un diagnóstico (epitrocleitis) no coincidente con el obra al hecho 1º (epicondilitis), sin pedir la modificación de este último, ni en cualquier caso , ostenta relevancia alguna para solucionar el litigio entablado el que la actora al acudir al médico de Asepeyo , al día siguiente de ir a Urgencias, le refiriera que tenía dolor generalizado por todo el miembro Superior Derecho con irradiación hacia la región dorsal y disestesias en dedos 3º y 5º de la mano derecha , dado que nos encontramos ante una alegación de parte. La juez ha valorado la prueba según su sana crítica y criterio objetivo e imparcial, no pudiéndose imponerse a los mismos la valoración de la parte. Además, la revisión pedida no se basa en equivocación patente alguna del Juzgador evidenciada por prueba hábil para revisar el factum. Recordemos que las modificaciones de hechos declarados probados tienen que acogerse de forma preceptiva al apartado b) del art. 191 de la LPL y se ajustan al siguiente régimen jurídico: 1º) La revisión del relato fáctico recogido en una resolución judicial de instancia sólo procede cuando, a través de los medios de prueba que más adelante se indicarán, se aprecie la existencia de error evidente en el Juzgador. Esa evidencia supone la constatación de una realidad manifiestamente desviada de los datos plasmados en la narración fáctica de la Resolución combatida, y, además, que esta última no se encuentre apoyada por medios idóneos de prueba de los que el Juzgador haya podido extraer los datos que refleja a través de su narración. 2º) Es preciso , igualmente, que el error en que haya podido incurrir el Juzgador resulte relevante. Tal afirmación hemos de precisarla en un doble sentido: En primer lugar, por cuanto se tiene que tratar de corregir una falta de acomodación a la realidad que altere de modo sustantivo -y no con simples matizaciones o detalles- lo apreciado por el Juzgador «a quo». En segundo término, por cuanto, aunque hemos de seguir manteniendo el carácter instrumental de la revisión de hechos declarados probados -en el sentido de que este motivo de recurso no cumple una función autónoma sino que persigue el posibilitar la determinación de si se ha hecho o no recto uso del Derecho aplicable-, ese carácter instrumental hemos de valorarlo tanto en relación con el recurso de suplicación que se resuelve por parte de esta Sala como en relación al posterior recurso de casación para unificación de doctrina que pudiera interponerse con posterioridad ante el Tribunal Supremo. 3º) La revisión de hechos declarados probados tiene que sustentarse sobre prueba pericial o documental idóneas. 4º) La libertad de criterio en la valoración de la prueba que, con carácter general, para todo proceso, establece el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y , de modo particular, para el proceso laboral, el art. 97.2 de la LPL, supone que el Juzgador de instancia dispone de un amplio margen de libertad para determinar cuál de las varias pruebas practicadas en el marco del proceso le ofrecen superior crédito, teniendo presente, además, conforme al principio de inmediación que recoge el art. 74.1 de la LPL, que la valoración de los diversos elementos probatorios se realiza por examen directo del Juzgador de instancia, permitiéndole una percepción más cercana de los hechos debatidos que la que puede apreciar la Sala en vía de recurso.

SEGUNDO.- Se formula censura jurídica con base al apartado c) del art. 191 de la L.P.L . , denunciando como infringido el art. 115.2.f) de la LGSS al entender que la enfermedad que motivó la baja de 12-9-06 se vió agravada por el accidente de trabajo de 8-5-06.

Pues bien, del inmodificado relato fáctico (y de los hechos no controvertidos ) así como de los datos que con valor fáctico obran a la fundamentación jurídica se desprende que el actor sufrió un accidente de trabajo el 8-5-2006 cuando prestaba servicios como peón para Levantina Construcción y gestión de Obras SL, siendo el diagnóstico epicondilitis derecha, tras sufrir un tirón en el brazo cuando manejaba cubetas con escombro. Recibió el alta médica por curación el 11-9-06 y el 12-9-2006 inició una baja por enfermedad común con el diagnóstico de trastorno de disco intervertebral con mielopatía.

Así las cosas, pese a la inmediatez cronológica de las bajas, las mismas no están relacionadas ya que: A).- El demandante sufrió el 8-5-2006 un tirón en el brazo Derecho cuando manejaba cubetas con escombros , constando únicamente en el parte de urgencias que aquejaba dolor en el codo Derecho , pues fue lo que refirió al médico de guardia, siendo tratado del mismo. El diagnóstico fue de epicondilitis derecha. B).- Por otra parte las EMGS de 16-5-2006 y 16-6-2006 pusieron de manifiesto la existencia de una radiculopatía crónica no activa moderada a nivel C7 y aguda activa en C8-T1 de intesidad global moderada- severa. El actor presenta asimismo osteofitos discales de C4 a C7 con pinzamiento discal e impronta que no provoca estenosis severa del canal medular, que ocasionan dolor generalizado en miembro Superior Derecho con irradiación hacia región dorsal y disestesias en mano derecha, siendo la movilidad del codo completa y estando conservada la fuerza de flexión del mismo (hecho probado 6º).

Lo anterior evidencia que el actor tenía un patología degenerativa previa que requiere un importante tiempo de evolución, lo cual nada tiene que ver con el accidente laboral consistente en tirón en el brazo y su correlativa consecuencia de epicondilitis ( inflamación del epicóndilo o de los tejidos que lo rodean) derecha , afectante al codo Derecho, estando curado de tal inflamación cuando recibió el alta médica ( la movilidad y fuerza de flexión del codo Derecho era normal). A partir de ahí y en consecuencia con lo anteriormente expuesto la nueva baja (por trastorno del disco intervertebral con mielopatía) tiene el calificativo de común, pues, no habiendo quedado demostrado que la misma era consecuencia del previo accidente laboral acaecido o que su cuadro degenerativo previo sufrió un agravamiento, ni teniendo constancia que la misma acaeciera por un evento traumático ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, o merced a una enfermedad directamente relacionada con éste, no podemos aplicar ni el art. 115.2 .f) ni la presunción del art. 115.3 de la LGSS, siendo el trabajador el que ha de probar que su clínica es consecuencia del accidente que le provocó una lesión en el codo Derecho , o que tratándose de una enfermedad tiene relación de causa a efecto con el trabajo, lo que no ha resultado demostrado y sí por el contrario la curación de la lesión del codo Derecho y con respecto al "tirón", y sus consecuencias, su independencia del diagnóstico y baja posteriores. Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y la confirmación de la Sentencia a quo se impone.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Demetrio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. dos de Alicante de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete en virtud de demanda formulada D. Demetrio, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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