Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 113/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70/2012 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTIN, MARIA CONCEPCION SANTOS
Nº de sentencia: 113/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100357
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA DE MARZO de dos mil doce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 113/2012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON ALFONSO LEGARRE ARBELOA , en nombre y representación de DOÑA Macarena , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Macarena , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta de invalidez permanente en grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo y subsidiariamente en grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación consistente en la pensión vitalicia legalmente procedente y con los incrementos legales correspondientes.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Macarena , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Macarena con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1972, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de conciliadora, habiendo prestando servicios para la FUNDACIÓN VARANDIN. Se encuentra en situación de desempleo desde abril de 2010.- SEGUNDO.- La actora causó baja médica por enfermedad común pasando a situación de incapacidad temporal en fecha 26/02/2010.- TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez a instancias del actora el 13/05/2010, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 02/06/2010, el cual obra al folio 44 de las actuaciones, dándose por reproducido su contenido, y posterior dictamen propuesta por el EVI el 04/06/2010, que apreció como cuadro clínico residual 'SINDROME DE DOLOR CRONICO BENIGNO (FIBROMIALGIA) DE AÑOS EVOLUCION. ANIMO SUBDEPRESIVO SECUNDARIO A ACONTECIMEINTOS VITALES DESDE 1995. CERVOCOBRAQUIALGIA DCHA CRONICA, CON BALANCE ARTICULAR NO VALORABLE. NO DATOS DE LESION EN PRUEBAS COMPLEMENTARIAS'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'REFIERE OMALGIA DCHA, NO SE CONSTATA DEFICIT FUNCIONAL ACTUAL. NO DEFICITS FUNCIONALES DEL SISTEMA MUSCULOESQUELETICO ACTUAL. SINTOMAS DE ANSIEDAD Y ANIMOSUBDEPRESIVO SECUNDARIO A SITUACION VITAL'.- CUARTO.- Por resolución de fecha 08/06/2010 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido.- QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total asciende a 637,30 € mensuales.- SEXTO.- La parte actora tiene reconocido un grado de minusvalía del 15% con efectos de 21/11/2006 en base al dictamen médico facultativo que obra en autos al folio 81 y cuyo contenido se da por reproducido.- SEPTIMO.- En el año 2007 se tramitó otro expediente de invalidez permanente a la actora, en el cual recayó Informe de valoración médica el 08/02/2007 (folio 86 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y dictamen- propuesta del 09/02/2007, que determinó como cuadro clínico residual: 'SECUELA DE OMALGIA DCHA POSTRAUMATICA EN 2005.- LIMITACION DE MOVILIDAD LEVE EN HOMBRO DCHO. RMN CERVICOARTROSIS C6-C7 SIN EVIDENCIA DE HERNIA.- FUNCIONALIDAD CERVICAL CONSERVADA SIN DEFICIT NEUROLOGICO EN EESS TRAS MIXTO DE ANSIEDAD. DEPRESIVO EN TTO MEDICO'; como limitaciones orgánicas y funcionales se describieron: 'REFIERE OMALGIA. LIMITACION LEVE DE MOVILIDAD HOMBRO DCHO SINTOMAS DE ANSIEDAD Y ANIMO SUBDEPRESIVO SECUNDARIO A SITUACION VITAL'. Dicho expediente terminó con resolución denegatoria.- OCTAVO.- La parte demandante presenta las dolencias y limitaciones objetivadas por el EVI.- NOVENO.- Ha quedado agotada la vía previa.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 136 y 137, apartados 1 , 2 , 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia que los desarrolla.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda formulada por DÑA Macarena confirmó la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se denegaba a la actora la declaración de invalidez en cualquiera de sus grados, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada de la demandante mediante la alegación de dos motivos. El primero de ellos, bajo la cobertura procesal del apartado b) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , tendente a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia combatida.
Interesa la recurrente la modificación del hecho probado Octavo con la siguiente proposición literal y que de estimarse quedaría redactado con el siguiente contenido: 'HECHO PROBADO OCTAVO.- Las lesiones que presenta la demandante son las siguientes.
Fibromialgia de años de evolución en grado severo (puntos fibrosíticos en un total de 18/18 con cierta hipersensibilidad), asociada a cuadro de astenia crónica, que produce artromialgias difusas continuas, cefaleas, mareos frecuentes, deterioro cognitivo, dolor abdominal y sensación de plenitud, colon irritable e insomnio mixto (de conciliación y mantenimiento).
- Trastorno mixto ansioso-depresivo desde 1.995.
Cervicobraquialgia derecha crónica.
Este cuadro determina las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:
- La fibromialgia provoca dolor generalizado constante e intenso, y fatiga que no mejora con el reposo, fatiga incrementada por el insominio, lo cual unido a las cefaleas y mareos frecuentes, limitan hasta anularla la capacidad laboral y no sólo ésta sino la realización de las tareas cotidianas.
- Trastorno mixto ansioso-depresivo agravado por la cronicidad, persistencia y gravedad, ocasionando importante limitación e incapacidad en su vida en general, imposibilitándole para la toma de decisiones o asunción de responsabilidades.
- La cervicobraquialgia derecha crónica, provoca una limitación de la movilidad activa y pasiva del hombro derecho.'
Basamenta esta pretensión en los informes del Servicio de Medicina Interna del Hospital Virgen del Camino, del Servicio de Reumatología del Hospital de Navarra, y el Centro de Salud Mental de Ermitagaña del Servicio Navarro de Salud obrantes a los autos.
El motivo ha de ser rechazado por las siguientes consideraciones.
Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del litigio garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de forma excepcional, puede hacer uso de la facultad revisoria de las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal adecuado del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente infracción del art. 137- 4 de la Ley General de la Seguridad Social .
El artículo 134.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente: «En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación».
Como tiene manifestado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, son tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo', y por eso también el artículo 143.2, a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por 'mejoría'. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que oscila desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-».
Por otro lado, con el fin de resolver si la situación de la actora puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente Total para la profesión habitual , que definen los números 5 y 4 del artículo 137 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio -todavía en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio - debe hacerse mención a la reiterada doctrina de este Tribunal Superior -ad exemplum en sentencias recaídas en los Recursos nº 83/97, 175/97 y 541/97- que sin desconocer la notoria complejidad que ofrece la valoración del estado patológico de un trabajador, en cuanto a la determinación de la incidencia del mismo en su capacidad de trabajo, dado que es casi imposible reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídico-laboral y por los problemas humanos que encierra - STS.25-1-88 - es obligado en cada caso concretar la incapacidad mediante la ponderación de los padecimientos y las limitaciones que producen en cuanto impedimentos reales con incidencia sobre la capacidad de trabajo.( S.TS 30-1-89 ); Y así en el supuesto del caso sometido a consideración de la Sala, el cuadro clínico que presenta la recurrente, 'Sindrome de dolor crónico benigno de años de evolución, animo subdepresivo secundario a acontecimientos vitales desde 1995; cervicobraquialgia derecha crónica, con balance articular no valorable', es compatible con cualesquiera clase de actividades laborales, tanto sedentarias como cuasi-sedentarias, y esto provoca que la calificación jurídica que le atribuye la resolución judicial sea correcta por no encontrarse comprendida en la situación del mentado art.137.5 LGSS .
Respecto a la petición subsidiaria tendente a la declaración de una Incapacidad Permanente Total, debe también acudirse a la reiterada doctrina jurisprudencial recaída sobre tal grado Invalidante que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que aquéllas son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo central de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o que incluso pueda desempeñar tareas menos importantes y secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y transcendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura.
En último término, debe entenderse por profesión habitual, no determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso por no encontrarse incursa la trabajadora en ninguno de los grados Invalidantes solicitados dada la intensidad de las lesiones reconocidas en la sentencia de instancia, que debe confirmarse en su integridad.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Macarena , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 708/10, seguido a instancia de dicha recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

