Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 113/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 75/2015 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 113/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100104
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00113/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103281
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000075 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000553 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA
Recurrente/s: Rafael
Abogado/a:
Procurador/a:JOSE LUIS ISERN LONGARES
Graduado/a Social:
Recurrido/s:I N S S, T G S S , M A Z , PALACIO Y ASOCIADOS 2004, S.L.
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), JAVIER SAGARDOY MUNIESA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 75/2015
Sentencia número 113/2015
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a cuatro de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 75 de 2015 (Autos núm. 553/2013), interpuesto por la parte demandante D. Rafael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 4 de Julio de 2014 ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA de ACCIDENTES de ZARAGOZA y PALACIO Y ASOCIADOS 2004, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rafael , contra el INSS, la TGSS, la MAZ y PALACIO Y ASOCIADOS 2004, S.L., sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 4 de Julio de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Rafael frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ Y PALACIO Y ASOCIADOS 2004, S.L. sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de Accidente de Trabajo, absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en la demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- El actor D. Rafael nació el NUM000 -1964 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad social, siendo su profesión habitual la de operario de la construcción. Prestaba servicios para la empresa Palacio y Asociados 2004, S.L., la cual tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Zaragoza, cuando el 22-11-11 sufrió un accidente de trabajo.
SEGUNDO.- Causó baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo en fecha l6-l-12 siendo dado de alta en fecha 14-2-13, tramitándose expediente de secuelas indemnizables, que culminó con Resolución del INSS de fecha 19-3-13 reconociendo al actor, de acuerdo con el dictamen del EVI de fecha 27-2-13, una prestación de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al punto 71, del baremo vigente (hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%), ascendiendo el total de la prestación a 990 euros.
Interpuesta reclamación previa, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.
TERCERO.-El actor, que es diestro, padece, derivadas de accidente de trabajo, las siguientes lesiones: Esguince hombro derecho, rotura tendón del subescapular y luxación tendón porción larga del bíceps intervenidas.
Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Secuelas a nivel hombro derecho. EF: limitación movilidad conjunta hombro derecho, elevación 90°, abducción 90°, RI a LS y RE de 50°.
CUARTO.- La base reguladora mensual de la IPT asciende a 1.454,20 euros y la de la IPP a 1452,03 euros.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la MAZ.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para el trabajo de operario de la construcción.
SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental médica que señala.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 11-10-2007 (r. 22/07 ) y de 20 y 22-3-2013, (rs. 81 y 9/12), y las de esta Sala nº 208/2009, de 25-3 ; 172/2010, de 10-3 y 193/2011 , de 16-3, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Se desestima el Motivo de revisión fáctica, en parte por ser predeterminante del Fallo la adición pretendida, en la medida que envuelve un juicio de valor más que en una realidad fáctica ('impiden desarrollar las tareas propias de su profesión habitual'), y en definitiva porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que sustancialmente respeta las limitaciones o reducciones funcionales descritas en el relato de la sentencia, además de que debe mantenerse la conclusión judicial ( art. 97 .2 de la LRJS ) sobre las limitaciones físicas del demandante, una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada en el recurso, que no demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción del juzgador ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar la recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC : 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/07 ) y 5.11.2008 (r. 130/07 ) señalan: «La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del C. Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)».
Se desestima, en consecuencia, el Motivo de revisión fáctica formulado en el recurso.
TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se funda el recurso en la infracción del art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de operario de la construcción.
La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
CUARTO .- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de operario de la construcción, pese a las dificultades por la limitación que padece para la movilidad del hombro derecho, valorada por la Gestora como lesión no invalidante, por no superar el 50 % de la movilidad conjunta de la articulación.
Tampoco se acredita que la citada limitación incida en su capacidad laboral disminuyendo más de un 33% su rendimiento profesional.
QUINTO .- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 75 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
