Sentencia Social Nº 113/2...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 113/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 489/2014 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS

Nº de sentencia: 113/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100150


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de enero de 2015.

En el recurso de suplicación interpuesto por JULIANO BONNY GOMEZ S.L. contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada en los autos de juicio nº 1050/2010 en proceso sobre Recargo prestaciones por accidente, y entablado por JULIANO BONNY GOMEZ S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dña. Raquel .

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El día 19 de noviembre de 2009, Doña Raquel , trabajadora fija discontinua con una antigüedad en la empresa desde 1/9/1983 sufrió una lesión mientras desempeñaba su actividad profesional como consecuencia de una caída de la plataforma en la que trabajaba y por clavarse accidentalmente un cuchillo utilizado como herramienta para desempeñar su función. (no controvertido)

SEGUNDO.- El día 19 de diciembre de 2009 se gira visita de Inspección al centro de trabajo de la empresa con el objeto de investigar el accidente acaecido. (no controvertido)

TERCERO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas se levantó acta de infracción de fecha 10 de febrero de 2.009 en la que consta lo siguiente:

'Durante la visita al lugar del accidente, la Inspectora que suscribe mantiene entrevista con DON Romeo , encargado general de cultivo.según declara el entrevistado el accidente se produjo durante la tarea de deshijado de tomates en el cultivo de las salinas. Para realizar dicha labor, la accidentada se encontraba subida a una plataforma que denomina 'corcho' cuando perdió el equilibrio y cayó, hundiéndose el cuchillo que utilizaba en la parte inferior del hombro derecho. Don Romeo señala que, tanto la plataforma como el cuchillo de referencia, son los instrumentos de trabajo utilizados habitualmente en la realización de la tarea del deshijado de tomates.

No consta la existencia de testigos que presenciaran el accidente.

Se procede a la inspección ocular 'in situ' del mencionado equipo de trabajo, comprobándose que se trata de una plataforma construida con material de poliestireno expandido, comercialmente denominado 'Escapol IV' de 48 cm de altura, base de 1,00 x 0,75 metros y plataforma superior de apoyo de 0,70 x 0,75 metros y peso entre 5 y 7 kilogramos. Esta estructura de corcho tiene en uno de sus laterales un pequeño escalón de 23 cm de alto y tuene una pequeña cuerda o hilo a su alrededor. Del examen del equipo de trabajo se comprueba por la Inspectora actuante que se trata de un equipo de trabajo que carece de garantías adecuadas de estabilidad.

La empresa tampoco ha acreditado que se haya llevado a cabo la puesta en conformidad de dicho equipo de trabajo al Real Decreto 1215/1997.

Asimismo, se examina el cuchillo que utilizaba la trabajadora en el momento de producirse el accidente y se comprueba que tiene una hoja de corte de unos 6 cm de largo.

La empresa aporta el concierto de la actividad preventiva con el servicio de prevención ajeno UNIVERSAL DE PREVENCIÓN Y SALUD, SOCIEDAD DE PREVENCIÓN, S.L.U. con el que tiene contratadas las disciplinas de seguridad, higiene, ergonomía y psicología aplicada y vigilancia de la salud, el Plan de prevención de riesgos laborales. En la evaluación de riesgos se contempla, en el apartado relativo al puesto de trabajo de peón agrícola/aparcero, el riesgo de cortes por objeto o herramienta, proponiéndose como medidas preventivas, el no hacer uso de cuchillos de punta y hacer evaluación de los riesgos derivados de la utilización de la estructura de corcho para efectuar las tareas de prensado de la planta (atado de la planta a un alambre situado a unos dos metros del suelo, poda y limpia de hojas).

Respecto del equipo de trabajo, se aporta únicamente informe técnico elaborado por Don Carlos Alberto sobre la adecuación de la plataforma de corcho para la realización de los trabajos que dieron lugar al accidente, pero no se aporta la evaluación de los riesgos laborales derivados de la utilización de la mencionada plataforma de corcho. No dispone de marcado CE ni se presenta por la empresa justificación de su adaptación al RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.'

CUARTO.- La Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso la imposición de una sanción de TRES MIL EUROS calificándola como grave. Interpuesto recurso la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, declaró caducado el procedimiento sancionador anulando la sanción de 3.000 euros.

QUINTO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió por escrito con fecha de salida 11/2/2010 propuesta de recargo de prestaciones económicas solicitando la imposición a la empresa el abono de un recargo del 30%.

SEXTO.- Por Resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración se resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo e imponerle a la empresa demandada un recargo del 30% en las prestaciones de la Seguridad Social.

SÉPTIMO.- Por Resolución del día 16/7/2010 el INSS resuelve considerar a Doña Raquel en situación de incapacidad permanente en el grado total para la profesión habitual.

OCTAVO.- Por Resolución con fecha de salida 16/9/2010 se confirmó por el INSS la Resolución de 9/8/2010.

NOVENO.- En el Plan de Prevención de Riesgos elaborado por la empresa UNIPRESALUD se prevé, respecto del peón agrícola/aparcero, las caídas a distinto nivel siendo las medidas preventivas propuestas:

1.- No saltar desde la zona alta de vehículos o plataformas al suelo.

2.- No subir a los remolques estando los vehículos en marcha.

3.- Prohibir expresamente el transporte de personas en los vehículos agrícolas o en los remolques.

4.- Informar y formar a las trabajadoras sensibles en relación a su estado de embarazo, para que no desarrollen ninguna actividad que pueda generar una caída a distinto nivel.

Igualmente y para similares trabajadores prevé el riesgo 'golpes/cortes por objetos o herramientas' en el que se propone como medida preventiva:

1.- Formar a los trabajadores sobre el uso correcto de las herramientas de corte.

2.- Hacer uso de herramientas facilitadas por la empresa.

3.- No hacer uso de cuchillos de punta.

4.- No llevar herramientas en el interior de los bolsillos, ni dejarlos sin control.

5.- Guardar las herramientas punzantes o cortantes en el interior de sus fundas cuando no se usen.

DÉCIMO.- Por la empresa APPLUS NORCONTROL, S.L.U. se emitió Certificado de Inspección de Seguridad con el número GC-EQTR-VAR-139/08 por el que se declara conforme a lo dispuesto en el ANEXO I DEL REAL DECRETO 1215/1997 de 18 de Julio.

UNDÉCIMO.- Por Informe de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio de la Dirección General de Trabajo se dispone lo siguiente: 'Las plataformas.que viene utilizando la empresa supone una solución parcial del problema para la ejecución de estos trabajos; que si bien no impiden en su totalidad los riesgos derivados de caídas en altura, resulta un avance ante otros equipos de trabajo existentes.Los riesgos más graves de caídas tanto desde esta plataforma como desde escaleras no provienen de la caída en sí, sino de los cortes y pinchazos de las herramientas utilizadas (cuchillos canarios, navajas, etc). Si convendría por ello, estudiar este tipo de herramientas cortantes que vienen empleando, para eliminar o minimizar sus daños cuando en caso de una caída permanecen agarradas por una mano'.

DUODÉCIMO.- Doña Raquel estaba realizando actividades de atado y poda de tomates en el Cultivo Las Salinas sobre una plataforma entregada por la empresa y utilizando un cuchillo propio que finalizaba en punta cuando perdió el equilibrio y cayó de la plataforma clavándose el cuchillo que portaba en su hombro derecho sufriendo como consecuencia lesiones.

DECIMOTERCERO.-Por escrito de 4 de agosto de 2010 se interpone reclamación administrativa previa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la empresa JULIANO BONNY GOMEZ, S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Raquel y, en consecuencia, se confirman las resoluciones impugnadas. '.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante interesaba que se dejara sin efecto el recargo de prestaciones del 30% impuesto. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del relato fáctico de manera que:

- el hecho probado primero pase a decir: 'El día 19 de noviembre de 2009, Doña Raquel , trabajadora fija discontinua con una antigüedad en la empresa desde 1/9/1983 sufrió una lesión mientras desempeñaba su actividad profesional al caerse de la plataforma en la que trabajaba por la pérdida de equilibrio y clavarse accidentalmente un cuchillo utilizado como herramienta para desempeñar su función. ';

- el párrafo primero hecho probado tercero pase a decir: 'Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas se levantó acta de infracción de fecha 11 de febrero de 2.010 en la que consta lo siguiente:';

- el hecho probado cuarto pase a decir: 'Después del dictado de la sentencia de fecha 28-11-12 por parte del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de esta localidad anulando las resoluciones previas que impusieron la sanción de 3000 Euros a la empresa JULIANO BONNY GOMEZ, S.L por la Jefa del servicio de promoción laboral se dictó la resolución nº 84 de fecha de 13-2-13 que impuso una sanción de TRES MIL EUROS y ante el recurso de alzada interpuesto contra esta última, por la Directora general de trabajo se dicta la resolución nº 465713 de 31-7-13 estimando el recurso de alzada y declarando caducado el procedimiento sancionador y anulando la resolución sanción de 3.000 euros.';

- el hecho probado quinto pase a decir: 'Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió por escrito con fecha de salida 11/2/2010 propuesta de recargo de prestaciones económicas solicitando la imposición a la empresa el abono de un recargo del 30% y tras el expediente tramitado al efecto, por resolución de 30-6-10 de la Dirección provincial del INSS se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y se declaró la procedencia de imponerle a la empresa demandada un recargo del 30% en las prestaciones, resolución confirmada por otra del 16-9-10';

- el hecho probado décimo pase a decir: 'Por la empresa APPLUS NORCONTROL, S.L.U., que tiene la consideración de organismo de control autorizado, (OCA) se emitió Certificado de Inspección de Seguridad de fecha 19-12-08 con el número GC-EQTR-VAR-139/08 por el que se declara que el equipo descrito como taburetes poliestireno expandido es conforme a lo dispuesto en el ANEXO I DEL REAL DECRETO 1215/1997 de 18 de Julio, quedando acreditada la puesta en conformidad del dicho equipo';

- el hecho probado undécimo pase a decir: 'Por Informe del Instituto canario de seguridad laboral de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio de la Dirección General de Trabajo de entre otras cuestiones se dispone lo siguiente: 'Ante la carencia de un equipo de trabajo idóneo que garantice la seguridad ante las pequeñas caídas de altura durante la realización de tareas de los cultivos de tomates y pepino en invernaderos, la propuesta de utilización de pequeñas plataformas de polietileno expandido que viene utilizando la empresa supone una solución parcial del problema para la ejecución de estos trabajos; que si bien no impiden en su totalidad los riesgos derivados de caídas en altura, resulta un avance ante otros equipos de trabajo existentes.Los riesgos más graves de caídas tanto desde esta plataforma como desde escaleras no provienen de la caída en sí, sino de los cortes y pinchazos de las herramientas utilizadas (cuchillos canarios, navajas, etc). Si convendría por ello, estudiar este tipo de herramientas cortantes que vienen empleando, para eliminar o minimizar sus daños cuando en caso de una caída permanecen agarradas por una mano'.

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. ..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser desestimado ya que, en cuanto al hecho primero el texto que se trata de introducir es irrelevante para lograra la modificación del fallo, no habiéndose puesto en duda en todo caso por las partes; por lo que se refiere al hecho probado tercero carece de trascendencia, siendo un mero error material; respecto a la modificación que se pretende de los hechos cuarto, quinto y décimo se trata de introducir elementos igualmente irrelevantes y no puestos en duda por las partes; finalmente en cuanto al hecho probado undécimo tarta de completar un informe obrante en autos y que se da por reproducido en la sentencia, siendo irrelevante para lograr la modificación del fallo como luego se verá.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega el recurrente la infracción del artículo 123 LGSS en relación con los artículos 16.1.2 y 17.1 de la Ley 31/1995 y con el artículo 3 y punto 1 del apartado 6 del Anexo I y punto 17 del Anexo II del RD 1215/1997 .

De acuerdo al artículo 123 de la LGSS , todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Para que proceda el recargo la lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo (TSJ Andalucía 14-1-98; TSJ País Vasco 11-7-00,), y tiene que existir culpa o negligencia por parte del empresario -exclusiva o compartida ( TSJ Galicia 11-7-00 ), debiendo existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida ( TS 8-6-87; TSJ Cataluña 30-4-99; TSJ La Rioja 3-2-00). En efecto, no se prevé la imposición del recargo por el mero hecho de omitirse los dispositivos de precaución reglamentarios o de inobservarse las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, sino que exige que la lesión se produzca por tales incumplimientos.

Así, la sentencia del TSJ del País Vasco de 8 de Julio de 1997 establece al estudiar los elementos que se requieren para la apreciación del recargo que no basta una conducta pasiva o actividad de mera omisión del empresario, sino que se precisa, además, la producción de un daño efectivo, ya que, junto a la realización de un trabajo por parte de un operario sobre el que el empresario tiene un deber de seguridad; y la inobservancia de las medidas de seguridad (sean generales, sean especiales, en función del peligro que acarrea la tarea asignada) previstas para neutralizar los riesgos que comporta su desempeño, siempre que tales medidas hayan sido impuestas legalmente los elementos antes citados, deben concurrir otros dos: 1) Resultado lesivo para el trabajador a raíz del cual se le reconozcan prestaciones de Seguridad Social; 2) Nexo causal entre la falta de cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene y el daño sobrevenido, nexo que no existe cuando se aprecia que el daño hubiese surgido aun observando la medida omitida, en cuanto esta última no era idónea para neutralizar el daño producido.

Junto a ello, recuerda que 'el carácter punitivo de esta norma obliga a que sea quien reclama su aplicación quien acredite la concurrencia de cuantos presupuestos de hecho y de derecho son exigidos legalmente para ello, al tiempo que conlleva un tratamiento legal no sólo restrictivo sino, además, dotado de las garantías que el Tribunal Constitucional ha venido declarando respecto al art. 25.1 de la Constitución , a propósito de la actuación sancionadora llevada a cabo por la Administración ( SSTC 101/1988, de 8 junio , 29/1989, de 6 febrero , 69/1989, de 20 abril ], 22/1990, de 15 febrero , 61/1990, de 29 marzo y 177/1992, de 3 noviembre '. En esta misma línea la sentencia del TSJ de Galicia de 11 de Julio de 2000 .

Es de sobra conocido lo establecido en el artículo 53 de la LISOS referido a las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras decir que reflejarán: a) Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción y de la graduación de la sanción, b) La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado, c) La calificación de la infracción, en su caso la graduación de la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación, d) En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal, establece que los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Dicho de otro modo, la presunción de certeza 'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter iuris tantum, pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia'.

En este mismo sentido se manifiesta la sentencia de esta Sala de 3 de Febrero de 2003 cuando dice que la presunción de certeza de que están dotadas las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social requiere la objetiva y personal comprobación de los términos en ella contenidos, no bastando a tal efecto las meras apreciaciones subjetivas, debiendo las mismas sentar hechos claros directamente conocidos por el inspector o mencionando las fuentes indirectas de conocimiento de modo preciso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 29 de junio de 1989 y 4 de junio de 1990 ). En cuanto al significado de la misma, la presunción de certeza implica exclusivamente que la Administración queda relevada de justificar los hechos imputados al empresario o trabajador infractor, de forma que se está ante una presunción iuris tantum que podrá ser destruida mediante la oportuna probanza, suponiendo por tanto una inversión de la carga de la prueba.

En el presente caso la sentencia recurrida examina detalladamente las infracciones descritas en el acta de la Inspección y llega la conclusión de que, como dice el recurrente, la plataforma de corcho cumplía las garantías legalmente establecidas pese a lo afirmado en el informe.

Así, el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo establece en su artículo 3 que 'el empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo. Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo. En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan: a) Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación. b) Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto. Para la elección de los equipos de trabajo el empresario deberá tener en cuenta los siguientes factores: a) Las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar. b) Los riesgos existentes para la seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo y, en particular, en los puestos de trabajo, así como los riesgos que puedan derivarse de la presencia o utilización de dichos equipos o agravarse por ellos. c) En su caso, las adaptaciones necesarias para su utilización por trabajadores discapacitados. 3. Para la aplicación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el presente Real Decreto, el empresario tendrá en cuenta los principios ergonómicos, especialmente en cuanto al diseño del puesto de trabajo y la posición de los trabajadores durante la utilización del equipo de trabajo. 4. La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto. Cuando, a fin de evitar o controlar un riesgo específico para la seguridad o salud de los trabajadores, la utilización de un equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o formas determinadas, que requieran un particular conocimiento por parte de aquéllos, el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización de dicho equipo quede reservada a los trabajadores designados para ello.'

Ahora bien, la sentencia añade que no existe evaluación de riesgos del uso de la mencionada plataforma y esta Sala no puede sino coincidir con dicho extremo, sin que en el recurso se mencione la existencia de dicha evaluación de riesgos.

Continuando con el recurso, se dice por la recurrente que las herramientas utilizadas no infringían el anexo II, 17 del Real Decreto 1215/1997, cuando establece como condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo, que 'las herramientas manuales deberán ser de características y tamaño adecuados a la operación a realizar. Su colocación y transporte no deberá implicar riesgos para la seguridad de los trabajadores.'

Pues bien, la mera lectura de la anterior normativa en conexión con los hechos probados noveno y duodécimo supone de manera categórica que se ha infringido el mencionado precepto. Así, el Plan de Prevención de Riesgos elaborado por la empresa UNIPRESALUD prevé el riesgo 'golpes/cortes por objetos o herramientas' en el que se propone como medida preventiva: 'no hacer uso de cuchillos de punta' y el accidente se produjo cuando Doña Raquel estaba realizando actividades de atado y poda de tomates en el Cultivo Las Salinas sobre una plataforma entregada por la empresa utilizando un cuchillo propio que finalizaba en punta.

Se insiste por el recurrente en que la caída se produjo por una pérdida de equilibrio, causa accidental que no sería achacable en modo alguno a la plataforma, y lo cierto es que nadie discute que la causa de la caída fuera accidental, sino que lo que se pone de relieve es que la infracción por parte de la empresa consistió en no haber minimizado el riesgo existente prohibiendo o impidiendo el uso de cuchillos de punta, no constando en modo alguno que existiera tal prohibición. Así pues, la Sala no puede sino coincidir con la sentencia en que esto supone igualmente un incumplimiento de la normativa vigente que se suma a la no evaluación de riesgos.

Todo lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado a quo, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por JULIANO BONNY GOMEZ, S.L. frente a la sentencia de fecha 30-9-13, del Juzgado de lo Social nº 7 de esta localidad, que se confirma.

Se condena en costas a la recurrente, incluyéndose los honorarios del letrado del actor impugnante, los cuales se estiman en 600 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ 0489/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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