Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 113/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 917/2014 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 113/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100112
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
ROLLO Nº:RSU 917/2014
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESEMPLEO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1352/2013
RECURRENTE/S:. SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
RECURRIDO/S: D. Alejandro , CLECE S.A, ISS FACILITY SERVICES S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 113
En el recurso de suplicación nº 917/2014interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA DEL MAR SOLANO MOLINO, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1352/2013del Juzgado de lo Social nº 6de los de Madrid, se presentó demanda por D. Alejandro contra ISS FACILITY SERVICES S.A., CLECE S.A. Y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL,en reclamación de DESEMPLEO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por CLECE, S.A. y ISS FACILITY SERVICES, S.A., y estimando la demanda interpuesta por D. Alejandro , contra el SEPE, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la prestación por desempleo correspondiente al periodo 31/07/2013 - 24/09/2013, en función de una base reguladora de 43,83 euros/día, y de los porcentajes que resulten de aplicación, condenando al SEPE a estar y pasar por dicha declaración y por todas las consecuencias de la misma.
Se absuelve a CLECE, S.A. y a ISS FACILITY SERVICES, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante D. Alejandro , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , presta servicios como Limpiador en la Universidad de Alcalá de Henares, con una antigüedad reconocida de 05/09/2005, habiendo estado adscrito a la plantilla de CLECE, S.A. hasta el 01/07/2013 y a la plantilla de ISS FACILITY SERVICES, S.A., que se subrogó en los derechos y obligaciones de la anterior empleadora como nueva adjudicataria del servicio, a partir de dicha fecha.
SEGUNDO.- El 18/12/2012 CLECE, S.A. notificó al actor, que como resultado de un ERTE su contrato de trabajo se vería suspendido por un total de 18 días (del 14 al 30 de marzo de 2013).
Por tal motivo solicitó ante el SPEE prestación por desempleo, habiéndole sido reconocida por Resolución de 21/05/2013, reconociéndole 2192 días cotizados, 720 días de derecho, periodo reconocido del 14 al 30 de marzo de 2013, base reguladora diaria de 43,86 euros, % sobre la base reguladora: 70; % por desempleo parcial: 93,30, cuantía diaria inicial: 30,70 E.
TERCERO.- El 07/02/2013 CLECE, S.A. comunicó a los representantes de los trabajadores, que tanto en la prórroga del contrato de limpieza como en la nueva licitación del contrato se iba a producir una reducción en el servicio, que sería al menos de 70.000 horas, barajándose la posibilidad de que alcanzara hasta las 107.000 horas de reducción, planteado la posibilidad de llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.
Tras varias reuniones de la empresa con los representantes de los trabajadores, llegaron a un PREACUERDO el 19/03/2013, que fue ratificado el 21/03/2013 tanto por la Asamblea de Trabajadores, como por la Alta Autoridad de la Empresa, cuyos términos eran los siguientes:
'1- Que la reducción afectará a la totalidad de la plantilla del servicio y se instrumentará mediante la transformación de todos los contratos de trabajo en fijos periódicos, con un periodo de inactividad de 75 días, salvo los trabajadores del grupo profesional de 'Encargado', los cuales tendrán un periodo de inactividad de 45 días.
2- Que el colectivo del personal operario tendrá una inactividad de 75 días en cómputo anual o su parte proporcional al inicio de la medida por ser año natural fraccionado. Debido a la falta de conocimiento del calendario lectivo de la Universidad, no se fijan periodos exactos, sino que se determinaran con los respectivos llamamientos. No obstante, se determinan tres periodos anuales, que en función de la carga de trabajo del centro, se fijan en los siguientes porcentajes:
Año 2013. (dos períodos por no ser año natural).
* 1º PERIODO: Inactividad del 70% del personal.
*2º PERIODO: Inactividad del 30% del personal.
Año 2014 y siguientes:
* 1º PERIODO: Inactividad del 15% del personal.
*2º PERIODO: Inactividad del 60% del personal.
*3º PERIODO: Inactividad del 25% del personal.
......... ............ ...............'
CUARTO.- El 06/05/2013, el demandante firmó con CLECE, S.A. un ACUERDO DE NOVACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, de conformidad con las siguientes cláusulas:
'PRIMERA.- Que desde el día 21/03/2013 el contrato de trabajo de D./Dña Alejandro se transformará en fijo discontinuo, ex artículo 15,8, del Estatuto de los Trabajadores , con un periodo de inactividad de 75 días en cómputo anual o su parte proporcional al inicio de la medida por ser al año natural fraccionado.
SEGUNDA.- Que en al año 2013 el periodo de inactividad será desde el día 31 de julio de 2013 hasta el 24 de septiembre de 2013- ambos inclusive, formalizándose a través del correspondiente llamamiento.
TERCERA.- Que en los años 2014 y sucesivos el periodo de inactividad se fijarán en los respectivos llamamientos en función del calendario lectivo de la Universidad.
Y en prueba de conformidad con lo que antecede, firman el presente acuerdo por duplicado ejemplar en el lugar y fechas señalados en el encabezamiento.'
Además CLECE, S.A. procedió a modificar el alta de los trabajadores en Seguridad Social, por medio de variación de datos, indicando periodos de actividad- inactividad. (Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aportado por el SEPE)
QUINTO.- EI 17/07/2013 ISS FACILITY SERVICES, S.A., que se había subrogado en los derechos y obligaciones del actor como trabajador Fijo Discontinuo el 01/07/2013, le notificó carta del siguiente tenor literal:
' Madrid, 17 de julio de 2.013
FECHA FINALIZACIÓN PERIODO ACTIVIDAD: 30-07-2013
FECHA INICIO ACTIVIDAD NUEVO PERIODO: 25/9/2013
DE PERSONAL A: Alejandro
Muy Sr./a nuestro/a:
Mediante la presente carta, que le entregamos en mano, con el ruego de que firme su duplicado a los solos efectos de acreditar su recepción, le notificamos la finalización del periodo de actividad así como la fecha de su reincorporación a su puesto de trabajo para el nuevo periodo, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 19-03-2013.'
SEXTO.- El demandante solicitó prestación por desempleo el 26/08/2013, habiéndosele denegado por Resolución de fecha 05/09/2013 en la que se argumentaba:
' Del análisis del expediente y de sus antecedentes se deducen indicios suficientes para presumir que en la novación contractual solo se han cumplido los requisitos legales de una manera formal, con la intención de obtener el disfrute indebido de la prestación por desempleo de acuerdo con los arts. 203 y 208 de la citada L.G.S.S . en relación con el art. 6.4 del Código Civil .
El art. 208.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio establece que se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, en los periodos de inactividad productiva'.
SÉPTIMO.- Contra dicha Resolución se interpuso Reclamación Previa por el actor el 16/09/2013, no constando resolución expresa.
OCTAVO.- El SEPE solicitó informe a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, habiéndose emitido el 28/11/2013, en los términos que constan en el ramo de prueba de dicho Servicio Público, sin haber levantado acta alguna de liquidación o de infracción.
NOVENO.- A algunos trabajadores de la empresa se le abonaron prestaciones por desempleo en las mismas circunstancias en las que le fue denegada al actor'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11.02.15.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, en reclamación de prestaciones por desempleo, formulada en autos, recurre en suplicación el SPEE, por considerar, en esencia, que o bien el actor no es acreedor a las prestaciones solicitadas, o subsidiariamente que estas le deben ser reconocidas en los términos que precisa en el motivo 3º de su recurso.
Interesa la recurrente, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , las siguientes modificaciones fácticas.
En 1º lugar del hecho probado 6º, para que se adicione que el demandante solicitó 'la reanudación' de la prestación. Se basa para ello en la solicitud de las prestaciones por desempleo que obra al folio 34 de los autos, que así lo expresa, por lo que debe ser acogida.
Y en 2º lugar, para que se adicione a este mismo hecho, a continuación de 'argumentaba', el siguiente texto: '...No está Vd. en ningún supuesto de protección de la contingencia de desempleo ....2º El artículo 205 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, establece como personas protegidas por la contingencia de desempleo y los artículos 207 y 208 los requisitos para el nacimiento del derecho y los supuestos en los que se considera que los trabajadores se encuentran en situación legal de desempleo, sin que se encuentre en ninguno de dichos supuestos'. Se basa para ello en el documento que obra al folio 44 de los autos, correspondiente a la resolución denegatoria de las prestaciones, y que asimismo recoge literalmente los términos del texto que se propone, por lo que también debe ser acogida.
Por todo ello el presente motivo debe ser estimado.
SEGUNDO.-En el 1º motivo de infracción normativa, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 207.c) de la LGSS , en relación a su vez con el art. 6.4 C. Civil y 386 de la LEC , al estimar, en síntesis, que la novación contractual pactada, reduciendo la prestación de servicios de limpieza en 75 días al año, ni ha supuesto la transformación de la relación laboral indefinida que unía a las partes en otra de carácter fijo-discontinúo, ni su conversión en otra a tiempo parcial da derecho a las prestaciones por desempleo que se solicitan, dado que, y de conformidad a lo establecido en el art. 203.3 de la LGSS , para ello es necesario que la reducción de jornada se haya producido de manera temporal y no definitiva, como es el caso de autos.
Tal como se desprende de lo actuado, en el caso de autos la demandante ha visto reducida su jornada de trabajo en 75 días, con carácter definitivo y a partir del año 2014, en virtud de un acuerdo colectivo de modificación de condiciones de trabajo, por reducción del volumen de la contrata de limpieza en la que prestaba servicios - hechos 3º y 4º -, que también ha suscrito la demandante.
TERCERO.-Supuesto idéntico, dimanante de la misma contrata y fruto de la misma novación contractual en la prestación de los servicios de limpieza en la Universidad de Alcalá de Henares, ha sido acometido y resuelto en sentido favorable a la tesis de la hoy recurrente, el SPEE, en sentencia de fecha 24-7-14, recurso nº 460/2014 , en los siguientes términos: 'En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 207 c) de la Ley General de la Seguridad Social ,en relación con el artículo 6.4 del Código Civil y artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se insiste por la parte recurrente en que la novación contractual se ha instrumentalizado para poder acceder a la protección por desempleo. Se considera que tal decisión novatoria es de tipo económico, por recorte presupuestario, y reducción de horas contratas por la administración que demanda el servicio y no a las necesidades de ciclo productivo del centro de trabajo. En definitiva, se considera que la pérdida de actividad empresarial justificaría una reducción de jornada y salario y no que la actividad pase a ser fijo discontinua.
El motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia al no apreciar el fraude de ley que se denuncia incurre en la infracción legal.
En orden al fraude de ley, la jurisprudencia viene diciendo la doctrina que refleja la sentencia recurrida, con la siguiente matización ' - La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 - rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec. 137/94 -; 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud 2947/99 -); y que - por ello- el trabajador no tiene que justificar las razones que le llevaron a abandonar voluntariamente su primer trabajo y no cabe presumir la existencia de fraude por el mero hecho de abandono voluntario de relación indefinida para posterior contratación en régimen de corta temporalidad (en tal sentido y en supuestos de desempleo, las SSTS 06/02/03 -rcud 1207/02 - y 21/06/04 -rcud 3143/03 -).
Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que «esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones» ( STS 21/06/90 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas el art. 1253 CC -derogado por la DD Única 2-1 LECiv /2000 - las presunciones ( SSTS 04/02/99 -rec. 896/98 -; 24/02/03 -rec. 4369/01 -; y 21/06/04 -rec. 3143/03 -). En este sentido se afirma que la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta)'( STS de 14 de mayo de 2008, Recurso 884/2007 ).
En este caso, la juez de instancia parte de que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo con acuerdo colectivo y en este pacto no hay ninguna situación fraudulenta. La actora es limpiadora en un centro de enseñanza con periodos lectivos y fuera de estos periodos no es necesario limpiar la totalidad de las aulas y otros espacios del centro universitario.
Ciertamente, ha existido una alteración de los servicios que debía asumir la empresa y ello ha provocado que la empresa tenga que adaptar las condiciones laborales. Se ha alcanzado un pacto con los trabajadores en orden a convertir los contratos a tiempo parcial para suscribir un contrato fijo discontinuo.
Es evidente que esa menor prestación del servicio que se produjo en el servicio que tenia adjudicado la empresa, afectaba al tiempo de trabajo de los trabajadores que prestaban el servicio y ello hubiera provocado una reducción de jornada definitiva que, como bien indica la parte recurrente, no genera situación legal de desempleo de forma que la pérdida de esa jornada perjudicaba claramente al trabajador afectado, Y ello porque el acceso a la protección, desde la parcialidad por pérdida definitiva de parte de la jornada ya no tendría derecho a la protección por desempleo. El artículo 203.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social dice que ' El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario (...)'; y que 'el desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria aquella que se autorice por un período de regulación de empleo, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo'. Al hilo de lo anterior, el artículo 208.1.3 define la situación legal de desempleo, entre otros casos, 'cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un proceso concursal, en los términos del artículo 203.3'. Y ello porque ese menor servicio con repercusión sobre la relación laboral no puede ni tan siquiera calificarse como despido parcial sino que la medida adecuada a tal fin es la de modificar las condiciones de trabajo por la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . En dicho precepto lo que se regula son las modificaciones de las condiciones de trabajo pero no la naturaleza del contrato origen de la relación.
Pues bien, la conversión del contrato en fijo discontinuo con periodo de inactividad de 75 días de cómputo anual es una medida que si se adopta permite que en los periodos de inactividad el trabajador, que ve mermado ese tiempo de trabajo, pueda acceder a la prestación por desempleo que, en otro caso no hubiera generado.
Por tanto, en principio, no es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que, realmente, vendrían afectando a la jornada y salario pero no a la modalidad contractual. Pero además, lo que debe analizarse es si realmente se ha acudido a esa novación por ser ajustada a derecho la nueva modalidad de trabajo o, simplemente, siendo la misma, lo único que se pretende conseguir es un acceso a la prestación por desempleo, con lo cual, aunque sea en un acuerdo adoptado en modificación de condiciones de trabajo, permitiría calificar el mismo como fraudulento.
Y en este caso y siendo esta la única cuestión sobre la que se formula la demanda para acceder al desempleo o la oposición para negarlo, es evidente que no hay explicación alguna razonable por la que justificar esa novación contractual cuando la actividad solo ha cambiado en el nivel de horas contratadas por la Administración adjudicataria del servicio de forma que si antes de esa reducción no estaba la actividad considerada como actividad que se repite en fechas ciertas no se justifica esa alteración de la naturaleza de los contratos de trabajo sino es para no perjudicar a los trabajadores y que éstos puedan verse beneficiados en esa reducción de sus jornadas definitivas con la protección por desempleo.
No es posible, al entender de esta Sección de Sala, considerar que la limpieza de los locales de la Universidad de Alcalá de Henares solo deba coincidir con el curso universitario cuando es un servicio de permanente necesidad y no depende del propio curso, a diferencia, por ejemplo, de otros servicios que pueden prestarse en centros de enseñanza de tales características, como el servicio de comedor que, lógicamente, está más vinculado a la presencia de alumnos y profesores y que ya la jurisprudencia ha venido identificado como actividad propia del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores .. Así lo señaló diciendo que ' Este habría sido el ajustado a la ley, puesto que el artículo 15.8 ET , lo autoriza para la realización de una actividad discontinua que se repite en fechas ciertas (y la actividad del comedor se repite todos los años a lo largo de todo el curso escolar) y el art. 12.2 del propio Estatuto permite su concertación por duración determinada en los supuestos en los que lega/mente se permita la utilización de esta modalidad de contratación'. (Fundamento de Derecho Séptimo).
'Tal tipo de contrato genera en los periodos de inactividad derecho a desempleo, de acuerdo con la doctrina unificada que sentó esta Sala en sus sentencias de 5-2-03 Rec. 2361/02 ) y 29-9-04 Rec. 6032/03 ) al interpretar el artículo 208.4 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción anterior a las reformas operadas por el Real Decreto Ley 5/2002 y la Ley 45/2002 (que finalmente incluyó en dicho precepto una precisión, 'en los periodos de inactividad productiva', que ya había hecho la doctrina unificada) y, por supuesto, a la introducida por el Real Decreto-Ley 5/2006 conforme a la cual 'las referencias a los fijos discontinuos del Titulo III de esta Ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas'.
Dichas sentencias se dictaron en relación con los fijos discontinuos, pero su doctrina es claramente de aplicación a los contratos a tiempo parcial dada la identidad de las situaciones a proteger, que finalmente ha venido a reconocer el Real Decreto- Ley 5/2006 como acabamos de ver.
Se desprende así también de la Disposición Adicional Séptima, regla cuarta, de la Ley General de la Seguridad Social que establece, en cuanto a la protección por desempleo, que las reglas para los fijos discontinuos son también de aplicación a los contratos a tiempo parcial y del art. 1 del Real Decreto 1131/2002, de 31 octubre , citado por la sentencia recurrida, que contiene análoga previsión.( STS de 3 de diciembre de 2013, R. 661/13 )'.
Este mismo es el supuesto de autos, por lo que, y en aplicación de ese mismo criterio, se impone la estimación del motivo.
CUARTO.-A continuación, y con carácter subsidiario al anterior motivo, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 26.1 del RD 625/85 y 13.3 del mismo texto legal , al estimar, en síntesis, y solo para el supuesto de que no se estimase la anterior infracción normativa, de que el derecho a la prestación, al tratarse, hipotéticamente, de una reanudación de las prestaciones, nacería el 1-8-13 y no el 31-7-13, al tener que realizarse el abono de la prestación por mensualidades de 30 días, mientras que la base reguladora a aplicar sería de 43,86 € con una parcialidad del 93,30 %, que eran los términos de la prestación que ya tenía reconocida la demandante, y que teóricamente se reanuda. Pero la estimación del anterior motivo, y con ello del recurso del SPEE, deja carente de contenido el presente motivo de infracción normativa, formulado, conforme ya se ha dicho, para el caso de que no es estimase el articulado en 1º lugar.
En razón a todo lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto por el SPEE, y con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda formulada, con absolución a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE ,en virtud de demanda formulada por D. Alejandro contra ISS FACILITY SERVICES S.A., CLECE S.A. y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de DESEMPLEO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 917/2014que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 917/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
