Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 113/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 113/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100230
Encabezamiento
Unica Instancia nº 15/15 -AC- Sentencia nº 113/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
En Sevilla, a veinte de enero de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
SENTENCIA nº 113 /16
En el Unica Instancia nº 15/15 sobre Expediente de Regulación Temporal de Empleo, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El 1 de octubre de 2015 se presentó la demanda de procedimiento de oficio que ha dado origen a las presentes actuaciones ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.
SEGUNDO.-Mediante proveído de 14 de octubre de 2015 se requirió a las partes para que en el plazo de 3 días manifestasen lo que considerasen acerca de la adecuación del procedimiento iniciado y la competencia de la Sala de lo Social para conocer del mismo. Las partes y el Ministerio Fiscal formularon sus alegaciones al respecto, acordándose la continuación de las actuaciones en providencia de 20 de noviembre de 2015.
TERCERO.-Mediante decreto de 23 de noviembre de 2015 se admitió la demanda interpuesta, señalándose fecha para la celebración del juicio el 17 de diciembre de 2015, emplazándose a las partes, a los trabajadores perjudicados y al Ministerio Fiscal. El acto del juicio tuvo lugar en la fecha indicada, con el resultado que es de ver en el DVD unido a las actuaciones.
CUARTO.-En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su escrito de demanda. La empresa demandada, en la fase de alegaciones, invocó la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social para conocer de la cuestión planteada, así como la caducidad de la acción que se ejercitaba.
Las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, declarándose pertinentes las propuestas. Se practicaron las pruebas de interrogatorio de parte y documental. Las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.
PRIMERO.-En fecha 25 de febrero de 2014 se solicitó el inicio de un expediente encaminado a la reducción de jornada en la empresa hoy demandada 'Comercial Venta y Servicios SL' basada en causas técnicas, organizativas y de producción, acompañándose a la solicitud la correspondiente memoria explicativa. Se alcanzó un acuerdo con el trabajador D. Fernando para la reducción de su jornada por plazo de 6 meses comprendidos entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2014, en porcentaje del 50%. Se emitió informe al efecto por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, dándose traslado igualmente al Servicio Público de Empleo Estatal de la decisión empresarial. Se da aquí por reproducida la documental que se cita.
SEGUNDO.-Se otorgó en fecha 14 de noviembre de 2014 un contrato para la formación y aprendizaje con D. Nicolas , hijo del administrador social, cuya duración debía extenderse por un año. La categoría profesional ostentada era la de aprendiz montador de estructuras metálicas, con una jornada efectiva de trabajo del 75% de la ordinaria.
TERCERO.-La empresa 'Comercial Venta y Servicios SL' formuló en fecha 3 de agosto de 2015 propuesta de expediente de reducción de jornada laboral al 50% de 1 de los 3 trabajadores con los que contaba la plantilla en su único centro de trabajo por un periodo de 6 meses comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 y el 29 de febrero de 2016, ante la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía. Se aducía la concurrencia de causas organizativas, técnicas y de producción al efecto, acompañándose memoria explicativa. La empresa aparece dedicada a la compraventa de maquinaria de construcción e industrial y materiales, además de sus repuestos y reparación de las mismas, alquiler de grúas, distribución de prefabricados de hormigón, instalación y conservación de grúas torre. Se da aquí por reproducida la documental que se cita.
CUARTO.-Las reuniones de la empresa y los trabajadores tuvieron lugar en fechas respectivas de 4 y 10 de agosto de 2015. En la primera de ellas se acordó designar como representante ante la empresa a D. Fernando , al resultar afectado. En la segunda de dichas reuniones, se acordó por los trabajadores aceptar la reducción de jornada propuesta por la empresa de manera temporal hasta el cambio de la situación económica, por considerar que correría riesgo la viabilidad de la empresa en otro caso. El trabajador D. Fernando aceptó en documento específico, la reducción de jornada que le era propuesta por el plazo de 6 meses indicado. En fecha 11 de agosto de 2015 se comunicó por la empresa a la Consejería demandante la terminación del periodo de consultas, con la aportación de la documentación correspondiente. Se da aquí por reproducida la documental que se cita.
QUINTO.-Habiéndose dado traslado a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ésta emitió informe en fecha 2 de septiembre de 2105, que concluía que no se apreciaba fraude, connivencia, dolo o abuso de derecho. Se hacía constar a los efectos oportunos la contratación del trabajador D. Nicolas . Se da aquí por reproducida la documental que se cita.
SEXTO.-El 21 de septiembre de 2015, se recibió en la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, el informe emitido por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, que instaba a la Autoridad Laboral a la impugnación de la decisión de la empresa de reducir la jornada del trabajador. Se da aquí por reproducida la documental que se cita.
SEPTIMO.-Se acompaña certificado emitido por el ingeniero técnico industrial trabajador de la empresa, sobre el número de proyectos de instalación de grúas torre en obra que se han realizado entre los años 2010 y 2014, pasando de 22 unidades el primero de los años mencionados, a 19, 14, 6 y 5 unidades respectivamente en cada uno de los años sucesivos.
OCTAVO.-La demanda jurisdiccional se interpuso el 2 de octubre de 2015 por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.
Fundamentos
PRIMERO.-Se plantea en las presentes actuaciones la impugnación de la decisión empresarial de reducción de la jornada laboral en un 50% de 1 de los 3 trabajadores existentes en la empresa por un periodo de seis meses con la conformidad de los mismos, tras el traslado de informe efectuado por el Servicio Público de Empleo Estatal en el que se ponía de relieve que la decisión podía tener como finalidad la obtención indebida de prestaciones por desempleo por parte del trabajador afectado ante la inexistencia de causa motivadora de dicha situación legal.
La tramitación del procedimiento de oficio en estos casos resulta admisible a virtud de una interpretación conjunta de lo previsto en los artículos 47.1 del Estatuto de los Trabajadores y 148 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ello solamente puede hacerse en términos ampliatorios de la dicción legal ya que el segundo inciso de dicho apartado b) menciona tan sólo la iniciación del expresado procedimiento por parte de la Autoridad Laboral cuando la Entidad Gestora de la prestación por desempleo hubiese informado de que la decisión extintiva de la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de las trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo. No se ha producido decisión extintiva alguna en las presentes actuaciones, pudiendo considerarse no obstante que los trámites del procedimiento de oficio amparan igualmente la posibilidad que señala el artículo 47.1 párrafo 15 del Estatuto de los Trabajadores de impugnar de la decisión empresarial referida a la suspensión de las relaciones laborales en la empresa, y por remisión, a las reducciones temporales de jornada (artículo 47.2), incluso la producida sin acuerdo.
En cualquier caso la competencia funcional para conocer de dicho tipo de procesos de oficio se atribuye en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia cuando el acuerdo extienda sus efectos a un ámbito territorial no superior al de la Comunidad Autónoma ( artículo 7 a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Tal resulta ser el criterio jurisprudencial además, a pesar de plantearse en el supuesto estudiado una cuestión que afecta a un solo trabajador de empresa que cuenta únicamente con tres productores, en el que debe recaer un pronunciamiento cuyos efectos han de circunscribirse a la provincia de Córdoba.
Habrá de estarse sin embargo al criterio contrario mantenido por la doctrina jurisprudencial puesto de relieve por la sentencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2014, que atribuye efectivamente a la Sala de lo Social la competencia para conocer de la impugnación de suspensión -no de reducción de jornada- de relaciones de trabajo que afectaría a un grupo de trabajadores mayoritario dentro de la empresa: ' Sentada la legitimación de la Autoridad Laboral para interponer la presente demanda, al amparo del artículo 148 b) de la LRJS , procede examinar la competencia funcional de los órganos de la Jurisdicción Social a fin de determinar el competente para el conocimiento del asunto debatido.
El artículo 7 de la LRJS establece: 'Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: a)....Asimismo conocerán en única instancia de los procesos de oficio previstos en la letra b) del artículo 148 de esta Ley ... cuando el acuerdo o acto administrativo impugnado extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma'. En el asunto ahora examinado se impugna por la Autoridad Laboral la decisión de la empresa Charamuzca Movimientos de Tierra SL, domiciliada en Palma del Río (Córdoba) de suspender el contrato de doce trabajadores de los diecinueve que integran su plantilla, por lo que la competencia para conocer de dicha demanda en instancia corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que es el que ha resuelto este asunto, por lo que no se han vulnerado las normas sobre competencia funcional.'.
Debe desestimarse en consecuencia la alegación formulada de falta de competencia funcional de esta Sala de lo Social para conocer de la cuestión planteada.
SEGUNDO.-Aduce igualmente la empresa el transcurso de un plazo de caducidad de 20 días, que se contaría a partir del momento de la comunicación por parte de la empresa del cese del periodo de consultas el 11 de agosto de 2015. La Consejería de Empleo por su parte, pone de relieve que la demanda jurisdiccional se habría interpuesto dentro del plazo de 20 días transcurrido desde la recepción de la comunicación del Servicio Público de Empleo Estatal el 21 de septiembre de 2015.
Debe rechazarse la excepción propuesta, que parte de la consideración de la existencia de un plazo de caducidad que no aparece recogido en precepto alguno, dado que el procedimiento de que se trata carece de regulación específica, fuera de la aplicación genérica de las normas del procedimiento de oficio contenidas en los artículos 149 y 150 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Siendo ello así deberá considerarse la inexistencia de aquél plazo, y la sujeción de la acción ejercitada al plazo ordinario de prescripción anual del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo transcurso no se ha alegado por los intervinientes.
TERCERO.-Pone igualmente de relieve la demanda iniciadora de las actuaciones la existencia de lo que se consideran irregularidades en la documentación aportada por la empresa durante la tramitación del expediente. Se aduce así que la memoria explicativa de las causas motivadoras del expediente reproduce literalmente la aportada con el expediente anterior 33/14 seguido por la empresa, no estando firmada ni fechada. El acto de comunicación del inicio del periodo de consultas de 3 de agosto de 2015 no estaría firmado por el trabajador. Consta la designación como representante de los trabajadores de Fernando , a pesar de lo cual las actas de las reuniones sostenidas aparecen firmadas por los tres trabajadores de la empresa mas no por ésta, no haciendo las mismas mención al curso de las negociaciones.
Debe recordarse en este punto la necesidad de observancia de los requisitos en el periodo de consulta previo impuesto por el artículo 471 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada en sus artículos 16 a 29 .
No resulta cierto sin embargo que las memorias explicativas de ambos expedientes sean idénticas, como resulta de una somera comparación de las mismas, siendo cuestión distinta la de que aparezcan fundamentadas en causas sustancialmente análogas, referidas a la caída de la actividad en el sector de la construcción en el que la empresa se desenvuelve. En cualquier caso, resulta destacable que no se planteara discusión alguna acerca de la veracidad del contenido de las causas expuestas en la memoria del primero de los expedientes seguidos, que no fue objeto de impugnación alguna, a pesar de la similitud de contenidos que pone de relieve la demandante.
Las faltas de firma que se ponen de relieve no pasarían de ser meros defectos formales, dado que no se plantea duda alguna acerca del origen y destinatario de la documentación que se cita, ni tampoco sobre la efectiva realización de las comunicaciones en las que deberían de haberse consignado. No se discute así la notificación a los interesados de la iniciación del periodo de consultas, ya que los trabajadores participaron en las dos reuniones sostenidas con la empresa, no pudiéndose considerar tampoco como errónea o rechazable dicha participación independientemente de la designación de un representante al efecto. El contenido de las actas resulta conciso por su parte, pero tampoco puede afirmarse que no aparezcan referidas a la concurrencia de las causas alegadas, alcanzándose en la segunda de las reuniones el acuerdo finalmente establecido con la empresa. La falta de la firma por parte de ésta de dichas actas no constituye sino el mero error material no trascendente que anteriormente se indicaba, ya que es claro el conocimiento empresarial de la celebración de las reuniones y de su contenido, a raíz de su propia participación en las mismas, que no cabe excluir en modo alguno. Deben rechazarse por lo tanto las alegaciones formuladas al efecto, no pudiendo erigirse las circunstancias mencionadas en formalismos impeditivos del normal desarrollo del periodo de consultas legalmente previsto, en el que no consta sino que las partes tuvieron adecuado conocimiento de los trámites seguidos y del contenido de las propuestas formuladas al efecto.
CUARTO.-La demanda interpuesta por la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía lo fue previa comunicación al efecto del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 16 de septiembre de 2015. Dicha comunicación afirmaba que la reducción de jornada operada respecto del trabajador afectado no había impedido la contratación de un nuevo trabajador en formación, lo que '...pudiera evidenciar por parte de la misma una actuación contraria al ordenamiento jurídico: alega la empresa causas organizativas, técnicas y de producción para reducir la jornada laboral en un 50% a D. Fernando que es el único que se ocupa del montaje, mantenimiento y reparación de la grúa en tanto que contrata en formación a D. Nicolas como montador de estructuras metálicas, siendo el propio D. Fernando el encargado de la formar (sic) a dicho trabajador', para acabar considerando que la decisión empresarial podría haber tenido por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo por el trabajador afectado ante la inexistencia de la causa motivadora de la situación. Deduce la demanda interpuesta de la circunstancia de dicha contratación, la falta de concurrencia de las causas organizativas, técnicas y de producción.
Se afirma por tanto la básica producción de fraude en la alegación de los motivos mencionados a efectos de establecer la reducción de jornada, entendiendo como tal la realización de actos al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, a tenor de la definición del mismo establecido por el artículo 6.4 del Código Civil . Debe recordarse en este punto sin embargo que el fraude no se presume, y que su acreditación corresponde a quien lo alega. No obstante, tampoco puede combatirse toda una serie de indicios con la mera afirmación de que el fraude no se presume, ya que la prueba de presunciones puede ser también apreciada. Dispone al efecto el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ' 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.'.
No se ha discutido en el caso examinado la concurrencia de los datos de reducción de actividad que se ponen de relieve en el hecho probado séptimo, de los que se desprende la circunstancia de una clara disminución del volumen de actividad negocial, apareciendo especializada la empresa demandada en la realización de instalaciones de grúas de grandes dimensiones en un sector como el de la construcción fuertemente castigado por la crisis. En tales términos, resulta verosímil la necesidad de limitar las horas de actividad de su trabajador operativo Fernando , único en la empresa que tiene la categoría profesional de montador de grúas torre de obra. Los otros productores existentes en la misma son el propio contratado en régimen de formación y aprendizaje, y un tercer trabajador que ostenta la categoría profesional de técnico, con el título de ingeniero técnico industrial. Debe destacarse a estos efectos que razones análogas a las aducidas en la solicitud formulada dieron lugar a la reducción previa de la jornada del trabajador sin que se formulara objeción alguna por la Autoridad Laboral. También lo es que el propio informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 2 de septiembre de 2015 no apreció fraude, convivencia, dolo o abuso de derecho.
Debe considerarse por tanto inicialmente concurrente la causa productiva en las presentes actuaciones, configurada en los términos expuestos y conforme con la definición que de la misma establece el artículo 47.1 del Estatuto de los Trabajadores : ' Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'.
Se han producido con claridad la modificación requerida en el precepto legal, pudiéndose apreciar la disminución en la demanda del servicio ofrecido por la empresa. Debe decaer igualmente la argumentación sobre la falta de concurrencia de las causas organizativas y productivas por el otorgamiento de un contrato para la formación y aprendizaje con trabajador que resulta ser hijo del administrador de la empresa. Aquel criterio resulta ser difícilmente sostenible, en cuanto que únicamente se aprecia su concertación con persona en la que concurren los requisitos legalmente exigibles al efecto, establecidos por el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, que regula el contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje-formación profesional dual. El mismo presenta la característica de encaminarse a proporcionar al trabajador una formación teórica y práctica en la actividad de que se trate, no pudiendo considerarse que la jornada de prestación laboral efectiva del mismo fuera equivalente en su realización y efectos, a la prestada por un trabajador especializado como D. Fernando . El contrato de referencia fue otorgado además en fecha 14 noviembre 2014 y duración anual, iniciándose en fecha muy posterior por tanto a la del 31 de agosto de 2014, de terminación del periodo previo de reducción de jornada establecido en la empresa.
No cabe a la vista de lo expuesto, sino confirmar la validez del acuerdo alcanzado entre la empresa y los trabajadores, y apreciar la concurrencia de los requisitos legales en las que vino a basarse el mismo.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de oficio interpuesta por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía frente a la empresa 'Comercial Venta y Servicios SL' y D. Fernando , habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal, en reclamación frente al acuerdo de reducción de jornada de trabajo alcanzado en fecha 10 de agosto de 2015 que aparece como ajustado a derecho, no pudiéndose apreciar en su celebración fraude de Ley para la obtención de las prestaciones de desempleo.
Notifíquese la presente resolución a las partes de este procedimiento, a la Autoridad Laboral, Servicio Público de Empleo Estatal y trabajadores afectados, cuando no hubieran sido partes en el proceso. Advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, dentro del mismo plazo señalado en el número anterior, ante esta Sala que dictó la resolución que se impugna.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600?, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35- 0015-15, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'. En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la Cuenta de Depósitos la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Sala con el anuncio de recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 20-1-16.

