Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00113/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD ESQUINA RONDA DE SAN FRANCISCO
Tfno:927 620 405
Fax:927 620320
Equipo/usuario: ATQ
NIG:10037 44 4 2018 0000183
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000091 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Eloisa
ABOGADO/A:ELIAS EMILIO LORENZANA DE LA PUENTE
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE BROZAS
ABOGADO/A: PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 113/18
En la ciudad de Cáceres, a 4 de junio de dos mil dieciocho.
Don José María Cabezas Vadillo, Magistrado titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, tras haber visto los presentes autos sobre despido en los que han sido parte, como demandante Eloisa , y como demandado la empresa AYUNTAMIENTO DE BROZAS
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia conforme al suplico que incorpora
SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la demandada y convocándose a las partes a la celebración de vista,.
TERCERO.-Llegado el día señalado compareció la parte actora sin que, pese a esta citada en legal forma y transcurrir en exceso la hora señalada, compareciere la empresa demandada. La parte alegó lo que a su derecho convino y tras la práctica de las pruebas admitidas y declaradas pertinentes por su SSª, quedaron los autos sobre la mesa del Proveyente para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, Eloisa , prestó servicios para la parte demandada con la antigüedad (11/12/12), salario (832,23 euros mensuales ) y categoría (directora y profesora de escuela municipal de música) que constan en el Hecho Primero de la demanda que aquí se da por reproducido.
SEGUNDO.- Con fecha 31/12/17 la empresa comunicó a la trabajadora su despido en los términos que son de ver la extinción de su relación laboral
TERCERO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
CUARTO.-Resulta acreditado que la empresa no ha abonado al trabajador las cantidades especificadas en el Hecho Cuarto de la demanda por los conceptos que allí se especifican cuyo importe es también objeto de reclamación.
QUINTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto, resultando el mismo intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos.
SEGUNDO.-No habiéndose acreditado por la empresa ni los hechos causantes del despido objetivo, carga probatoria que le corresponde de conformidad con lo establecido 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el cumplimiento de las formalidades exigidas, procede de conformidad con el artículo 52.c ) y 53.4 del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y artículo 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, declarar improcedente el despido y condenar al empresario a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador,con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, o el abono de una indemnización que procede liquidar conforme a la Disposición Transitoria Quinta del RD 3/2.012 , es decir, a razón de 45 días por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a la fecha de entrada en vigor del mismo -12/2/2.012- y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior; calculados entre la fecha de comienzo de la relación laboral ,y la de efectos del despido. Dicha indemnización será de 4.589,81 euros .
Todo ello teniendo en cuenta que conforme al criterio fijado por nuestro Tribunal Superior de Justicia en auto de fecha 13/3/2.012, no se devengan salarios de trámite por ser la fecha del despido posterior a la entrada en vigor del Decreto Ley 3/2.012 .
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
TERCERO.- En cuanto a la acción de reclamación de cantidad que igualmente se ejercita, la prueba documental incorporada a los autos que no ha resultado impugnada por la contraparte tiene entidad suficiente como para acreditar la existencia del débito que no ha sido satisfecho y a cuyo pago viene obligado el contrario ex art. 4.f LET. La carga de la prueba del hecho extintivo, cuyo paradigma es el pago, pesa sobre el que en su caso lo alegue, ex art. 213.3 LEC . Valga lo anterior sin perjuicio de que la situación procesal de la demandada no implica per se el su allanamiento o conformidad, pues sigue pesando sobre el demandante la carga de la prueba del hecho constitutivo ex art. 217.1 LEC . Por lo que antecede se estará a la autoliquidación que realiza la parte actora y ello ex art. 91.2 LPL . En cuanto al recargo por mora que se interesa, ha de accederse a tal toda vez que lo reclamado como principal no es problemático ni controvertido ( SS 7 junio y 21 Diciembre de 1.984 , 14 Octubre 1.985 , 28 Septiembre 1989 y 28 Octubre 1.992 y 1 de Abril de 1.996 ).
CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Eloisa contra la empresa AYUNTAMIENTO DE BROZAS , DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización en cuantía de 4.589,81 euros.
Igualmente condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.715,97 euros , más el 10% de dicha cantidad en concepto de mora
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia debiendo, de hacerlo la parte demandada, consignar previamente el importe de la condena y 300 EUROS de depósito correspondientes al citado recurso de suplicación en la cuenta del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CÁCERES en el BANESTO número 1143 clave 65, denominada ' Cuenta de consignaciones y depósitos ', anunciándose el recurso.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.