Sentencia SOCIAL Nº 113/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 113/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6931/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 113/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100235

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:253

Núm. Roj: STSJ CAT 253/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8028673
CR
Recurso de Suplicación: 6931/2017
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 12 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 113/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Barcelona de fecha 26 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 595/2016 y siendo recurrido/
a Oficina 24, S.L. y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Luis Alberto , contra Oficina 24, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial.

Se imponen al Sr. Luis Alberto las costas originadas por el informe pericial caligráfico elaborado a raíz de la impugnación de la autenticidad del documento nº 24 aportado por la actora. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La empresa Oficina 24 S.L. fue constituida mediante escritura pública de 6 de mayo de 2015, siendo su objeto las actividades inmobiliarias en general y en especial el alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia. Su domicilio social está ubicado en C/ Aragó 366, de Barcelona. (Folios 36 a 58).



SEGUNDO.- En fecha no determinada, y con periodo de vigencia 02/03/2016 a 01/03/2017 se suscribió un contrato de seguro con la compañía Hiscox Insurance Company, Ltd., constando como tomador del seguro Oficina 24, S.L. (folios 147 a 149)

TERCERO.- En fecha 13 de abril de 2016 el actor y la mercantil demandada, representada por Dña.

Margarita , suscribieron un contrato de prestación de servicios integrales por el cual la empresa arrendaba al actor un espacio de trabajo con los servicios anejos en el modo en que se describe en el documento que obra en folios 73 a 77 del expediente, que se da por reproducido.



CUARTO.- El 2 de julio de 2016 el Sr. Luis Alberto remitió un burofax a la empresa demandada manifestando 'que habiendo sido despedido verbalmente, solicito carta de despido o readmisión' (folio 113) El 5 de julio la empresa remitió un burofax de respuesta manifestando que entendían que su anterior comunicación era u error ya que la única relación que habían mantenido era para alquilar al Sr. Luis Alberto un espacio y los servicios anexo que ofrecía su centro. (Folio 64)

QUINTO.- El 9 de marzo de 2016 el actor, a través de la dirección de correo electrónico 'contempartbcn@gmail.com' remitió diversos correos electrónicos a D. Florentino , con correo electrónico ' DIRECCION000 '. (folio 118)

SEXTO.- El 22 de diciembre de 2015 Dña. Carla entregó en depósito diversas obras a D. Luis Alberto . (folio 122) En fecha 22/06/2016 el Sr. Luis Alberto , en su condición de representante de Contempartbcn suscribió con Dña. Carla un documento de devolución de obras entregadas al actor para exposición en la galería sita en C/ Aragó 366. (folio 123) SÉPTIMO.- En fecha 22/06/2016 el Sr. Luis Alberto , en su condición de representante de Contempartbcn suscribió con Dña. Paloma un documento de devolución de obras entregadas al actor para exposición en la galería sita en C/ Aragó 366. (Folio 124) OCTAVO.- La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido) NOVENO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia.

(Folio 5) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Oficina 24, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Con invocación del párrafo a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , se solicita la nulidad de actuaciones, reponiendo los autos al momento de haberse infringido normas y garantías del procedimiento que han producido indefensión, por infracción, dice, de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 209.2 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , 24 de la Constitución Española y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; y se sostiene para este objeto, en primer lugar, que la sentencia omite en sus hechos probados datos esenciales, determinante tal omisión de nulidad, a causa, según su razonamiento, de que por cierta documental que indica se acredita claramente que la demandada tenía como actividad complementaria al alquiler de despachos la de exposición y compraventa de objetos artísticos, extremo que entiende esencial pues las funciones del actor consistían en las propias de un gestor de marketing y comunicación para fomentar la actividad de la empresa de intermediación inmobiliaria, y el demandante, sigue diciendo, para dar valor al espacio organizaba exposiciones de arte, además de atender a los clientes interesados en el alquiler de despachos; añade a ello que no compareció para contestar en el interrogatorio de parte persona conocedora de los hechos, y que la documental acredita una prestación de servicios desde como mínimo el 18 de diciembre de 2015 hasta el 19 de junio de 2016.



SEGUNDO.- Se rechazará tal petición de nulidad; porque de manera prioritaria se viene a entender por el recurrente que el Juzgado no ha establecido la presunción de que la demandada se dedica también a la actividad de exposición y compraventa de obras de arte, y no tiene en cuenta de que las presunciones ni siquiera son medio hábil para la modificación de los hechos probados, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de diciembre de 1989 , 17 de abril de 1991 y 13 de octubre de 1995 , por lo que en modo alguno han de poder sustentar la nulidad por omisión de hechos; porque en el fundamento de derecho segundo, en su último párrafo, se declara el 'uso de las instalaciones de Oficina 24 sito en calle Aragón número 366 para realizar alguna exposición artística', lo que tiene valor de hecho probado, con incorrecta ubicación; y porque esta alegada prestación de servicios no queda acreditada, y la sentencia razona esta conclusión alcanzada.



TERCERO.- También con este mismo objeto se alega que el hecho probado 3º contiene juicios de valor predeterminantes del fallo, cuando expresa de que suscribieron 'un contrato de prestación de servicios integrales por el cual la empresa arrendaba al actor un espacio de trabajo'; motivo que fracasará al igual que el precedente, ya que este hecho probado recoge los términos del contrato, el cual se titula de 'prestación de servicios integrales', con expresión de que la demandada está 'dedicada a prestación de servicios de alquiler de espacios de trabajo', y que el objeto es 'la puesta a disposición de un espacio de trabajo fijo'; esto es, el Juzgado no hace valoraciones jurídicas, sino que reproduce el texto del contrato; y, de todas maneras, de hacerlas el efecto no sería la nulidad, sino el de tenerlas por no puestas.



CUARTO.- A continuación, como motivo 2º del recurso de suplicación, al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa primeramente una redacción alternativa del hecho probado 2º, con la adición, intercalado entre la denominación de la aseguradora y la mención de quién constaba como tomador del seguro, de la expresión 'para la cobertura de objetos de arte', con cita del folio 147, que es la póliza concertada; lo que se denegará, como innecesario, pues en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, en su penúltimo párrafo, ya se dice que se suscribió 'un contrato de seguro para obras de arte', del que era tomador la demandada.



QUINTO.- También fracasará la siguiente propuesta de revisión fáctica, de, en el hecho probado 3º, empezar diciendo 'la empresa aporta dos contratos, el 1º de fecha 18-12-2015, sin firmar, y el segundo, de fecha 13 de abril de 2013, firmado por la mercantil demandada', y seguir igual, y añadir al final que 'el actor en el acto de juicio negó la firma del contrato de 13-04-2016'; a lo que no se accede por tratarse de antecedentes, pero no de hechos probados, y la supresión del actor en el contrato del 13 de abril de 2016 es incompatible con la autenticidad del documento que se desprende del cotejo pericial de letras, como con acierto apreció el Juzgado. Y no mejor suerte correrá la última de las revisiones de hechos, dirigida a la incorporación de uno nuevo, que diga: 'La empresa ha aportado factura de 18-12-2015, según la cual el Sr. Luis Alberto le abonó 121 euros en efectivo en dicha fecha (doc. foliado 72). El actor ha presentado denuncia ante los Mossos d'Esquadra el 14-09-2017 por la falsedad de dicha factura y la otra factura aportada por la empresa, de 13-04-2016 (doc. foliado 78)'; texto innecesario, pues no se ve sentido a aludir a unas facturas que el propio recurrente tiene por falsas.



SEXTO.- Para el examen del derecho aplicado, con cita del párrafo c) del mismo artículo 193, se sostiene que se efectúa una interpretación errónea del artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con la presunción de laboralidad de su artículo 8 , pues, dice, la empresa admite que la relación con el actor se inició el 2 de diciembre de 2015, aportando contrato sin firmar, y respecto al segundo contrato de abril de 2016, el demandante no reconoció su firma , no quedando acreditado que el vínculo fuera mercantil, por lo que, concluye, es laboral, y añade, tras citar varias sentencias del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, sobre las notas características del contrato de trabajo, que el actor prestaba servicios a la demandada para la promoción del espacio de 'cowork' de calle Aragón, 366, de Barcelona, con sujeción a horarios y a las directrices de la empresa, dentro del centro de trabajo de la misma, y que existe una incoherencia en el planteamiento de la demandada, pues el alquiler de una oficina no puede amparar la actividad de exposición permanente de obras de arte en todo el centro de trabajo, el cual se hacía, sigue diciendo, para la promoción del espacio y como negocio artístico; por lo que, concluye, existe una relación laboral, indefinida y a tiempo completo en ausencia de formalización de contrato de trabajo, con el salario de convenio colectivo postulado en la demanda, y con declaración de despido improcedente.

SÉPTIMO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, en reclamación por despido, por entender que no quedaba acreditada la existencia de relación laboral, aunque introduce al final del fundamento de derecho segundo la realidad de un uso de las instalaciones de Oficina 24 sito en calle Aragón, 366, para realizar alguna exposición artística, y, en el tercero, da como causa del empleo de las instalaciones el contrato de arrendamiento de espacio de trabajo con servicios anejos; y estas determinaciones no se desvirtúan con el motivo expuesto, en el cual, como fácilmente se ve, se extrae una presunción, lo que, ya se ha dicho, no es viable ni siquiera para la revisión fáctica; y, como que no se prueba que el demandante prestara servicios para demandada, pues no son tales el alquilar un espacio de trabajo, y la única actividad del demandante declarada probada es la derivada del depósito de obras de arte de terceros, en dos ocasiones, para exponer en la galería del local indicado, actuando en nombre de 'Compartebcn', que es su dirección propia de correo electrónico, sin constancia de que actuara por cuenta de la demandada, ni tampoco se prueba que ésta le retribuyera, no ya los servicios, sino tampoco por otra causa, es elemental que no se infringe el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , el cual define el ámbito de aplicación de esta Ley, o sea, la relación laboral, que alcanza a 'a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario', según dice; sin que quepa entrar en las nociones de dependencia y ajenidad, delimitadoras del contrato de trabajo y los arrendamientos de servicios, pues no los hay de ningún tipo, ni laborales ni comunes; tampoco tiene entrada el artículo 8.1, que presume la existencia del contrato de trabajo 'entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel', hechos condicionantes que no se acreditan; en fin, el Juzgado aplicó debidamente estas normas y no se aparta de la jurisprudencia, al no estar ante una figura afín susceptible de delimitación con los elementos típicos de lo laboral, sino ante una realidad muy distinta, de suerte que decae el motivo y con él también el recurso, que se desestimará.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona en los autos 595/2016, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Oficina 24, SL, y Fondo de Garantía Salarial, confirmando la misma en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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