Sentencia SOCIAL Nº 113/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 113/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2522/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 113/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100101

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:200

Núm. Roj: STSJ PV 200/2019

Resumen:

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2522/2018
NIG PV 48.04.4-18/002318
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0002318
SENTENCIA Nº: 113/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/a Iltmos/a. Sres/Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, Dª. MAITE
ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia
del Juzgado de lo Social num. 5 de los de Bilbao, de fecha 26 de septiembre de 2018 , dictada en proceso
sobre despido (DSP), y entablado por Leopoldo frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL y IXAGO
INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante, D. Leopoldo , con DNI nª NUM000 , ha venido prestando servicios para IXAGO INVSERSIONES INMOBILIARIAS S.L. desde el 6/09/2017, en virtud de un contrato en prácticas, como ayudante de cocinero y salario de 1.605,28 euros/ mes con inclusión de parte proporcional de pagas extra.

El trabajador cayó en situación de IT el 26/12/2017 hasta el 16/01/2018.



SEGUNDO.- Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de la Hostelería de Bizkaia.



TERCERO.-La empresa demandada comunicó al trabajador el 16/01/2018 su despido, donde constaba que era despedido disciplinariamente.



CUARTO. - IXAGO INVERSIONES S.L. ha causado baja el 2/04/2018.



QUINTO.-Se ha intentado la conciliación administrativa previa.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que estimando la demanda formulada por D. Leopoldo frente a IXAGO INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L. y FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 16/01/2018, y en su consecuencia, resolviendo el contrato de trabajo a 26/09/2018, debo condenar y condeno a la empresa al abono de la indemnización al demandante en la suma de 1.257,68 euros y los salarios de tramitación desde el 16/01/2018 hasta esta sentencia a razón de 52,77 euros/ día.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución el FOGASA interpuso Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia dictada el 26/09/2018 ha estimado la demanda, declarando improcedente el despido del actor D. Leopoldo llevado a cabo el 16/01/2018, y declara asimismo extinguida la relación laboral que unía a las partes condenando a la empresa demandada IXAGO INVERSIONES INMOBILIARIAS SL -que no compareció al acto del juicio- a que abone al actor una indemnización de 1257,68 € (calculada hasta la fecha de la sentencia), así como los salarios de tramitación devengados desde el 16/01/2018 hasta la fecha de la sentencia a raíz de 52,77 € diarios.

Frente a ella FOGASA interpone recurso de suplicación y, al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, formula dos motivos en virtud de los cuales pretende su revocación, en el sentido de que se declare la improcedencia del despido del demandante, teniéndose por efectuada la opción por la indemnización por FOGASA condenándose a la empresa IXAGO INVERSIONES INMOBILIARIAS SL al abono de la indemnización cuantificada a la fecha del despido (16/01/2018) y sin que procedan salarios de tramitación.

La representación del trabajador impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social.



SEGUNDO .- En el primero de sus motivos, amparado en lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193LRJS , FOGASA denuncia que la sentencia incurre en infracción por inaplicación de los artículos 110.1 a) LRJS , 56.1 ET en relación con el artículo 23.2 , 3 y 5 LRJS y 13 LEC .

Razona y argumenta ampliamente en dicho motivo el organismo que, habiéndose ejercitado por FOGASA en el acto del juicio la opción por la indemnización, ello determinaría la extinción del contrato de trabajo del actor en la fecha del cese efectivo en el trabajo, sin que quepan salarios de tramitación.

Sobre esta misma cuestión nos hemos pronunciado en sentencias previas como las de 24/04/2018 (recurso 664/2018 ), 02/10/2018 (recurso 1692/2018 ), 27/11/2018 (recurso 2164/2018 ), y hemos interpretado el artículo 110.1 a) LRJS en el sentido acogido por la sentencia del juzgado de lo social. Dicho precepto regula los efectos del despido improcedente y en el apartado 1 a) faculta a la parte titular de la opción entre la readmisión y la indemnización a anticipar opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido. En dicha sentencias hemos entendido que FOGASA no es titular de esa opción y no está facultado por el precepto para anticiparla, por lo que si la empresa no lo hace y sí el FOGASA a favor de la indemnización solicitando además se extinga la relación laboral en sentencia por imposibilidad de la readmisión, no cabe que el juez se pronuncie sobre la misma declarando la extinción de la relación laboral con efectos de la fecha del despido.

En concreto, en la primera de las dictadas se razonaba: '

SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna por el FOGASA la Sentencia de instancia, alegando la infracción por aplicación errónea del artículo 110.1.b) LRJS y por inaplicación del artículo 110.1a) del mismo texto legal , en relación con los artículos 56.1 ET y 23.3LRJS y artículo 1826 del Código Civil . Argumenta el FOGASA, en esencia, que la empresa no compareció al acto de conciliación ni al juicio oral y que consta en autos su baja en Seguridad Social en fechas anteriores al juicio; que el FOGASA solicitó en el juicio la extinción indemnizada de la relación laboral a la fecha del despido, sin reconocimiento de salarios de tramitación, ejerciendo facultades del empresario desaparecido, ex artículo 23.3LRJS ; que la actora solicitó la extinción indemnizada de su relación laboral y el reconocimiento de salarios de tramitación.

El recurso va a ser desestimado.

Se plantea la cuestión de si la opción entre indemnización y readmisión, en caso de despido improcedente, que el artículo 110LRJS confiere a su titular para anticipar en juicio la misma, puede ser ejercitada, si la empresa no no comparece, por el FOGASA, quien se ampara a tal efecto en el artículo 23.3LRJS .

Este precepto prevé que '(...) El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten (...)'.

Lo que pretende el FOGASA, como se ha dicho, es ejercitar la opción empresarial en los términos del artículo 110.1a) LRJS , negando la posibilidad de hacerlo a la demandante, que solo tendría tal opción en los términos del artículo 110.1.b) LRJS si no lo hiciera la empresa o, en su lugar, el FOGASA.

La cuestión ha sido debatida en varios TSJ, existiendo Sentencias discrepantes, sin que nos conste que ello haya sido unificado hasta el momento por el Tribunal Supremo.

De un lado, se puede invocar a favor de la tesis del FOGASA, como hace en su recurso, la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de 1 de febrero de 2017 ¿ Rec. 570/16 -, en la que se concluye que, conforme al artículo 23.3LRJS , el Fondo de Garantía Salarial tiene facultades para anticipar el derecho de opción que corresponde a la empresa y que debería reconocer la sentencia, con el fin de reducir su responsabilidad subsidiaria, ya que no tendría sentido como plantea la recurrente que la empresa se pueda beneficiar de un derecho de opción entre el abono de la indemnización calculada hasta la extinción del contrato en la fecha del despido, y el FOGASA que defiende intereses públicos tuviera que abonar la indemnización superior calculada hasta la fecha de la sentencia y variable según la demora o carga de trabajo del órgano judicial que dictara la resolución judicial.

De otro lado, tenemos la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias ¿ sede Las Palmas de Gran Canaria ¿ de 27 de febrero de 2017 ¿ Rec. 1304/16 -, en la que se desestima el recurso del FOGASA a través del cual pretendía se le otorgara la posibilidad de optar entre la indemnización o la readmisión como consecuencia de la improcedencia del despido de la actora. El Tribunal razona al respecto que la condición del FOGASA como parte en el proceso laboral es la propia de un interviniendo adhesivo atípico ya que es causa de la reclamación objeto de la litis, sin embargo, actúa con las facultades propias de un litisconsorte pasivo y que, por ello, el legislador le confiere en el art 23 de la LRJS unas facultades para impedir que en su condición de responsable civil subsidiario de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, resulte perjudicado por la incomparecencia del empleador al proceso. Ahora bien, entiende esta Sentencia que ello no confiere al FOGASA la posibilidad de ejercitar el derecho de opción del art 110 del mismo texto legal que sólo se refiere al empresario.

Pues bien, en esta tesitura, la Sala que ahora resuelve se inclina por la posición sostenida por la parte demandante y por la Sala de lo Social de Canarias, entendiendo que el alcance del artículo 23LRJS no es el que el FOGASA pretende darle, todo ello en los siguientes términos de razonamiento que hacemos nuestros: '(...)

TERCERO.- Tomando como punto de partida la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta conforme a la misma que la condición del Fondo de Garantía Salarial como parte en el proceso laboral, es la propia de un interviniente adhesivo atípico, ya que, sin ser titular de la relación jurídico sustantiva que es causa de la reclamación objeto de la litis, sin embargo, actúa con las facultades propias de un litisconsorte pasivo.

Por ello el art. 23 de la LRJS en su párrafo tercero establece que: ' El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten.' La finalidad del legislador al conferir tales facultades al Fondo no es otra, como señala el Tribunal Supremo, que la de impedir que en su condición de responsable civil subsidiario de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, resulte perjudicado por la incomparecencia del empleador al proceso, garantizando la condena que fije la sentencia, por encima de la que de haber intervenido la empresa contestando a la demanda o actuando vía recursos, le hubiera correspondido. De ahí que pese a no ser parte en el contrato de trabajo del que traen causa las reclamaciones, pueda oponer toda clase de excepciones y medios de defensa aún los personales del demandado, y cualquier hecho obstativo, impeditivo o modificativo que pueda dar lugar a la desestimación incluso parcial de la demanda.

El ejercicio del derecho de opción a que se refiere el art. 110.1.a) de la LRJS no se encuentra dentro de tales facultades conforme a la ley adjetiva.

El art. 110.1 a) LRJS dice que: '1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades: a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.' La norma no sólo se refiere expresamente al empresario, con exclusión de cualquier otro interviniente en el proceso que no tenga tal condición (formal o real) sino que el art. 23.3 de la misma ley no se refiere tampoco a tal posibilidad. No es una cuestión semántica como se dice en el motivo por el organismo recurrente, sino de interpretación legal conforme al art. 3 del Ccv.

La interpretación literal de la norma no permite comprender dentro de las facultades a que se refiere el art. 23.3LRJS , la de optar para el caso de improcedencia del despido. En los términos que emplea el precepto no es una excepción ni un medio de defensa, y tampoco es un hecho obstativo, impeditivo o modificativo de la responsabilidad empresarial. Y en ningún caso se ejercicio conlleva la desestimación total o parcial de la demanda. Al contrario, sólo cabe en el caso de que ésta se estime. Por lo que el adjetivo 'plenas' que precede a las facultades con las que actúa en el proceso, no supone necesariamente la reclamada en este recurso.

Desde un punto sistemático o de interpretación en el contexto normativo, el precepto se ubica en una ley de naturaleza procesal, de modo que cuando la norma habla de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, se refiere a las facultades procesales no a derechos sustantivos, aunque los primeros impliquen la existencia de los segundos. Como sostiene la doctrina trascrita puede pedir medidas cautelares, contestar a la demanda oponiendo todo tipo de excepciones y causas que supongan la extinción o modificación de la responsabilidad solicitada, practicar prueba e interponer los recursos establecidos contra las resoluciones que se dicten. Con una salvedad, no puede disponer el objeto del proceso, porque no es titular de la relación jurídico-material que se discute en el juicio. Por tanto, no puede conciliar ni allanarse a la pretensión. Y es que su presencia de naturaleza litisconsorcial en el proceso deriva de su condición de responsable legal subsidiario, por el interés legítimo de carácter público que ostenta en el proceso, en aquellos casos en que la ley impone su llamamiento, pero no por ser parte en la relación laboral de la que deriva el litigio. No siendo titular de derechos y obligaciones en dicha relación difícilmente puede decidir si la misma se extingue o no, en este caso mediante el ejercicio del derecho de opción pretendido.

Por otro lado, reiterar que en la misma Ley Reguladora de esta Jurisdicción Social, el art. 110.1.a ) que establece esta posibilidad de anticipar la opción del art. 56 ET , sólo concede la misma al empresario sin que se a posible extender tal derecho al Fondo de Garantía Salarial que carece de tal condición. En este sentido traer a colación la sentencia del TS de 19 de julio de 2016 (recurso 338/2015 ), que en el caso de opción por el trabajador por la indemnización y extinción del contrato de trabajo de resultar imposible la readmisión, supuesto del art. 110.1. letra b) LRJS , al desarrollar su fundamentación jurídica para estimar que tal opción supone también la condena a los salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia que resuelve la relación laboral, determina que es requisito para admitir dicha opción que sea el trabajador el que así lo solicite. No hay motivo que permita para el caso del supuesto de la letra a) de la misma norma, que se amplíe la titularidad de la opción anticipada concedida al empleador en favor del FOGASA, que es ajeno a la relación de trabajo.

Por último, desde un punto de vista de lógica jurídica lo que no cabe es reconocer al FOGASA el derecho anticipado de opción sólo para el caso de indemnización y no en el de readmisión, pues se ostenta la facultad de optar o no se ostenta. Y de ser así debería reconocerse incluso para el caso de que la empresa no compareciera a los actos de conciliación y juicio, pero solvente y en activo, resultara más favorable a los intereses del Fondo la readmisión que la indemnización (por ejemplo en el caso de un trabajador con una antigüedad importante), lo cual supondría una interferencia ilegítima en una relación sustantiva de la que no es parte el Fogasa, pese a la condición de garante legal para caso de insolvencia empresarial (...)'.

Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida'.

En consecuencia, desestimamos el primer motivo.



TERCERO .- En el segundo motivo, amparado también en lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193LRJS , FOGASA denuncia que la sentencia incurre en infracción por aplicación indebida del artículo 110.1 b) LRJS en atención a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 21/07/2016 (rcud 879/2015 ).

El artículo 110. 1 b) LRJS contempla el supuesto de que constare no ser realizable la readmisión y regula la posibilidad en tal caso de acordar a solicitud de la parte demandante, en la propia sentencia de despido que declare su improcedencia, tener por hecha la opción por la indemnización en la misma resolución, declarando extinguida la relación laboral y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia. No dispone el precepto, por tanto, que la condena en este concreto caso incluya salarios de tramitación.

Esta posibilidad regulada en el vigente apartado b) así como la del vigente apartado a) del artículo 110.1LRJS fue introducida de forma novedosa por la LRJS (Ley 36/2011 de 10 de octubre), que vino a sustituir a la LPL (Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril) que quedó derogada, legalizando lo que venía siendo una práctica habitual en muchos juzgados de lo social ante la ausencia de una disposición que contemplara dicha posibilidad en casos de empresas cerradas o desaparecidas, evitándose con esa práctica la necesidad ineludible de seguir tras la sentencia el trámite del incidente de no readmisión, pues era obvio que si la empresa había desaparecido la readmisión era imposible y venía por ello a ser un trámite inútil y costoso que además dilataba la resolución del problema para todos los implicados.

La sentencia del Tribunal Supremo de 06/10/2009 (rcud 2832/2008 ), dictada cuando aún estaba vigente la LPL, ya había declarado, sin cuestionar por tanto la legitimidad de esa práctica judicial, que 'En el supuesto en el que, por cese o cierre de la empresa, se decretara directamente en la propia sentencia en la que se declara la improcedencia del despido la extinción de la relación laboral, (...) la condena al abono de salarios de tramitación debe limitarse a los del periodo comprendido desde la fecha despido hasta la fecha de extinción de la relación laboral.' De igual modo que si tras la sentencia que declaraba el despido improcedente se tramitaba el incidente de no readmisión ( artículo 279.2 c LPL ) los salarios de tramitación se calculaban hasta la fecha del auto, en el caso de que en la sentencia declarara la extinción de la relación laboral, por estar la empresa desaparecida, los salarios de tramitación se calculaban también hasta la fecha de la sentencia, de manera que en definitiva se entendía que éstos se devengaban en todo caso hasta la fecha de la resolución que declaraba la extinción de la relación laboral, fuera esta el auto poniendo fin al incidente de no readmisión o la sentencia que declaraba el despido improcedente constando la imposibilidad de la readmisión.

En aquel momento las consecuencias del despido improcedente eran según el artículo 56.1 b ET y 110.1 a LRJS la opción por la readmisión o indemnización con abono en ambos casos de salarios de indemnización.

Posteriormente, a partir de la importante reforma operada por el Real decreto ley 3/2012 de 10 febrero, se eliminaron los salarios de tramitación en el caso de la opción por la indemnización.

Se planteó entonces si el artículo 110.1 b LRJS ¿que permitía declarar la extinción de la relación laboral en sentencia en caso de readmisión imposible- debía interpretarse en el sentido de que cuando se tenía por hecha la opción por la indemnización en la sentencia esta debía o no condenar a la empresa desaparecida que había despedido de forma improcedente a abonar también los salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 21/07/2016 (rcud 879/2015 ), en resumen, dispuso que procede la condena al abono de los salarios de tramitación cuando en la sentencia de instancia, además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se extingue la relación laboral por imposibilidad de readmisión al haber cesado la empresa en su actividad, siendo para ello necesario que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador y que se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa.

Pues bien, FOGASA se apoya en este último razonamiento para defender que en el caso presente, al no haberse solicitado la extinción de la relación laboral expresamente por el trabajador, no cabe la condena a los salarios de tramitación.

Efectivamente, en el caso sometido a nuestra consideración, la sentencia del juzgado de lo social tiene de peculiaridad que declaró la extinción de la relación laboral en sentencia, aun no habiendo sido pedida por el trabajador, porque le constaba el cierre de la empresa y su baja el 2/4/2018 , tal y como lo hace constar en la relación de hechos probados en el ordinal cuarto y lo razona en el fundamento jurídico segundo.

Entendemos que la solicitud del trabajador es precisa, según dispone el artículo 110.1 b LRJS , para declarar la extinción de la relación laboral en sentencia, pero la sentencia de instancia pasa por alto ese requisito ¿en una interpretación favorable para FOGASA, que de lo contrario se habría visto abocado al incidente de no readmisión-. Ese es el sentido que debe darse a la sentencia del TS de 21/07/2016 .

No puede reprocharse a la sentencia este pronunciamiento pues no ha sido recurrida por el trabajador.

Es más, vemos cómo este, en el escrito de impugnación del recurso, solicita su confirmación, de donde se deduce que al menos implícitamente estuvo y está de acuerdo con la extinción de la relación laboral en sentencia, como si lo hubiera solicitado.

Ahora bien, sea ello como fuere, una vez que se declara la extinción de la relación laboral en sentencia como ha sucedido en este caso, el efecto de dicha declaración de extinción es que la indemnización ha de calcularse a la fecha de la resolución que declara la extinción, y los salarios de tramitación se devengan también hasta dicha fecha pues todos los argumentos contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 21/07/2016 son asimismo aplicables a este supuesto, en una interpretación integradora y acorde con el artículo 281.2 c y 286 LRJS . Nótese que si bien es cierto que el artículo 110.1.b) no contiene precisión sobre los salarios de tramitación, no es menos cierto que, a la fecha de la LRJS , ello no implicaba especial problema porque los salarios de tramitación se devengaban también en el caso de opción por la indemnización. Por ello -de manera expresa o de manera implícita- la fecha de la sentencia de improcedencia se sitúa -tanto antes como después de la desaparición legislativa de los salarios de tramitación- en el momento temporal decisivo para la aplicación del artículo 110.1.b) de la LRJS , y ello tanto a los efectos del cálculo de la indemnización - como expresamente se prevé en la norma- como a los efectos del devengo de los salarios de tramitación.

Este razonamiento es además el más acorde con la doctrina contenida en la sentencia de 06/10/2009 antes citada.

En definitiva, desestimamos el motivo y consiguientemente el recurso, confirmando íntegramente la sentencia del juzgado de lo social.



CUARTO. - En relación a las costas es aplicable el artículo 235LRJS . Procede condenar en costas a la parte recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la Sentencia de 26/09/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao en su procedimiento por despido número 244/2018 seguido a instancias de D Leopoldo contra IXAGO INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L. y FOGASA, confirmamos la referida sentencia. Se imponen las costas a FOGASA, con inclusión del abono de los honorarios del letrado de la parte actora en cuantía de 300 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2522-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-2522-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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