Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 113/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3182/2018 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100484
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1685
Núm. Roj: STSJ CV 1685/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3182/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003182/2018
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a catorce de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000113/2020
En el recurso de suplicación 003182/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000029/2017, seguidos sobre alta o
en situación de alta asimilada, a instancia de Dª Margarita asistida por el letrado don Enrique Mora Rubio,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Margarita , ha actuado
como ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por Doña Margarita contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante doña Margarita con D.N.I. número NUM000 , nacida el NUM001 de 1.961 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de peón de albañil .
SEGUNDO.- La demandante solicitó en fecha ( registro de entrada ) 18 de agosto de 2.016 el reconocimiento de una incapacidad permanente . Tramitado Expediente de Invalidez Permanente ,que por obrar unido a autos se da por reproducido, y seguido el mismo por sus trámites, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha ( registro de salida ) 19 de septiembre de 2.016 , previo dictamen propuesta del EVI de 15 de septiembre de 2.016, denegando el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas : Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente . Por no hallarse en alta o en situación asimilada al alta en la seguridad social a la fecha del hecho causante. Por no reunir el requisito de que , al menos tres años ( un quinto del periodo mínimo de cotización para causar pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez en situación de no alta ) se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante .
TERCERO.- Disconforme la actora interpuso Reclamación Previa el día 31 de octubre de 2.016, solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión que ejercía, con derecho a la correspondiente prestación económica, que le fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha ( registro de salida ) 23 de noviembre de 2.016 .
CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende, para la incapacidad permanente absoluta desde no alta, a 365,94 euros . Para la situación de incapacidad permanente absoluta o total desde la situación de asimilada al alta a 363,06 euros. La fecha de efectos para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta , desde la situación de no alta, sería la de 18 de agosto de 2.016 y para las pensiones de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total desde la situación asimilada al alta, de 15 de septiembre de 2.016 . El porcentaje sobre la base reguladora para la pensión de incapacidad permanente absoluta sería del 100% y para la pensión de incapacidad permanente total del 75% en los periodos de inactividad laboral y 55% en el resto.
QUINTO .- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común : Antecedentes : En situación de baja laboral por incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de ' contusión en sitio no especificado 'desde el 27 de octubre de 2.014 hasta el 7 de abril de 2.016. En la propuesta de resolución previa al alta de fecha 5 de abril de 2.016, consta como diagnóstico : discopatía lumbar ; fibromialgia ; distimia ; neuroma de Morton ; tendinopatía ; pata ganso rodilla derecha y omalgia izquierda en estudio . Como limitaciones orgánicas y funcionales se consignan las siguientes : discopatía lumbar en la actualidad estable , dolor osteoarticular generalizado en contexto fibromiálgico con arcos útiles de movilidad . Deficiencias más significativas : Hernia discal L5S1 extruida . Protusión discal C6C7. Rotura parcial del tendón subescapular y supraespinoso . Tendinopatía del maguito rotador del hombro izquierdo . Fibromialgia . Distimia . A la exploración del aparato locomotor evidencia: Tendinitis pata ganso rodilla de un año de evolución , dolor continuo que le dificulta la marcha además de dolor en pie izquierdo . Dolor en hombro izquierdo de meses de evolución con limitación en la movilidad. Fibromialgia y dolor crónico musculoesquelético. Ecografía hombro / mayo de 2.016 : rotura parcial de espesor completo de tendón subescapular . Informe rehabilitación julio de 2.016 : programa de rehabilitación , infiltración subacromial hombro izquierdo con escasa mejoría , mejoría de la rodilla con fisioterapia pero persisten las molestias en bipedestación o marcha prolongada mayor de 30 minutos. Nueva tanda de tratamiento fisioterápico tras su ingreso por lumbociatalgia izquierda en junio de 2.016. Uso de plantillas de descarga retrocapital . Ingresos hospitalarios por lumbociatalgia en septiembre de 2.015 y mayo de 2.016. Informe Traumatología - Hospital Arnau 21/12/2.016 : paciente con cervicalgia de larga evolución tras accidente de tráfico . Cínicamente dolor y contractura cervical en paravertebrales cervicales y escalenos. Movilidad flexión de 60º ; extensión de 30º , rotaciones de 45º aprox. Sensación de mareo y nauseas , limitación a la deambulación . Informe Traumatología - Hospital Arnau de 23/11/2.017 : ingreso para cirugía programada - reparación del manguito rotador realizándose desbridamiento subacromial , bursectomía y acromioplastia . Cruentación del lecho de inserción del manguito . Desbridamiento restos manguito . Sutura.
Pruebas : RMN cervical en 03/14 : rectificación de lordosis fisiológica de forma significativa con leve inversión de la misma , aunque con buena alineación de las vértebras en este segmento . Deshidratación discal difusa con abombamientos circunferenciales en los mismos , asociando pequeña protusión posterocentral del disco C3C4 sin comprometer la médula ni las raíces nerviosas . Abombamiento discal global más significativo en C6C7 RMN lumbar 09/15 : espondilosis lumbar , hernia discal posteromedial izquierda L5S1 migrada caudal con probable componente extruido contactando con la raíz L5 izquierda y la zona de salida de S1. Signos de discopatía L2-L3 ; L3L4 y L4L5 con pérdida de señal de los discos y protusión discal de predominio izquierdo en los tres niveles . Engrosamiento de articulaciones facetarías de predominio derecho en L3L4 y bilateralmente en L4L5 y L5 S1 . . Sin indicación quirúrgica. RM cervical 20/12/2.016 : rectificación y marcada inversión de la lordosis fisiológica cervical . Incipientes cambios osteofitarios y uncartrosicos en el segmento C3C7 que despegan el ligamento longitudinal y obliteran parcialmente la columna anterior de LCR. ECO hombro derecho de 12/03/2.018 : porción larga del bíceps en corredera subluxada medialmente en parte superior de corredera con adelgazamiento del tendón subescapular por tendinopatia / rotura parcial . Al realizar estudio comparativo contralateral se identifica tendón supraespinoso operado adelgazado con zonas de rotura parcial .
Exploración psíquica : Informe CSM de 18/11/2.015 : exploración - consciente y orientada en las tres esferas , Actitud colaboradora . Aspecto cuidado. Conducta ajustada . Discurso adecuado centrado principalmente en sus problemas físicos y sus limitaciones . Ánimo decaído , con angustia y labilidad emocional ( llanto frecuente durante la entrevista ) . No ideas autoliticas . No alteración de la forma ni del contenido del pensamiento .
No se aprecian síntomas en la esfera psicótica. Informe de USM agosto 2.016 : cuadro depresivo moderado a raíz de accidente laboral con lesión en la espalda que le provoca importante malestar , sin mejoría con el primer antidepresivo prescrito, por lo cual se está en proceso de cambio . En la actualidad el cuadro que presenta le dificulta llevar a cabo las actividades de la vida diaria . En tratamiento con Desvenlafaxina 100 mg y ansiolíticos . Cuadro de anhedonia , irritabilidad , ansiedad ,alteraciones de la conducta alimentaria , alteración del sueño , tristeza , desánimo , sentimientos de impotencia y desesperanza . Sin ideas autolíticas.
Conclusiones : La señora Margarita presenta lumbalgia crónica con reagudizaciones ; dolor osteomuscular generalizado ; cervibraquialgia , omalgia izquierda y afección psiquica con moderada disminución de su capacidad funcional . Limitaciones orgánicas y funcionales: para actividades con requerimientos físicos moderados e intensos sobre raquis lumbar , elevación de brazo izquierdo con carga , esfuerzos físicos intensos y tareas con moderada responsabilidad y carga de estrés .
SEXTO .- La señora Margarita acredita un total de 5.465 días cotizados equivalentes a 15 años y 7 días y 798 días de carencia específica. SÉPTIMO .- La señora Margarita figura inscrita como demandante de empleo desde el 27 de septiembre de 2.016. Con anterioridad estuvo inscrita en el SERVEF desde el 21 de mayo de 2.012 al 8 de abril de 2.014. Desde el 10 de febrero de 2.018 es perceptora de una renta activa de inserción . OCTAVO .- La actora presentó demanda en impugnación de alta médica en fecha 19 de mayo de 2.016, que por turno de reparto ordinario recayó en el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia ,siendo admitida a trámite por Decreto de fecha 31 de mayo de 2.017 y citadas las partes para juicio oral el día 16 de mayo de 2.017. Llegada la fecha señalada la demandante no compareció teniéndosele por desistida por Decreto nº 226/2.017 , de 17 de mayo . NOVENO .- Los peones de la construcción llevan a cabo tareas rutinarias ligadas a las obras en construcción y demolición de edificios que incluyen : limpiar y recuperar ladrillos usados y realizar otras faenas similares en obras de demolición ; eliminar obstrucciones siguiendo las instrucciones recibidas ; cargar y descargar materiales y equipos de construcción y transportarlos a las obras ; desempeñar tareas afines y supervisar a otros trabajadores . El desempeño de estas tareas conlleva la eventual realización de posturas forzadas y la realización de movimientos repetitivos en el trabajo , así como la deambulación por terrenos irregulares . Los requerimientos físicos y biomecánicos sobre la columna cervical y dorsolumbar son altos y medios/altos sobre hombro , cadera , mano , rodilla y tobillo / pie . DÉCIMO .- La hoy demandante tiene reconocido por Resolución de la Consellería de Bienestar Social de 26 de febrero de 2.016 un grado total de discapacidad del 35%, del que corresponde a grado de limitaciones de la actividad un 25%, más 10 puntos por factores sociales complementarios . El grado de limitaciones de la actividad le fue reconocido conforme a las siguientes patologías : 1º.- limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa . 2º.- discapacidad del sistema neuromuscular por síndrome álgico de etiología idiopática . 3º.- trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología no filiada .4º.- discapacidad del sistema auditivo por pérdida neurosensorial de oído de etiología degenerativa. 5º.- enfermedad del sistema endocrino metabólico por hiperlipidemia mixta de etiología metabólica '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Margarita con la oposición del INSS. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por doña Margarita , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 19 de septiembre de 2016, confirmada por la de 23 de noviembre del mismo año, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de incapacidad permanente en ningún grado.
2. La resolución administrativa desestimatoria de la solicitud de incapacidad permanente se fundamentó en tres razones: a) en que las lesiones de la Sra. Margarita no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para reconocerle una incapacidad permanente; b) en que, para el caso de una incapacidad permanente total, no se encontraba de alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante; y c) en que, para el caso de una incapacidad absoluta, no reunía el periodo de carencia específico de que al menos tres años se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
3. La sentencia que ahora se recurre en suplicación desestimó la demanda presentada por la Sra. Margarita por considerar que no se le podía reconocer la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual al no encontrarse en alta ni en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante; y que tampoco se le podía reconocer el grado de absoluta por no tener anulada por completo su capacidad de ganancia y no reunir la carencia específica consistente en que una quinta parte del periodo de cotización se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y se solicita en ellos la revisión del relato de hechos probados de la sentencia en un doble sentido: 1º) Se interesa, en primer lugar, que se modifique el hecho probado sexto de la sentencia para que se corrija el número de días cotizados que serían 5485 en lugar de los 5465 que dice la sentencia, y para que se añada el siguiente texto: 'permaneció de Alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde 23-12-2013 hasta 22-12-2014, durante el cual inició incapacidad temporal en fecha 27-10-2014'.
Se acepta la modificación propuesta pues así resulta de los documentos invocados como son: la vida laboral de la Sra. Margarita y la propuesta de resolución de alta médica.
2º) Que se añada un hecho nuevo con el siguiente texto: 'NOVENO .-Con posterioridad al alta médica del día 7-4-16, en fecha 18-4-16 emitió Informe Médico la facultativa María Inmaculada del Servicio Medico de Atención Continuada del Centro de Salud Publico de L'Eliana que en el apartado de observaciones recoge ' considero que no esta apta para trabajar por pluripatología tanto psíquica como orgánica atendiendo a su dolor crónico, a hernias y patología digestiva, todo ello seguido por primaria y especializada'(doc 33 actora), en fecha 18-5-16 fue atendida por el Servicio de Urgencias por diagnostico de Lumbociatalgía por dolor lumbar por cara posterior de MII hasta rodilla, el dolor empeora con los movimientos según recoge el apartado de Enfermedad actual y el de Diagnostico principal ( doc. 39 actora). Atendida por Sanidad Publica y emisión de Informe de Urgencias en fechas 5-5-17 y 6-5-17 ( doc. 52 y 53 actora). El Hospital Arnau de Lliria emitió Informe de fecha 2-1-18 que recoge ' rotura parcial de espesor completo del tendon del subescapular y del supraespinoso, la paciente fue intervenida el día 23-11-17, realizandose desbridamiento subacromial, bursectomia y acromioplastia.' ( doc. 56 actora)'.
Esta petición no puede prosperar porque lo que debe figurar en el relato de hechos probados de la sentencia son los hechos y circunstancias fácticas que, a juicio de la magistrada, hayan quedado acreditados tras valorar en conciencia y según las reglas de la sana crítica los diversos medios de prueba practicados en el acto del juicio (ex art. 97.2 LRJS). De tal forma, que las partes solo pueden solicitar su revisión de esos hechos cuando a la vista de un concreto documento o prueba pericial se evidencie un error patente en esa valoración de la prueba, pero no cuando exista una mera discrepancia valorativa (ex art. 193 b) y 196.3 LRJS) ni, tampoco, cuando lo que se pretende, como ocurre en este caso, es añadir o dejar constancia de lo expresado en todos o algunos informes médicos. Lo que ha hecho la magistrada tras valorar todos los informes y pruebas aportadas, es expresar en los hechos probados las principales dolencias y limitaciones funcionales que aquejan a la Sra.
Margarita , sin que se aprecie ningún error patente en tal valoración, por lo que su criterio debe prevalecer sobre el de la parte por ser más objetivo e imparcial.
TERCERO.- 1. En el tercer motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los siguientes preceptos: artículos 29.3 y 36 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en relación con el artículo 2.1 e) del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. Y por lo que respecta al grado de incapacidad de la demandante se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -en adelante, LGSS-.
Se sostiene en síntesis por la recurrente, que 'es beneficiaria de un grado de incapacidad permanente absoluta, cumpliendo con los requisitos exigidos de carencia y subsidiariamente de un grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual y en ambos casos ha de tenerse a la actora en situación asimilada al alta ya que estaba impedida para trabajar y atendida en todo momento por la sanidad pública'.
2. Dispone el artículo 193 de la LGSS que '(l)a incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Los grados de incapacidad permanente se contemplan en el artículo 194 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta. Así, la incapacidad permanente total se define en el apartado 4 del siguiente modo: '(s)e entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Mientras que en el apartado 5 se dispone que: 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
3. A efectos de resolver el recurso y a la luz del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, descartamos de entrada que doña Margarita se encuentre en la situación protegida contemplada en el apartado 5 del artículo 194 LGSS, es decir, que esté impedida de modo permanente para llevar a cabo cualquier profesión u oficio. En efecto, según consta en el hecho probado quinto, las limitaciones funcionales que se derivan de sus patologías le impiden realizar actividades con requerimientos físicos moderados e intensos sobre el raquis lumbar, elevar el brazo izquierdo con carga, y ejecutar esfuerzos físicos intensos y tareas con moderada responsabilidad y carga de estrés. De ello se deduce que la demandante no presenta una incapacidad funcional para ejercer aquellas profesiones que sean sedentarias, que no exijan la constante realización de esfuerzos físicos de cierta entidad y que no sean particularmente estresantes o comporten un plus de responsabilidad. Por consiguiente, sus limitaciones no le hacen tributaria de una incapacidad permanente absoluta, lo que hace innecesario comprobar si reúne el periodo de carencia que le sería exigible para este grado de incapacidad.
4. Por el contrario, sí que consideramos que las dolencias y limitaciones funcionales que se han descrito incapacitan a la demandante para seguir desarrollando las tareas de peón albañil que es su profesión habitual, pues no cabe duda que se trata de una profesión físicamente exigente con requerimientos intensos sobre el raquis lumbar y en la que se realizan de forma constante esfuerzos físicos de entidad. Por tanto, procede analizar si la Sra. Margarita reúne el resto de requisitos exigidos para lucrar una pensión de incapacidad permanente total; en concreto, si en la fecha del hecho causante se encontraba de alta o en situación asimilada a ella.
Respecto del requisito de estar en alta o situación asimilada, sin el cual no se puede acceder a una prestación del sistema público de Seguridad Social, debemos indicar que los artículos 165 y 166 de la LGSS de 2015 -que se corresponden con los artículos 124.1 y 125 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994- regulan las condiciones precisas para lucrar las prestaciones, exigiendo el primero de ellos que los asegurados reúnan el requisito general de estar en alta o en situación asimilada al alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida. Por su parte el art. 166.1 LGSS/2015 ( art. 125 LGSS/1994) establece para todas las prestaciones que 'la situación de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia, será asimilada al alta', y la Orden de 15 de abril de 1.969 que desarrolló las prestaciones de invalidez incluyó en su art. 20.1.e) como situación asimilada al alta 'el paro involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones de desempleo, cuanto el trabajador tuviese cumplidos en tal momento los 55 años de edad'. Por último, el art. 36.2 del Real Decreto 84/1.996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas de los trabajadores, amplía a todas las prestaciones del sistema la situación asimilada al alta derivada del paro involuntario subsiguiente al desempleo total y subsidiado, pero añadiéndole una nueva exigencia consistente en que 'se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo'.
En relación al requisito del alta, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha atenuado su exigencia mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección. Así, como se razona, por ejemplo, en la STS de 23 de febrero de 2017 (rcud. 2120/2015): 'b) Esta línea jurisprudencial, iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora (entre otras, SSTS/ Social 4-IV-1974, 2-VII-1974, 6-III-1978, 27-X-1979, 14-IV-1980, 24-VI-1982, 11- XII-1986, 15-XII-1986, 2-II-1987, 21-III-1988, 12-VII-1988 y 13-IX-1988) y que ha tenido fiel reflejo en ésta (entre otras, STS/IV 19-XII-1996), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15-XII-1986 , la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida ( SSTS/Social 14-IV-1980 y 24-VI-1982), o aquélla otra que, tras analizar la normativa afectante al Convenio Especial, considera que la baja en la Seguridad Social ha de entenderse con carácter provisional durante los noventa días siguientes al cese, en los que el trabajador puede acogerse al Convenio Especial, conservando, por tanto, durante ese período los derechos que puedan serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la afiliación y la cotización a la Seguridad Social ( SSTS/Social 27-X-1979 y 15-XII-1986); doctrinas a las que es dable adicionar la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo 'tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener la pensión cuando los padecimientos se produjeron' ( STS/Social 11- XII-1986).
c) Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-XII-1996, que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido'.
En el caso que ahora se enjuicia, consta que la demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 27/10/2014 al 7/4/2016, que permaneció inscrita como demandante de empleo desde el 21/5/2012 al 8/4/2014 y desde el 27/9/2016 en adelante, y que estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social hasta el 22/12/2014. Es decir, que, en realidad, únicamente permaneció sin tener la condición de demandante de empleo entre el 7/4/2016 en que recibió el alta médica y el 27/9/2016 en que formalizó su inscripción como demandante de empleo: esto es poco más de cinco meses en una carrera de seguro que supera los 15 años.
Ahora bien, con ser ello así, lo bien cierto es que la Sra. Margarita no se encontraba en alta ni en situación asimilada cuando el 18/8/2016 presentó la solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente ni el 15/9/2016 cuando se emitió el dictamen propuesta por parte del Equipo de Valoración de Incapacidades. Y tampoco consta que en esas fechas estuviera impedida de acceder al mercado laboral, pues ya hemos visto que las limitaciones funcionales que presentaba, si bien le podían hacer tributaria de una incapacidad total para su profesión de peón albañil, no le impedían ejercer otro tipo de profesiones menos exigentes desde el punto de vista físico. Más aún, según se declara probado en el hecho octavo, la demandante desistió por incomparecencia al acto del juicio en el que se debía juzgar la impugnación que había presentado contra el alta médica que puso fin a su proceso de incapacidad temporal.
Por consiguiente, entendemos que la sentencia de instancia que desestimó la demanda por la que se reclamaba el reconocimiento de una incapacidad permanente resulta ajustada a derecho desde el momento en que, dadas las circunstancias concurrentes, no es posible considerar que doña Margarita estuviera en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante. Lo que nos conduce a desestimar su recurso y confirmar el pronunciamiento dictado por el Juzgado de lo Social.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 18 de mayo de 2018 (autos 29/2017), en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3182 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
