Sentencia SOCIAL Nº 113/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 113/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 104/2021 de 15 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 113/2021

Núm. Cendoj: 31201340012021100135

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:254

Núm. Roj: STSJ NA 254:2021

Resumen:

Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, QUINCE DE ABRIL de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 113/2021

En el Recurso de Suplicación interpuesto por GUILLERMO BRIÑOL GALDONA, en nombre y representación de Penélope, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Penélope, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia dicte sentencia por la que se declare el derecho a percibir por la actora la consiguiente prestación económica, con carácter vitalicio, por importe del 55% de su base reguladora legal, que asciende a 1.069 euros, por catorce pagas al año, más los incrementos legales inherentes a la misma, ; y, ello, frente a las demandadas INSS y TGSS (- Direcciones Provinciales en Navarra -); y, en sus méritos, se condene a las citadas co-demandadas, a cada una en su condición, a abonarle la reiterada prestación económica o pensión vitalicia, con efectos económicos desde el 26 de julio de 2019; y todo lo demás que proceda en Derecho.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: ' Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Penélope, contra el INSSTGSS, COLEGIO DIRECCION000 DE PAMPLONA, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, debo declarar y declaro a la demandante NO AFECTA de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, en su virtud, debo absolver y absuelvo de los pedimentos contra ellas deducidos, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante DOÑA Penélope, con NIF7 NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, prestó sus servicios en el Colegio DIRECCION000 de Pamplona, como cuidadora de niños con dificultades motoras y conductuales. MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, tiene concertadas las contingencias de la empresa.-SEGUNDO.- Con fecha 17 de mayo de 2019, la demandante inicia expediente de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, de conformidad con los hechos probados de la sentencia 145/2020 del juzgado social número 1 de Pamplona. El Dictamen-Propuesta del EVI del INSS, en expediente NUM002, sobre prestación incapacidad permanente de fecha 26 julio 2019, determina que el cuadro clínico residual es: Hernia discal C-5 C- 6 cervical izquierda, intervenida el 16 junio 2018 mediante microdiscectomía y artrodesis. Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: -Cervicalgia residual. Artrodesis por hernia discal C- 5 C -6 intervenida, sin déficit neurológico. -Movilidad cervical con leve limitación rotación izquierda. BM en extremidades superiores 4/ 5 conservado, pinza y presa conservada, RMN marzo 2019 sin hallazgos significativos rectificación de los dos. -Artrodesis C- 5 C- 6 con artefacto ferromagnético. -Leve pinzamiento C- 4 C- 5 sin signos de compromiso radicular.-TERCERO.- Con fecha 18 octubre 2019 se dicta Resolución por la Dirección Provincial del INSS en la que se deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la suficiente disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Disconforme con dicha resolución se interpone Reclamación Previa que es desestimada por resolución de 18 de diciembre de 2019.-CUARTO.- Constan en las actuaciones informe administrativo sobre expediente de incapacidad permanente, así como informes del Servicio Público de salud -CHN En Neurología y traumatología. Asimismo, constan informes médicos del centro asistencial de la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, Centro De Salud Segundo Ensanche, Informe pericial de la doctora Inocencia e Informe de investigación debidamente ratificados en vista oral.-QUINTO.- Agotada vía administrativa previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante , se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193 letra a), el segundo al amparo del artículo 193 b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando flagrante conculcación de los arts. 193 y 194.1 b), ambos de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba su texto refundido, BOE nº 261, de 31 de octubre de 2015); justamente por su no aplicación en base a una inadecuada interpretación para el caso y tareas y funciones de la profesión y oficio de la recurrente.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado D. Pablo José Ortiz de Elguea, en nombre y representación del Colegio de DIRECCION000 de Pamplona, y por el Letrado D. Francisco Javier Goldaraz Valencia, en nombre y representación de Fraternidad Muprespa.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestima la demanda, sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total, interpuesta por Dª. Penélope contra el INSS, la TGSS, la Mutua la FRATERNIDAD-MUPRESPA y el 'Colegio DIRECCION000 de Pamplona', y absuelve a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.

La decisión adoptada en la instancia no se comparte por la representación letrada de la Sra. Penélope y, por tal razón, la recurre en suplicación, planteando el recurso al amparo formal de tres motivos suplicatorios distintos que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el artículo 193.a) de la LRJS y, a través del mismo, la parte que lo interpone solicita la reposición de las actuaciones al momento en el que se encontraban al producirse la infracción de determinadas normas y garantías del procedimiento que, a su entender, le producen indefensión. En concreto, en el motivo se solicita la reposición de lo actuado al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia por haberse infringido el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral, así como el 24 de la CE.

A tales efectos, en el recurso se afirma que la resolución recurrida adolece de insuficiencia de hechos probados y de falta de motivación.

Según expone quien recurre, la sentencia, en sus hechos probados, no expresa adecuadamente las tareas principales de la profesión de la recurrente. Tampoco recoge el cuadro clínico y las limitaciones que se derivan del expediente administrativo obrante en autos y de los informes médicos del SNS, del INSS y de la Mutua demandada; y afirma, a su vez, que la sentencia dedica un hecho probado, el cuarto, a dejar constancia de determinados informes sin mayores concreciones.

Sobre esta base la recurrente afirma la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, vulnerándose, a su entender, los preceptos que se dicen infringidos.

Pues bien, como es sabido, el juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo.

Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, 'tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados', como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que 'en la sentencia se expresen los hechos probados', han de interpretarse en el sentido de que el juzgador 'a quo' debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito.

Esta necesidad de 'motivación fáctica' no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional. 'Las sentencias serán siempre motivadas', según el artículo 120.3CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 1991 14]), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes que son aplicación'. Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley y, el derecho constitucional del justiciable a exigirlo, encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias.

También, ha sentado la necesidad de dejar constancia en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 [RTC 199377]), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción.Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994325]).Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RJ 19987])'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley'.

En todo caso, ha de tenerse en cuenta que las afirmaciones fácticas efectuadas en la fundamentación jurídica tienen innegable valor de hechos probados ( SSTS 17 octubre 1989 [RJ 19897284], 9 diciembre 1989 [RJ 19899195], 19 diciembre 1989 [RJ 19899049], 30 enero 1990 [RJ 1990236], 2 marzo 1990 [RJ 19901748], 27 julio 1992 [RJ 19925664], 14 diciembre 1998 [RJ 19991010] y 23 febrero 1999 [RJ 19992018]; y SSTSJ Galicia, entre las más recientes, de 7 abril 2000 R. 2045/1998, 15 abril 2000 R. 1015/1997, 17 abril 2000 R. 359/1997, 4 mayo 2000 R. 1343/2000, 5 mayo 2000 R. 1149/1997, 12 mayo 2000 [AS 2000 1256] R. 1748/2000, 8 junio 2000 R. 2273/2000, 23 junio 2000 R. 1515/1997, 13 julio 2000 [AS 20001962] R. 3217/2000...) circunstancia que no posibilita obviar la obligación legal establecida en las normas, doctrina y jurisprudencia antes mencionadas.

Ahora bien, aun siendo cierto lo hasta ahora expuesto, y como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 (RJ 2010, 1427), dictada en casación ordinaria: '(...) esta Sala, desde sus sentencias de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991 (RJ 1991, 8253), viene manteniendo que la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, a fin de corregir los errores de valoración y las omisiones en que haya incurrido la resolución impugnada'.

De esta manera, si el defecto afirmado puede ser corregido mediante la revisión fáctica de la sentencia al amparo procesal del artículo 193.b) LRJS, éste y no otro será el camino para intentar solventar la deficiencia de hechos observada.

Por otro lado, el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a 'los razonamientos que le han llevado a esta conclusión' y por último 'fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.

Llegados a este punto es necesario recordar aquí que, como señala la STC 14/1991 de 28 de enero (RTC 199114), 'la obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24,1 de la propia CE - entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. El cumplimiento del mandato constitucional exige que éstas resoluciones contengan una serie de requisitos regulados en las leyes orgánicas y procesales ( arts. 240LOPJ [RCL 1985 1578, 2635 y ApNDL 8375] y 97 LRJS).

La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones que el Juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales (SS. 13/1987 de 5 de febrero [RTC 198713], 319/1987 de 28 abril [RTC 1987319], 75/1988 de 25 abril [RTC 198875] o la posterior 14/1991 de 28 de enero [RTC 199114]). Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión.

En el caso traído a enjuiciamiento y, aun reconociendo que la técnica empleada en la resolución recurrida para plasmar la profesión y las dolencias y limitaciones que presenta la demandante, no es la más adecuada, no podemos acceder a la pretensión de nulidad efectuada.

Como hemos dicho anteriormente, la parte recurrente dispone de la posibilidad de revisar los hechos declarados probados de la decisión adoptada en la instancia para corregir los déficits fácticos que se contengan en la misma. En este caso, si lo pretendido es concretar las tareas que comprende la profesión habitual de la demandante debe solicitar, como de hecho hace, la revisión fáctica de la sentencia, y lo mismo debe predicarse si lo que pretende es establecer un juicio clínico y unas limitaciones funcionales distintas a las establecidas en la resolución controvertida. Por ello, no es posible acceder a la petición de nulidad (remedio extraordinario) sobre la base de la presencia de un incompleto relato de hechos, pues tal relato, como decimos y en este caso, puede corregirse si concurren las exigencias necesarias para ello a través del motivo de suplicación que regula el artículo 193.b) de la LRJS.

Por otro lado, no puede tampoco achacarse a la decisión recurrida falta de motivación. La sentencia establece la profesión habitual de la demandante y la pone en relación con las lesiones y limitaciones que, tras valorar la totalidad de la prueba practicada, entiende como probadas, concluyendo que los déficits objetivados no le impiden realizar las tareas habituales de su vida profesional.

Es cierto que los razonamientos de la sentencia podía haber sido más amplios, pero no lo es menos que los que aparecen en la resolución, pese a su parquedad, permiten determinar la razón de la decisión adoptada en la instancia.

Por todo lo dicho, el motivo se desestima.

TERCERO:El segundo motivo del recurso se ampara en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y tiene por objeto revisar los hechos probados primero y segundo de la sentencia del Juzgado.

1º.- Revisión del hecho probado primero.

Se solicita en el motivo adicionar al hecho probado primero, entre sus párrafos primero y segundo, las tareas fundamentales de la profesión de la demandante, y para ello se sustenta en el certificado que obra a los folios 16 y 17 de las actuaciones.

De este modo se propone que la adición solicitada sea del siguiente tenor:

' El cuidador es un recurso de apoyo al alumnado con discapacidad, que precisa de cuidados personales permanentes o temporales y cuyo objetivo es facilitar el desarrollo de la autonomía personal y el acceso al currículum. Por tanto , las funciones que desarrolla en el centro tienen carácter asistencial-educativo y un enfoque de atención integral.

En las funciones de atención directa del alumnado se encuentran :

1. Guiar y/o ayudar al alumno o alumna a la realización de actividades de cuidado, vestido , higiene y aseo personal.

2. Guiar y/o ayudar al alumno o alumna en la realización de actividades dirigidas a la adquisición de hábitos alimentarios y de desenvolvimiento en la mesa.

3. Guiar y/o ayudar al alumno o alumna en la realización de actividades dirigidas a la adquisición de técnicas de orientación , movilidad, autocontrol en desplazamientos y en habilidades de la vida diaria.'

4. Guiar y/o ayudar al alumno o alumna a desplazarse y participar activamente en actividades , dentro y fuera del centro , cuando sus condiciones lo impidan o dificulten de forma importante u supongan un riesgo físico evidente.

5. Ayudar al alumno o alumna dentro del aula , para facilitarle el acceso a las actividades que presentan especial dificultad para el mismo. Estas deberán estar siempre programadas , supervisadas y valoradas por el profesorado , hay se desarrollen en el aula ordinaria o en agrupamientos específicos.

6. Ayudar al alumno o alumna en su integración social en el contexto educativo : entradas, recreos, comedor, salidas , excursiones, etc.

7. Ayudar al alumno o alumna a aprender a controlar situaciones que impliquen un riesgo físico para sí mismo y/o para los demás.

8. Ayudar al alumno o alumna en el aprendizaje de la toma de medicación (para el logro de su autonomía personal), previo asesoramiento del Centro de Salud y con autorización expresa y firmada por la familia.

9. En los centros de educación especial en los que se dispone del recurso de ATS, será éste profesional la persona encargada de administrar la medicación. En ausencia del ATS , serán los cuidadores quienes administren la medicación. Para ello se establecerá el correspondiente protocolo , previa autorización de los padres , madres o representantes legales.

Las intervenciones del cuidador deben fomentar el progreso de la autonomía del alumno a alumna en su desenvolvimiento diario en el centro. El diseño de las intervenciones de la ayuda por parte del cuidador , y la adquisición , también progresiva y correlativa , de estos alumnos y alumnas . Estas medidas deben de concretarse por escrito en el documento 'Seguimiento del Programa de Autonomía Personal e Integración Social', con la periodicidad que, en cada caso, se estime oportuno'.

Pues bien, aun siendo cierto que el hecho probado primero de la sentencia recurrida establece que la profesión de la demandante es la de 'cuidadora con dificultades motoras y conductuales', no es menos cierto que el texto que se propone concreta de forma adecuada el contenido de tal ocupación laboral. Este contenido se desprende, sin acudir a conjeturas o hipótesis, del certificado que le sirve de sustento y, con independencia de su trascendencia real en el resultado del litigio, debe formar parte del relato de hechos de la sentencia, máxime cuando su tenor no ha sido cuestionado por ninguna de las partes personadas en el proceso.

2º.- Revisión del hecho probado segundo.

Se solicita adicionar al hecho probado segundo un párrafo con el siguiente contenido:

' La demandante solicitó determinación de contingencia de la IT de fecha 05-02-2018 con juicio clínico de estenosis vertebral , región cervical. Proceso en el que transcurrida la fase de agudización derivada del AT, existe un sustrato de carácter moderado/intenso a nivel cervical, que condicionó la sintomatología y por la que fue tratada y seguida en SNS'.

La modificación por adición se basa en el expediente administrativo de determinación de contingencia aportado por el INSS a las actuaciones, y no puede acogerse por diversas razones.

Así, en el motivo no se explicita la trascendencia que la variación puede llegar a tener para el resultado del pleito, ni concreta qué error ha cometido la juzgadora de instancia al no incluir en el relato de hechos el texto que se propone. Además, la adición pretendida es intrascendente para el resultado del pleito al referirse a un expediente previo, de determinación de contingencia de un proceso anterior de IT, que es distinto al expediente de incapacidad permanente cuyo resultado se impugna en este proceso.

3º.- Revisión del hecho probado segundo.

Igualmente se pide añadir al hecho segundo un párrafo con el siguiente contenido:

' Y solicitó dicha determinación de contingencia porque el 3 de diciembre de 2017 , tras acompañar a un niño con dificultades motoras que le dio varios tirones , comenzó a sufrir dolor en la espalda'.

La variación se soporta en el folio 81 de los autos, y como ocurriera con la anterior petición debe ser igualmente rechazada al basarse en enuna sentencia previa en la que se daba respuesta a la petición sobre determinación de contingencia de un proceso de IT previo y distinto a la situación invalidante que ahora se enjuicia.

Por otro lado, tampoco se establece en el motivo el error valorativo en el que ha incurrido la Juez 'a quo' al no incluir tales datos en los hechos de la resolución, ni la repercusión que los mismos tienen en la decisión que ahora debemos adoptar.

4º.- Revisión del hecho probado segundo.

Por último, en el motivo se pretende la adición de un nuevo párrafo al hecho segundo con el siguiente contenido.

' Se encuentra aquejada de dolor cervical de tipo reuropático irradiado por territorio C6 que no mejora. Próxima aplicación de parche de Qutenza en mano para el dolor neuropático y la aloestesia que presenta en mano.

Las secuelas dado el tiempo de evolución se consideran crónicas. Debe evitar posturas estáticas de la región cervical de forma prolongada, así como la carga de pesos y posturas en extensión cervical, así como movimientos bruscos con el raquis cervical.'

Esta revisión se fundamenta en el informe del médico rehabilitador que obra al folio 19 de las actuaciones, y como las dos peticiones anteriores está llamada al fracaso.

Se pretende añadir un relato de lesiones y limitaciones distinto al que la sentencia recurrida, tras examinar la totalidad de la prueba practicada, considera como probado y existente. De esta forma, y sin efectuar mayores precisiones, la recurrente pretende, simple y llanamente sustituir el criterio de valoración judicial de prueba, objetivo e imparcial, por otro distinto, subjetivo y parcial como es el de quien recurre, olvidando la naturaleza extraordinaria de este recurso, y que en el mismo las funciones de valoración probatoria se atribuyen al juzgador de instancia, a lo que hay que añadir que, como es sabido, en el caso de informes médicos distintos o contradictorios hay que estar a aquel o aquellos que han servido de base a la resolución judicial.

CUARTO:El último motivo de suplicación se destina a censurar jurídicamente la sentencia recurrida, en el entendimiento de que la misma infringe los artículos 193 y 194.1.b) de la LGSS.

Considera la recurrente que si se ponen en conexión las tareas y funciones propias del oficio de la demandante con las limitaciones reconocidas, debe reconocerse el grado de incapacidad solicitado.

Para mantener tal afirmación en el motivo se efectúa una valoración parcial de la prueba practicada ajena al relato inalterado de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, llegando a conclusiones particulares que no se soportan en los datos acreditados en el proceso.

Pues bien, como es sabido, de acuerdo con el artículo 193.1 TRLGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social, es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total (artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 19866326], 29-10-87 [ RJ 19877419], 15-9-1987 [ RJ 19876201], 6-11-1987 [RJ 19877831], 28-12-88 [RJ 19889935], entre otras).

Atendiendo al relato fáctico de la resolución de instancia, comprobamos que la recurrente presenta una hernia discal en el segmento C5-C6 cervical izquierda que fue intervenida mediante microdicectomía y artrodesis en el año 2018 sin que presente déficit neurológico alguno. Derivado de esta lesión la recurrente padece una cervicalgia residual, una leve limitación en la rotación cervical izquierda que no afecta ni sus extremidades superiores, ni a las funciones de la mano, no hallándose disfunción relevante alguna en la RMN realizada en 2019.

Pues bien, poniendo en relación estas dolencias y limitaciones con las funciones a las que hace referencia la propia parte recurrente, solo puede afirmarse la capacidad de la reclamante para desarrollar con profesionalidad y eficacia, todas o las fundamentales tareas de su ocupación laboral. A este respecto, es suficiente la simple lectura de las mencionadas tareas (que han pasado a formar parte del relato de hechos de la sentencia) para colegir que, en su desarrollo, no es precisa la realización de esfuerzos de tal relevancia que puedan comprometer su salud, y ello a la vista de la ausencia de gravedad de las limitaciones objetivadas.

Por lo dicho, no se aprecian las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Penélope contra la Sentencia nº 37/2021 del Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra de fecha 25 de enero de 2021, dictada en autos nº 17/20 promovidos por la parte recurrente frente al INSS, la TGSS, la Mutua la FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa 'Colegio DIRECCION000 de Pamplona', en materia de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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