Sentencia Social Nº 1130/...ro de 2010

Última revisión
09/02/2010

Sentencia Social Nº 1130/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2421/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 1130/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100424

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:502


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0005973

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 9 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1130/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Morte, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 107/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Laborcant, E.T.T., S.L. y María Antonieta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO la demanda planteada por MORTE, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; LABORCANT ETT, S.L. Sra. María Antonieta , se ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas, y se mantienen los pronunciamientos de las Resoluciones Administrativas impugnadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-La Sra. María Antonieta , con N.I.E. NUM000 , de profesión habitual limpiadora industrial, sufrió un accidente de trabajo el 22-11-2005 cuando prestaba servicios a tiempo parcial para la empresa demandante, usuaria de los servicios de dicha trabajadora, que estaba contratada por la empresa LABORCANT ETT, S.L., y cedida a aquella en virtud de un contrato de puesta a disposición. Esta empresa principal tenía asegurados los riesgos derivados de contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, y se encontraba al corriente en el pago de las cuotas.

2.-En aquella fecha Sra. María Antonieta se encontraba en situación de pluriempleo, trabajando también para la empresa HOSMET 2004, S.L. que tenía asegurados los riesgos derivados de contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP.

3.-El informe de la Inspección de Trabajo nº AT-3121/2006 de fecha 10-4-2008, efectuó visita al lugar de los hechos el día 8-2-2007 y recogió los datos acerca de los hechos acaecidos en dicho accidente, y en concreto que el día 22-11-2005 la trabajadora Sra. María Antonieta prestaba servicios como auxiliar de limpieza en el centro de trabajo de MORTE, S.A. limpiando las máquinas de la sección de producción, concretamente la máquina cúter hidráulica, marca LASKA, modelo ku 500, nº X-6076 (máquina que se utiliza para triturar carne, patés y otros productos). Después de haber limpiado dicha máquina, advirtió la existencia de restos de un trozo de paté en la parte inferior de la máquina, en la apertura de desagüe, se dispuso a retirarlos introduciendo la mano izquierda. En ese momento, el recipiente móvil de la máquina empezó a girar automáticamente, provocando que el tapón de desagüe que sobresale de la superficie de aquél arrastrase la mano izquierda de la trabajadora, quedando atrapada entre el recipiente móvil y el recipiente exterior fijo dentro del que se encontraba insertado.

Considera como causa del accidente que la tapa de desagüe ubicada en la parte inferior de la máquina se encontraba abierta, lo que permitió que la trabajadora pudiera introducir la mano izquierda a través del desagüe, no disponiendo dicha zona de resguardo de seguridad, ni de ningún dispositivo que impidiese el accionamiento o puesta en marcha de la máquina existiendo riesgo de accidente por contacto mecánico.

4.-Las lesiones que sufrió la trabajadora, consistentes en herida en mano izquierda, fractura de metacarpo y luxación completa del carpo, dieron lugar al correspondiente proceso de incapacidad temporal y a la declaración por el I.N.S.S. de I.P.Total derivada de accidente de trabajo. Resolución confirmada por sentencia dictada en fecha 11-7-2008 por el Juzgado de lo Social nº 12 de esta ciudad en los autos nº 19/2008 .

5.-El acta de Infracción nº I820007000213428 entendió que los hechos constituyen una infracción del art. 17.1 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales , y del art. 3.1 del R.D. 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con el Anexo II.2.3 del mismo. Infracción calificada como grave por el art. 12.16.b) del T.R . sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social y por ello propone el Inspector de Trabajo una sanción de 5.000 euros.

6.-El I.N. S.S. dictó Resolución de fecha de salida 10-10-2007 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Sra. María Antonieta el 22-11-05. Y declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en un 30% con cargo a la empresa responsable del accidente, MORTE, S.A.

7.-Formulada Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 3-1-2008

8.-Los hechos ocurrieron como menciona el Acta de Inspección

9.-La Empresa incurrió en falta de prevención de riesgos laborales por no poner dispositivos o resguardos de seguridad en la zona de desagüe de la máquina."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita al amparo del apartado a) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de los hechos probados por infracción del deber de motivación de las resoluciones de carácter sancionador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre reguladora del Régimen J.A.P. y LPAC, pero, después, desconocemos las razones que le han llevado a ello, en el suplico del recurso, omite cualquier petición al respecto.

Este tipo de cuestiones ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, y en este sentido en su sentencia de 26-5-00 (RJ 2000, 4801 ) señala que el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta (SSTS de 24-2-1978 , 15-11-1984 [RJ 1984, 5786] y 10-2-1997 [RJ 1997, 1087 ]). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo, la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente (STS de 25-5-1998 [RJ 1998,4486 ]). Y añade «de cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art. 63.2 de la citada Ley , o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado, lo que aquí es evidente que como reconoce la propia recurrente no ha acontecido.

En definitiva, no se puede declarar la nulidad del expediente administrativo, cuando el acto impugnado acoge en su seno el acta de infracción en toda su literalidad, en tanto que es el soporte de la constatación del concurso de infracciones patronales en materia de prevención de riesgos laborales, y más, cuando la recurrente ha tenido así oportunidad plena de defender sus posiciones sobre todos los aspectos a que alcanzaba la controversia, y no se ha producido ningún tipo de indefensión.

Por lo tanto, en contra de la opinión vertida por la empresa recurrente en este motivo, es obligado concluir, que a pesar de la parquedad argumental de la resolución administrativa esta contiene los elementos fácticos y jurídicos necesarios respecto del recargo impuesto como para ofrecer a la empresa una suficiente pero escuetos apoyos tanto como fácticos como jurídicos donde apoyar su garantía de defensa.

SEGUNDO.- Con cita del apartado c) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral que sirve de apoyo al impugnante para articular su recurso, se denuncia la infracción del artículo 123 del la Ley General de la Seguridad Social .

Pues bien, para que se pueda apreciar la existencia del recargo de las prestaciones económicas de la seguridad social, es preciso, como así ha venido reiterando la doctrina judicial que se cumplan tres requisitos:

El primero es la existencia de un incumplimiento general de la obligación de seguridad y de los deberes preventivos específicos. En relación a la señalada «obligación general de seguridad» que vincula al empresario, como destinatario del deber de prevención-seguridad-protección frente a los riesgos laborales que se proyectan sobre el personal a su servicio, resulta conveniente añadir que dos son los objetos prestacionales definitorios y propios de la misma. De un lado y en el haz, la protección de la vida, integridad y salud del personal asalariado, cualquiera que sea su vínculo contractual (laboral, administrativo o estatutario), se configura como el «objeto mediato» de la prestación a cargo del empresario, público o privado, dada la conexión entre la posición del débito empresarial y su condición, anudada desde el inicio y durante el desarrollo de la prestación pactada, de garante de la eficacia horizontal de un derecho fundamental, acogido en el art. 15 de la Carta Magna , del cual es titular el trabajador y que debe ser respetado, sin cortapisas ni adulteraciones malbaratadoras, en el marco de la relación de trabajo asalariado. De otro lado y en el envés, la presencia de un «objeto inmediato», identificable con la conducta prestacional del empresario, se configura como el segundo objeto prestacional propio de la obligación de seguridad. En esa línea interpretativa, la conducta prestacional del empresario reviste un talante complejo en tanto está integrada por un mosaico obligacional, compuesto de obligaciones preventivas de medios y de resultado, que delimitan el plano estructural del deber de protección empresarial. Así, el deber de protección empresarial, entendido como un «deber de prevención» de contenido vario, es una actividad multiforme sujeta a parámetros de una diligencia que, en recurrente terminología judicial, se ha conceptuado como «máximas de diligencia ordinaria exigibles a un empresario normal comparados a los fines de la convivencia industrial», o como diligencia exigible «a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores».

En la tesitura atinente al objeto prestacional «inmediato» de la obligación de seguridad, el deber genérico de protección eficaz y diligente del empresario presenta una serie de especificaciones legales «ad exemplum», que la precisan pero que no agotan su contenido, dado el carácter dinámico, variable, mutable y adaptable- actualizable a las vicisitudes del proceso productivo de aquélla.

Junto a las especificaciones legales (o deberes preventivos específicos señalados en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el deber de protección que pesa sobre el empresario-deudor (público o privado) de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, comprende la instauración de todas las medidas adecuadas para la prevención del riesgo en todas las fases y circunstancias del proceso productivo, aserto que entronca con el denominado principio de seguridad integrada, que incorpora la prevención en la entera organización del proceso productivo, esto es, «en las condiciones de prestación, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo».

Además, hay que precisar si la aplicación del recargo precisa de la concreción de la medida preventiva «particular» (general o concreta) vulnerada, o si, por el contrario, basta con la vulneración de la obligación general de seguridad. En esta cuestión, nos inclinamos de lado de la corriente doctrinal que defiende una interpretativa amplia, que entiende que la obligación de seguridad «no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta» cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o «culpa in vigilando» del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. De esta perspectiva, el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones. Consecuente con ello, el problema de la acreditación del cumplimiento de la obligación de seguridad se desplaza, en la práctica, al plano procesal: el empresario debe acreditar, caso por caso, que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección «eficaz» de la seguridad y salud de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando las medidas preventivas y recomendaciones sugeridas por los órganos administrativos de asesoramiento. De suerte que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor, o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible, no procederá el recargo, porque no estamos, como se verá y pese a su amplitud aplicativa, ante una responsabilidad objetiva sino, si se prefiere, cuasi-objetiva (especialmente en relación al incumplimiento de las obligaciones preventivas específicas de resultado).

El segundo es la determinación del empresario infractor, o mejor dicho el título de imputación del incumplimiento. La falta de adopción o la omisión de medidas de seguridad y salud en el trabajo, ha de resultar imputable al empresario a título doloso o culposo. Se trata, en consecuencia, de una responsabilidad cuasi-objetiva desde el momento en que la concurrencia del nexo causal incumplimiento de medidas-siniestro acaecido genera «ipso iure» la presunción legal de culpa del empresario infractor; con todo, el factor culpa es un elemento constante en la praxis judicial, y así lo viene entendiendo un nutrido elenco de pronunciamientos jurisprudenciales. Por lo que, se ha de entender que la falta de diligencia del empresario es la que activa el recargo, siempre que aquélla entre dentro del círculo de imputación subjetiva, esto es, dentro de los parámetros de previsibilidad y evitabilidad, quedando fuera la fuerza mayor y el caso fortuito, que suponen la imprevisibilidad e inevitabilidad del siniestro. Lo que viene a significar que si no puede imputarse a la empresa dolo, culpa o negligencia, no debe declararse su responsabilidad en cuanto al recargo.

El último elemento que determina la imposición del recargo es el nexo de causalidad incumplimiento empresarial-siniestro profesional. Si la imputación a título de dolo, culpa o negligencia es el plano «subjetivo» de la responsabilidad empresarial por recargo de prestaciones, el nexo de causalidad material entre la conducta incumplidora y el resultado antijurídico dañoso (siniestro profesional) se corresponde con el plano «objetivo» de dicha responsabilidad.

El accidente de trabajo y la enfermedad profesional siguen siendo los «hechos causantes» sobre los que se nuclea, junto al incumplimiento preventivo de rigor imputable al empresario infractor, el recargo de prestaciones. Dicho de otro modo, si existe una relación causa-efecto entre incumplimiento empresarial y siniestro profesional (pues en eso consiste el nexo de causalidad), se activa el recargo de prestaciones. Así, cuando el legislador, al hablar de daños derivados del trabajo, los identifica con «enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo », está utilizando una relación de causalidad muy amplia entre el trabajo y los daños anudados, que es similar a la que utiliza el TRLGSS (art. 115 ) para el accidente de trabajo. De otro lado, es innegable que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales son daños derivados del trabajo, pero si no se prueba el vínculo causal entre la gravedad del incumplimiento y su resultado, no es posible imponer el recargo de prestaciones, todo lo más, estaremos ante un simple accidente de trabajo o ante una enfermedad profesional cuyos efectos quedan incardinados a las consecuencias que ofrece el seguro obligatorio.

Por consiguiente a la luz de la doctrina que nos precede, inmodificados los hechos probados, es evidente concluir, que ha quedado acreditado que la empresa incumplió con las obligaciones que le impone el deber general de seguridad, y en particular la obligación que le impone el artículo 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con el Anexo II.2.3 del mismo así como del artículo 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgo Laborales de 1995 (hecho 5 )

Pero, si alguna duda cupiere sobre que la empresa no cumplió con los deberes que le imponen la obligación de velar por la salud e integridad física de sus trabajadores, el incumplimiento queda aún más patente, si nos paramos a leer la descripción que hace del accidente la Inspección de Trabajo, recogida en el acta de infracción, y que se reproduce en el hecho tercero. El Juzgado, refleja que la máquina donde quedó atrapada la mano izquierda de la trabajadora no disponía de seguridad, ni de dispositivo que impidiese el accionamiento o puesta en marcha de la máquina, y ello a pesar de que existía un riesgo más que evidente de atrapamiento por contacto mecánico.

El paso siguiente, siguiendo el iter doctrinal expuesto, no lleva a determinar si se puede imputar al empresario este tipo de conducta a título individual, y en este supuesto ninguna duda hay que el empresario debía haber previsto y dotado a la máquina de los correspondientes mecanismos protectores como un sencillo de dispositivo de parada de emergencia, o que cualquier otro que impidese que abierto el tapón de desagüe la máquina se pusiere en marca. Pero, a pesar de ello, y de existir un riesgo más que evidente, ningun medida preventiva adoptó, lo que provocó que la mano de la actora quedará atrapada, en el momento en el procedía a limpiar el desagüe de la máquina trituradora de carne marca LASKA, MODELO ku 500.

Para terminar es obvio, que existe una relación entre el incumplimiento y su resultado, al menos de acuerdo con el relato de hechos probados y los fundamentos de derecho, que vienen en esencia a reproducir la versión de la Inspección de Trabajo plasmada en el acta de infracción, y de donde se dibuja con claridad la relación causa-efecto entre el incumplimiento ( no disponer de mecanismos de parada o de accionamiento de seguridad que evitará su puesta en marcha), y su efecto, (el accidente), productor de las lesiones que sufrió la trabajadora y por las cuales ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora.

Determinada la existencia del incumplimiento imputable al empresario recurrente, como venimos reiterando, y establecida la relación de causalidad entre la falta y el accidente, ninguna duda cabe que le empresario es merecedor del recargo que se le ha impuesto, lo que nos obliga, a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia en todas sus partes.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta no sólo el mantenimiento de la condena, sino que la recurrente pierda del depósito prestado para recurrir, sin que debamos pronunciarnos sobre las costas, ya que no consta que los demandados hayan impugnado el presente recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MORTE, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de fecha 12/12/2008 , autos núm. 107/2008, por RECARGO DE PRESTACIONES, debemos confirmar la resolución administrativa impugnada en toda su extensión.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, una vez alcance firmeza esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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