Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1130/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 577/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1130/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100847
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:12943
Núm. Roj: STSJ AND 12943:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1130/16 Recurso número 577/16
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 5 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número577/16,interpuesto porAGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍAcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 22 de octubre de 2015 en Autos número 914/13 sobre DESPIDO,en el que ha sido Ponente laIltma. Sra. Magistrado Dª .BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 1 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Raimundo contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 914/13 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 22 de octubre de 2015 que contenía el siguiente fallo:
'Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Raimundo , frente a la empresa AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el actor y debo condenar y condeno a la empresa demandada, a optar en el plazo de 5 días a partir de la notificación de la presente sentencia, a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o a indemnizarlo en la cantidad de 39.724,53 Euros y en el caso que la empresa opte por la readmisión estará obligada a abonarle los salarios dejados de percibir a razón de 49,87 € diarios, desde la fecha del despido el día 4 de Junio de 2.013 hasta el de la notificación de la presente resolución, haciendo constar que el no ejercicio de la opción en el plazo indicado, se entenderá que la empresa opta por la readmisión del trabajador'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.- El actor D. Raimundo , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos y D.N.I. núm. NUM000 , ha venido trabajando para la empresa demandada, desde el día 1 de Junio de 1,994, con la categoría laboral de Especialista de Prevención y Extinción, y percibiendo un salario de 1.516,88 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
2º.- El día 4 de Junio de 2.013, la empresa demandada procedió notificarle la Resolución de del Subdirector de Recurso Humanos de la Agencia de medio Ambiente y Aguas de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que procedía a su despido, siendo la causa del mismo, haber faltado al trabajo los día 25, 26 y 27 de Marzo de 2.013, después de haber sido sancionado con anterioridad durante los años 2.006, 2.010 y 2.012. El demandante justifica su falta de asistencia en el hecho de encontrase enfermo.
El contenido de la resolución sancionadora, obra al folio 5 de los autos, que se reproduce.
3º.- Por la empresa no se ha acreditado la jornada de trabajo que realizaba el actor en los términos a que hace referencia el Art. 16 del Convenio Colectivo , así como los cuadrantes de trabajo, que el mismo debía realizar, al darse la circunstancia que los días 25 a 31 de marzo, de 2.013, correspondía a Semana Santa.
4º.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.
5º.- Contra la anterior resolución presentó escrito de reclamación previa, que ha de entenderse desestimado por silencio administrativo'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.-En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:
'Estime íntegramente las alegaciones y fundamentos jurídicos, en el recurso de suplicación contenidos, dictando sentencia por la que, revocando la de instancia, proceda a desestimar la demanda en su día interpuesta por el trabajador contra la empresa'.
SEXTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda de despido improcedente interpuesta por el actor, especialista de prevención y extinción de incendios forestales, adscrito al Cedefo de Serón, en Almería. Dicho despido se basaba en la falta de asistencia por el trabajador a su puesto de trabajo los días 25, 26 y 27 de marzo de 2013, lo que pretende justificar por el hecho de estar enfermo.
Se recurre en suplicación por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, parte empleadora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Este recurso ha sido impugnado por el trabajador demandante.
SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto, que se modifique el hecho probado tercero, proponiendo quede redactado de la siguiente forma:'Por la empresa se ha acreditado la jornada de trabajo que debía realizar el actor. Consta en la documental 33 informe emitido por el Responsable Técnico del Cedefo y la Jefa de Administración en el que se constata que el trabajador en esos días tenía turno de trabajo en jornada de 8,30-15,00, lugar faja auxiliar 'Camino Pantano Urrácal' (TM Urrácal-Olula del Río). La empresa no ha aportado los cuadrantes de trabajo, pues nunca fue un hecho controvertido ni fue alegado en la demanda. La circunstancia que los días 25 a 31 de marzo, de 2013 fuera Semana Santa en nada justifica que el actor no tuviera que realizar su jornada'.Funda la parte esta petición en los documentos obrantes en los folios 29 y 33 de los autos.
Pretende la parte recurrente que se sustituya el hecho probado de la sentencia por otro en el que se hagan constar afirmaciones que son propias de la fundamentación jurídica de la resolución y no del relato de hechos probados. Considera esta Sala que lo que podría haber pedido la parte es que se sustituya el hecho probado por el siguiente: 'El actor, al que se entregó el cuadrante mensual de trabajo el 20-2-2013, sin que se produjeran cambios posteriores al respecto, tenía turno de trabajo los días 25, 26 y 27 de marzo de 2013, de 8:30 a 15:00 horas, lugar faja auxiliar 'Camino Pantano Urracál'.Este es el hecho positivo, relevante para la resolución de esta litis, que, en su caso, se derivaría del folio 29 de autos. Ahora bien, esta modificación debe ser rechazada por cuanto la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ( RJ 1995, 6894), 2 y 11 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 9628), 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5438) ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 ( RJ 1967, 4649), 18 y 27 de marzo de 1968 ( RJ 1968, 2101), 8 y 30 de junio de 1978 ( RJ 1978, 2476), 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 (RJ 1995, 4753)). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero (RTC 1989 , 44 ) y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 ( RJ 1980, 1113), 30 de octubre de 1991 ( RJ 1991, 7245), 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 (RJ 1994, 1730)). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada no impugnada, y la pericial, tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de febrero (RJ 1990, 1247 ) y 6 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8552).
En este caso, la parte demandante niega en todo momento la realidad que se pretende acreditar con el informe que obra al folio 29 de los autos, elaborado por el técnico de operaciones y la jefe de administración de Cedefo Serón, y le niega valor probatorio ante la falta de ratificación por los mismos en el acto del juicio, lo que equivale, considera esta Sala, a su impugnación. Así las cosas, nos encontraríamos ante un documento privado, que no cumple con los requisitos para ser considerado documento público del art. 317 LEC , y como tal, por sí mismo, no podría servir de base para la revisión del hecho probado contenido en la sentencia de instancia en los términos impetrados por la parte demandada. Por otro lado, es cierto que el trabajador reconoce los hechos en el expediente disciplinario que se le incoa a raíz de los mismos, tal y como consta en el folio 33 de los autos, en los que la parte demandada se sustenta igualmente para pedir esta revisión del hecho probado, mas este documento en realidad tiene el valor de declaración de parte no ratificado en el acto del juicio y que tampoco tiene validez para la revisión de hechos probados. Por todo ello, no puede esta Sala revisar el hecho probado que el Magistrado de Instancia ha recogido en su sentencia, debiendo partir del mismo para la resolución de la censura jurídica.
TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en:
1.-Infracción de los artículos 80 c) y 85 de la Ley de Jurisdicción Social y la jurisprudencia que lo desarrolla.
Pues bien, en este caso concreto, no se considera que se haya producido indefensión a la demandada, dado que de la demanda se deduce que se niegan los hechos por injustificados e inciertos y, dado que lo que se imputa en la carta de despido al trabajador es una falta de asistencia al trabajo, la empresa podía perfectamente prever la necesidad de aportar los partes de trabajo en cuestión.
2.-Infracción de lo dispuesto en los artículos 54 y 58 del Estatuto de los Trabajadores , la jurisprudencia que lo desarrolla y todo ello en relación con el Convenio Colectivo de aplicación.
Lo que se pretende por la empresa demandada es que se declare procedente el despido disciplinario del actor por la falta de asistencia al trabajo. En efecto, el art. 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores considera causa para el despido disciplinario: 'Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.'
Pues bien, en este caso falta el soporte fáctico sobre la infracción que se imputa al trabajador y que podría servir de aval a la procedencia del despido que se cuestiona, al no haberse logrado la revisión del hecho probado, por los motivos antes expuestos. Por ello, no habiéndose logrado acreditar la realidad de los hechos, según la sentencia ahora recurrida, pues no consta que realmente el actor tuviera conocimiento previo de que esos días tenía que prestar servicios, esta Sala debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.-El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita.
Las costas incluirán los conceptos a que se refiere con carácter general el artículo 241.1 de la LEC , si bien añade el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, respecto de los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no puedan superar la cantidad de 1.200 €uros en los recursos de suplicación.
La interpretación jurisprudencial del artículo 233 de la LPL (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) venía concluyendo: que no se puede imponer las costas al perdedor de la oposición que impugnó el recurso en apoyo de la resolución recurrida; que no procede la imposición de costas al recurrente que vio estimada alguna de sus pretensiones, pues su actuación procesal demostró tener justificación; y que en caso de que frente a una misma resolución recurrieren las dos partes y ambos recursos se desestimaren, si el recurrente no gozare del beneficio de justicia gratuita, procedería la condena en costas limitada a las derivadas del escrito de impugnación de la contraria ( STS 20.11.2001 Ar.2000/359).
En este caso, pues, aplicando lo anterior, procede la imposición de costas exclusivamente a la empresa recurrente, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para el letrado impugnante del recurso, esto es, el letrado del trabajador, en 250 €uros.
Desestimado el recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , condenar a la parte recurrente empresarial a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.
Fallo
Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, contra Sentencia dictada el día 22 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería , en los Autos número 914/13 seguidos a instancia de DON Raimundo contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, en reclamación sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se mantienen los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos, así como se condena a la pérdida del depósito constituido, lo que se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , una vez firme esta sentencia.
Se condena en costas a la empresa recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 250 € en concepto de costas por honorarios de letrado.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en losDIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo, o que no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, efectuar el depósito de 600€ mediante ingreso en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala de lo Social abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.0577.16, Oficina c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.0577.16, y así mismo deberá en su caso consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

