Sentencia Social Nº 1130/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1130/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6468/2015 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1130/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101176


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2015 - 0002240

F.S.

Recurso de Suplicación: 6468/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 19 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1130/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Guillerma frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 2 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 369/2015 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social(Tarragona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19-6-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Guillerma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Socia y, en consecuencia, ABSOLVER a Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Doña Guillerma , de 45 años de edad, provista de DNI NUM000 y NASS NUM001 , tiene como profesión habitual la de comercio de informática, afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social (RETA) (hecho no controvertido, expediente administrativo).

SEGUNDO.- En fecha 4 de marzo de 2013 se la declaró en situación de Incapacidad Permanente Absoluta revisable, a resultas de un episodio grave, sin estabilizar en tratamiento farmacológico, con intento autolítico reciente, con causa en trastorno depresivo recurrente de larga duración (hecho no controvertido, expediente administrativo)

TERCERO.- En fecha 20 de abril de 2015, por solicitud de revisión de oficio a instancias del INSS, fue evaluada por el ICAM, siendo diagnosticada de 'Transtorno histriónico de la personalidad, distimia, GAF 60', concluyendo que '(...) presenta lesiones valorables que representan una mejoría de su capacidad para realizar su trabajo habitual (...)' - expediente administrativo -

CUARTO.- En el supuesto de prosperar las pretensiones actoras, con fecha de efecto, 30 de abril de 2015, la base reguladora sería de 730,05.-€ (hechos no controvertidos, expediente administrativo y restante documental).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Guillerma invocando como segundo motivo tercero la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente considera que debe eliminarse el hecho probado segundo por considerar que el informe pericial del ICAM no se ha ratificado en la vista y no puede darse mayor valor probatorio a dichos informes que a los aportados por la recurrente, que determinan el estado crónico de su enfermedad. Propone la redacción de un nuevo hecho probado segundo, al amparo de la documental aportada por la misma.

Añade que tampoco se pudo practicar la testifical propuesta por la misma (madre de la actora) pues la juzgadora de instancia la denegó, lo que le genera indefensión con infracción de garantías del procedimiento, pretendiendo la parte demostrar a necesidad de la actora respeto de su madre para la actividad cotidiana habitual, anulando el desempeño de cualquier actividad por liviana que sea. En el motivo cuarto, invoca en base a ello la infracción del art. 24 de la CE sobre la valoración de la prueba e indefensión.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto los dictámenes o informes médicos son medios de prueba de especial importancia y utilización en las reclamaciones de Seguridad Social sobre incapacidad permanente en todos sus grados, cualquiera que sea su causa (enfermedad, común o profesional, y accidente, sea o no laboral). De conformidad con el art. 93 de la LRJS la práctica de la prueba pericial se lleva a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo. Sin embargo, no es necesaria la ratificación de los informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva en la correspondiente modalidad procesal, por lo que no puede requerirse ratificación de los médicos y facultativos cuyo informe obra en el expediente administrativo ( como en el caso de autos el dictamen del ICAM ), el cual es válido como prueba pericial sin necesidad de comparecencia en juicio y ratificación de su autor.

La valoración de la prueba pericial debe ser efectuada según las reglas de la sana crítica. El juzgador, a efecto de dirimir la cuestión planteada, es libre de elegir, en el supuesto de dictámenes médicos contradictorios, aquél o aquellos que estime de mayor credibilidad, en razón al nivel de especialización del facultativo que lo emita y a las garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la realidad de los hechos que ofrezcan unos y otros (TS 23-2-90 , EDJ 2014; 21-6-90 , EDJ 6641), lo que ha acontecido en el caso de autos en que la magistrada de instancia otorga mayor valor probatorio al dictamen del ICAMS frente a los aportados por la recurrente.

En este sentido, los dictámenes-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades , por su carácter oficial y especialización, tienen atribuida una especial eficacia probatoria, como también lo tiene el informe emitido por el médico forense , cuando de oficio o petición de parte, es requerida su intervención por considerar necesaria su emisión (TSJ Madrid 10-11-03, EDJ 213165). Es pacífica la doctrina que acepta los dictámenes del EVI, por su independencia, gozan de objetividad al constituirse en un órgano ad hoc independiente lo que le hace gozar de mayor convicción.

Por ello, no podemos acceder a la revisión fáctica interesada por la recurrente por cuanto ante informes contradictorios prevalece la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de instancia conforme a la sana crítica. Además, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo [RTC 1994, 140]), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo [RTC 1993, 63]), circunstancias que no concurren en el presente caso, en que el Magistrado de instancia se ha basado para fijar el relato de hechos probados de la sentencia en los informes médicos que obran en autos, decantándose por el criterio sustentándose en el informe del ICAMS, en lugar de hacerlo por el emitido a instancia de la recurrente, que no goza de mayor grado de objetividad ni tiene mayor solvencia técnico-científica que aquel en que se basó el Juzgador de instancia, otorgándole mayor valor en uso de las facultades que para la valoración de la prueba le confieren los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, su criterio debe prevalecer conforme a reiterada jurisprudencia.

Y respecto a la denegación de la prueba testifical propuesta por la recurrente, que estima le causa indefensión, sus alegaciones deben ser igualmente desestimadas por cuanto el derecho a utilizar los medios de defensa pertinentes (Const art.24.2) no debe confundirse con un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes. Al respecto, se ha señalado que ( TCo 121/2004 y 165/2001 ):

- el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi;

- puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento.

- para que se aprecie la vulneración de esta garantía constitucional debe quedar acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo que significa que debe probarse que la prueba solicitada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (TCo 70/2002 ; 212/2013 ).

En función de lo anterior, el juez puede inadmitir los medios de prueba propuestos por las partes, razonando su decisión. Así, se prevé que el órgano judicial debe resolver sobre la procedencia de las pruebas propuestas y si el interesado protestase en el acto contra la inadmisión se consigna en acta la prueba solicitada, la resolución denegatoria y el fundamento de la denegación, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia ( LRJS art.87.2 ).

En el caso de autos , la recurrente justifica que la testifical propuesta pretendía acreditar la gravedad de la enfermedad de la actora y la dependencia de su madre para hacer las actividades de la vida diaria, si bien también propuso para ello prueba documental aportada en juicio, que ya fue valorada por la juzgadora, por lo que ninguna indefensión se causó a la recurrente.

SEGUNDO.- En el primer motivo, la recurrente considera que se ha infringido el art. 137.4 y 2 de la LRJS y la jurisprudencia que cita al no estar conforme con el fundamento de derecho cuarto que considera que ha existido mejoría de la actora, pues de los documentos aportados por la misma se infiere que nada ha variado respecto al diagnóstico inicial por el que se le concedió la invalidez denegada.

No obstante, las alegaciones de la recurrente deben ser desestimadas por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada por la recurrente), la actora fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta a resultas de un episodio grave, sin estabilizar en tratamiento farmacológico, con intento autolítico reciente, con causa de trastorno depresivo recurrente de larga duración. Y en la actualidad padece trastorno histriónico de la personalidad, distimia GAF 60. También consta en fundamentos de derecho que cuando le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta tenía un GAF 47, es decir, síntomas graves con, entre otros comportamientos, ideaciones suicidas y alteraciones graves n la actividad laboral, social y escolar. Ello determina que ha habido una mejoría que determina un cambio en el estado invalidante de la actora, lo que conlleva la desestimación de sus alegaciones y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Guillerma contra la sentencia del juzgado social 1 de TORTOSA, autos 369/2015, de fecha 2 de octubre de 2015, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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