Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1130/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 649/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 1130/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019101139
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2987
Núm. Roj: STSJ ICAN 2987:2019
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000649/2019
NIG: 3803844420180001201
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001130/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000157/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: Reyes; Abogado: MARIA CRISTINA MUÑOZ ORTIZ
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de noviembre de 2019.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 649/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 149/2019, de 1 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 149/2019, sobre incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Trinidad se presentó el día 19 de febrero de 2018 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se dictara sentencia por la que se le reconociera una incapacidad permanente en grado de absoluta, o subsidiariamente total para su profesión habitual.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 157/2018, en fecha 23 de enero de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la actora no cumplía los requisitos de estar en alta o situación asimilada, ni el periodo de carencia para causar derecho a la pensión, ni tenía una reducción de su capacidad funcional suficiente como para justificar el reconocimiento de la pensión.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 1 de abril de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: ' Se estima la demanda interpuesta por Reyes frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se reconoce a la trabajadora una incapacidad permanente, en grado absoluto9, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones económicas correspondientes, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'Primero.- Doña Reyes, nacida el NUM000 de 1967, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión, conductora de autobús, presentó el 8 de agosto de 2016, una solicitud de incapacidad permanente siendo desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de salida, de 14 de agosto de 2017 frente a la que interpuso reclamación administrativa previa, siendo desestimada por resolución, con fecha de salida, de 7 de diciembre de 2017, en virtud del siguiente razonamiento:
(.) las dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Asimismo, confirmamos de que no reúne el período mínimo de cotización (5475 días) exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, grados necesarios para causar derecho a pensión en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que al menos, un quinto de ese período (1095 días) se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Usted acredita un período de cotización genérico de 4654 días- incluída la parte proporcional de pagas extras, computando tanto los períodos acreditados en España como en Portugal- y 0 días en los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante (.).
Véase, copia de la citada resolución, obrante en el expediente administrativo.
Segundo.- La resolución desestimatoria se basó en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 6 de septiembre de 2016, que determinó el siguiente cuadro clínico residual:
(.) artromialgias en probable relación con dolor osteomuscular crónico más sobrecarga por sobrepeso y falta de ejercicio. Descartada patología reumatológica. Cefalea episódica de características migrañosas e hiperprolactinemia secundaria a sulpiride. Antecedente de trastorno depresivo leve-moderado en 2011. Gastritis crónica artral.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: no menoscabo incapacitante para su actividad (.).
Véase, copia del Dictamen propuesta obrante en el expediente administrativo.
Tercero.- La citada trabajadora tiene reconocido por la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias, un grado de discapacidad de un 42%, desde el 17 de enero de de 2011, en virtud de las siguientes afecciones:
1º A- Trastorno de la afectividad
B- por trastorno distímico
C- de etiología idiopática
Un grado de las limitaciones global de un 30% más2 12 puntos de factores sociales complementarios.
Véase, copia de la citada resolución, obrante en el expediente administrativo.
Cuarto.- Ha presentado un cuadro de ansiedad generalizada, desde mayo de 2008. Sufrió un accidente de tráfico en Portugal, en noviembre de 2007. El 14 de octubre de 2010, acudió al Centro de Salud de Adeje por presentar un trastorno ansiosodepresivo siéndole pautado control por la Unidad de Salud Mental. Desde 2008, el curso de dicha enfermedad ha sido fluctuante, con mejorías y empeoramientos. En fecha de 10 de mayo de 2011, se calificó el juicio clínico de 'trastorno depresivo leve-moderado cronificado' (véase, informe pericial de don Valeriano, documento número 7 acompañado a la demanda).
Quinto.- La trabajadora presenta discreta pérdida de fuerza en extremidades inferiores. Rots presentes, asimétricos a costa del miembro inferior izquierdo; sensibilidad exaltada en planta de pie (la define con quemor); test de Phalen negativo, en ambas manos y Tinnel ausente. Romberg positivo con caída al lado derecho, camina por línea recta con aumento de base de sustentación. A nivel de la columna cervical, presenta dolor cervical irradiado a zona interescapular y lumbar, sensación de peso en los hombros, cefaleas muy frecuentes, mareos más acusados cuando se levanta o acuesta, bruscamente; sensación de vértigos, dolor en brazo derecho (braquialgia), sensación de hormigueos (parestesias) y pérdida de fuerza en brazo derecho/izquierdo. Presenta contractura de musculatura paravertebral bilateral, refiriendo dolor a la rotación y/o lateralización derecha/izquierda. Contractura de trapecio y angular. Movilidad limitada al 50% en todos los arcos de movimiento. Apófisis espinosas y transversas + ausencia de clínica radicular/medular. A nivel de columna lumbar, presenta dolores musculares generalizados. Dolor tipo ciático que baja por la parte posterior de muslo e irradia a zona lateral externa de la pierna y tobillo. Presenta molestias a la flexo- extensión. Contractura paravertebral con puntos dolorosos generalizados. Dolor en apófisis espinosas L3-L4-L5. Lasesegue + a 40º derecho. Dificultad para la deambulación de puntillas. No puede realizar cuclillas. Debilidad motriz a la flexión del primer dedo del pie. Rots, no fiables. Balance articular, limitados los movimientos de flexo extensión del tronco. Presenta dolor intenso en la rodilla izquierda, cuando deambula distancias superiores a 500 metros; también cuando está más de 15 minutos sentada, siente que se le bloquea y cuando se levante, lo hace con cojera hasta que camina varios minutos. Dolor al subir y bajar escaleras y rampas, debiendo bajar escaleras de una en una, agarrándose al pasamanos. Presenta dolor en interlínea articular; signos de sinovitis; balance articular flexión 120º, extensión libre, signo del placaje +; signo del cepillo +++; roce intenso de rótula en la flexo extensión. Ausencia de clínica ligamentosa, dolor a nivel de menisco interno ni meniscal. En la rodilla derecha presenta dolor en interlínea articular y en zona meniscal interna. Balance articular flexión libre extensión libre, signo del placaje +; signo del cepillo +. Ausencia de clínica ligamentosa. Dolor a nivel de menisco interno. Asimismo, presenta las siguientes patologías: ansiedad generalizada, evolucionada a trastorno ansioso depresivo. Síndrome depresivo recurrente con crisis de pánico, en control y tratamiento por la Unidad de Salud Mental. Fibromialgia. Vértigo paroxístico de años de evolución. Artrosis cervical avanzada. Artrosis dorso- lumbar avanzada. Patología degenerativa avanzada en ambas rodillas. Obesidad mórbida grado Iv (véase, informe pericial de don Valeriano, documento número 7 acompañado a la demanda).
Sexto.- La patología psicológica le produce los siguientes síntomas: humor deprimido y pérdida de interés; pérdida de energía; trastornos del sueño, con despertar precoz y múltiples3 despertares; ansiedad y crisis de pánico; quejas somáticas; capacidad disminuida para pensar, concentrarse o tomar decisiones. Ánimo bajo, somatizaciones, irritabilidad, impulso a actividad, apatía, aislamiento y escaso interés en actividades de ocio (véase, informe pericial de don Valeriano, documento número 7 acompañado a la demanda).
Séptimo.- La citada trabajadora presenta fobia a conducir, con inseguridad y miedo inasumible. Tiene su capacidad de pensamiento y concentración, disminuída. Presenta vértigo, con caída hacia el lado derecho y aumento de la base de sustentación. Presenta limitación para actividades que exijan atención continuada, reflejos, alertas; igualmente, para las que comporten el uso continuado de la zona cervical del cuello; sobreesfuerzos y manejo manual de cargas (de manera orientativa, alrededor de 5 kilogramos). Igualmente, para actividades que exijan posturas mantenidas o en flexión de la columna cervical; sedestación y/o bipedestación prolongada (superior a 30 minutos), pues, presenta dolor postural y de esfuerzo tanto, a nivel cervical como dorsal y lumbar, con crisis de lumbalgias de repetición. Está limitada para caminar por tiempos superiores a 15 minutos. Subir escaleras y rampas, de manera frecuente (véase, informe pericial de don Valeriano, documento número 7 acompañado a la demanda).
Octavo.- Toma la siguiente medicación:
. Sertralina 50 mg (efectos adversos: insomnio, somnolencia, mareo, sensación de malestar, dolor de cabeza, fatiga, diarrea, boca seca)
. Desvenlafaxina 100 mg (insomnio, mareos, dolor de cabeza, ansiedad, nerviosismo, náuseas, sequedad de boca, estreñimiento, sudoración excesiva).
. Alprazolam 1 mg (depresión, sedación, somnolencia, ataxia, alteración de la memoria, disartria, cefalea, fatiga, irritabilidad).
Véase, informe pericial de don Valeriano, documento número 7 acompañado a la demanda.
Noveno.- Asimismo, ha prestado servicios para las siguientes empresas, con los siguientes períodos de cotización:
. Régimen de autónomos: 396 días (01.05.1989- 31.05.1990)
. Valten, S.A.: 85 días (01.07.1992-30.09.1992)
. Aparta Hotel Tropical Park, S.A.: 82 (02,11.1992- 01.02.1993)
. Aparta Hotel Tropical Park, S.A.: 366 (22.03.1993-22.03.1994)
. Sun Vacations Tenerife, S.L.: 141 (13.06.1994-31.10.1994)
. Fraga Álvarez Pedro: 928 (16.11.1994-31.05.1997)
. Salazarbus, S.L: 181 (12.09.1997- 11.03.1998)
. Salazarbus, S.L.: 119 (15.10.1999-10.02.2000)
. Martín Fumero Domingo: 376 (24.02.2000-05.03.2001)
. Ceferino Cabrera Navarro: 211 (09.03.2011- 05.10.2001)
. Ceferino Cabrera Navarro: 41 (01.11.2001-11.12.2001)
. Sunbus, S.L.: 35 (08.01.2002- 11.02.2002)
. Sunbus, S.L.: 2 (13.02.2002-14.02.2002)
. Sunbus, S.L.: 3 (16.02.2002-18.02.2002)
. Sunbus, S.L.: 2 (20.02.2002-21.02.2002)
. Sunbus, S.L.: 6 (23.02.2002-28.02.2002)
. Sunbus, S.L.: 6 (02.03.2002-07.03.2002)
. Sunbus, S.L.: 30 (09.03.2002-07.04.2002)
. Prestación por desempleo: 75 (08.04.2002-21.06.2002)
. Régimen especial de autónomos: 153 (01.08.2004-31.12.2004)
. Sierra y González, S.A.: 90 (11.01.2005-10.04.2005)
. vacaciones retribuídas: 8 (11.04.2005-18.04.2005)
Véase, informe de vida laboral, acompañado a la demanda.
Décimo.- Ha estado inscrita en el Servicio Público de Empleo, como demandante de empleo (desempleado), en los siguientes períodos:
. del 19-04.2005 al 22.07.2005
. del 28.08.2009-03.03.2010
. del 18.10.2010-20.07.2011
. del 30.09.2011-19.01.2018
Un total de 2.863 días
Véase, copia del certificado expedido por el Servicio Canario de empleo, documento número 2 acompañado a la demanda'.
QUINTO.- Por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la parte actora.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 5 de julio de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de noviembre de 2019.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- La demandante, nacida en 1968 y cuya profesión habitual es la de conductora de autobús, interesó en 2017 del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente, que la entidad gestora le denegó en diciembre de 2017 alegando que ni la demandante tenía grado suficiente de limitación de su capacidad funcional, ni la carencia genérica para causar la incapacidad permanente desde una situación de no alta, ni la carencia específica de un quinto de cotizaciones en 10 últimos años. Impugnada judicialmente esta resolución, la sentencia de instancia estima la demanda y reconoce a la actora la incapacidad permanente absoluta, tras considerar probado que la actora presenta un cuadro de ansiedad generalizada, síndrome depresivo recurrente con crisis de pánico, fibromialgia, vértigo, artrosis cervical y dorso lumbar avanzadas, patología degenerativa en ambas rodillas, obesidad mórbida, con limitación para actividades de atención continuada, reflejos, alertas, uso continuado del cuello, sobreesfuerzos y manejo de cargas de más de 5 kilogramos, posturas mantenidas o en flexión de columna, sedestación o bipedestación por más de 30 minutos, o deambular por más de 15 minutos. Considerando además que la actora estaba en situación asimilada al alta porque era demandante de empleo y por ello solo se exigían los periodos de carencia normales y no el especial para causar la pensión desde una situación de no alta o asimilada. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- La entidad gestora denuncia aplicación indebida del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, discrepando de la calificación de la demandante como incapacitada permanente en grado de absoluto hecha en la sentencia de instancia, que acusa de haberse excedido excedido en la valoración de las limitaciones que las patologías de la actora le producen en su capacidad laboral, alegando la recurrente que no se ha tenido en cuenta que la fibromialgia cursa con brotes dolorosos temporales y no permanentes, y el dolor carece de las notas de objetividad propias de toda incapacidad permanente en el ámbito de la Seguridad Social, estimando la entidad gestora que se han acreditado posibles y puntuales limitaciones de índole física, y no concurre limitación o patología psíquica de entidad suficientemente invalidante para justificar la incapacidad permanente absoluta, porque se han tenido en cuenta episodios de ansiedad y trastorno ansioso- depresivo antiguos y el informe pericial de la parte actora, emitido por facultativo no especialista, concluyendo que la valoración hecha por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que apreció capacidad laboral residual suficiente, era ajustada a derecho.
CUARTO.- Como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (actualmente, la redacción del artículo 194.5 aplicable de acuerdo con la Disposición transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social) como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015).
QUINTO.- El recurso de la entidad gestora discrepa de la aplicación de este precepto sustantivo y jurisprudencia llevada a cabo en la sentencia de instancia prescindiendo del relato de hechos probados, sino más bien criticando la forma en la que la juzgadora ha alcanzado su convicción, sin intentar deducir ningún motivo por el 193.b para cambiar los hechos probados. Pero con esto no se tiene en cuenta que la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí no se han planteado), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
SEXTO.- De ese discutido por la recurrente, pero no combatido en forma y en consecuencia intacto, relato de hechos probados, y en especial del hecho probado 5º, resulta que la demandante padece un cuadro de ansiedad generalizada, evolucionada a trastorno ansioso depresivo; síndrome depresivo recurrente con crisis de pánico, en control y tratamiento por la Unidad de Salud Mental; fibromialgia; vértigo paroxístico de años de evolución; artrosis cervical avanzada; artrosis dorso- lumbar avanzada; patología degenerativa avanzada en ambas rodillas; y obesidad mórbida grado IV. Patologías de las cuales, según el hecho probado 7º, resulta la presencia de fobia a conducir, con inseguridad y miedo inasumible, así como 'limitación para actividades que exijan atención continuada, reflejos, alertas; igualmente, para las que comporten el uso continuado de la zona cervical del cuello; sobreesfuerzos y manejo manual de cargas (de manera orientativa, alrededor de 5 kilogramos). Igualmente, para actividades que exijan posturas mantenidas o en flexión de la columna cervical; sedestación y/o bipedestación prolongada (superior a 30 minutos), pues, presenta dolor postural y de esfuerzo tanto, a nivel cervical como dorsal y lumbar, con crisis de lumbalgias de repetición. Está limitada para caminar por tiempos superiores a 15 minutos. Subir escaleras y rampas, de manera frecuente'.
SÉPTIMO.- La convicción de la juez de instancia puede haberse formado a partir de un informe pericial privado todo lo catastrofista y exagerado que quiera considerarlo la entidad gestora, pero como se ha señalado, la Sala ha de resolver la censura jurídica asumiendo como propio el resultado de tal convicción de la juzgadora oportunamente reflejado en el relato de hechos probados, que no ha sido modificado por el cauce del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y de acuerdo con esos hechos probados, es evidente que una persona que no puede mantener una misma posición, sentada o de pie, más de 30 minutos, ni puede caminar más de 15 minutos, no puede considerarse en condiciones de realizar un trabajo de forma continuada y rentable, al tener restringida la capacidad para desplazarse a y desde el centro de trabajo, y la limitación para estar sentada más de 30 minutos resulta incompatible con la realización de trabajos de tipo sedentario, a los que la demandante podría verse relegada porque tampoco puede desempeñar actividades de esfuerzo físico o manejo de cargas más que leves. Habiéndolo entendido en el mismo sentido la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso y confirmar el Fallo de instancia.
OCTAVO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser entidad gestora de la seguridad social ( artículo 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 149/2019, de 1 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 149/2019, sobre incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
De recurrir la Entidad Gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante la oficina judicial, al preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio, advirtiéndole que no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
