Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1130/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 661/2019 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1130/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100500
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1833
Núm. Roj: STSJ CLM 1833:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01130/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2017 0001596
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000661 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000502 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Fausto
ABOGADO/A:INES CANTO SALTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1130/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 661/19,sobre Reclamación de Cantidad,formalizado por la representación de Fausto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete en los autos número 502/17, siendo recurrido CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 04/02/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete en los autos número 502/17, cuya parte dispositiva establece:
«Que con estimación de la excepción procesal de COSA JUZGADA y sin entrar en el fondo del asunto debo DESESTIMARla demanda interpuesta por D. Fausto, asistido de la Letrada Dª Inés Cantó Saltó, contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y frente a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, asistidas por la Letrada de la Junta de Comunidades y en su virtud DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-La parte actora, D. Fausto, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios como personal laboral fijo para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con la categoría de ordenanza, con antigüedad de 12 de noviembre de 1990, salario según Convenio Colectivo de aplicación abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, no ostentando cargo alguno de representación de los trabajadores, hasta el 31 de agosto de 2013, en la Residencia Universitaria José Prat de Albacete, desempeñando su jornada laboral de turnicidad, trabajando, además, de lunes a viernes, sábados, domingos, festivos y horas nocturnas. Y a partir de esa fecha en el I.E.S. Los Olmos de Albacete, realizando su jornada de turnicidad, trabajando de lunes a viernes, en virtud de Orden de 27 de agosto de 2013, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. nº 167, de 29 de agosto de 2013) por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
SEGUNDO.-La parte actora presentó demanda sobre reconocimiento y abono a la demandante del complemento personal transitorio previsto en el artículo 75.2 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ( artículo 100.2del VII Convenio Colectivo de aplicación), en cuyo suplico se destaca en negrita el contenido de su petición 'que le sea abonado el complemento personal transitorio previsto en el artículo 75.2 del vigente convenio en la cuantía mensual de 424'08 euros, y así mismo se reconozca el derecho a percibir la cantidad de 2979'60 euros por la diferencia entre los percibido y el que debe percibir, dentro del periodo objeto de la presente demanda.
Tramitada la demanda de modo conjunto con otras reclamaciones en los autos 995/2014 del Juzgado de lo Social Nº Uno de Albacete, se dicta sentencia por la que, estimando la demanda rectora condena a la administración demandada al abono de determinadas cantidades, incluida la de 2879'60 euros para el actor (se da por reproducido el contenido de la sentencia aportada junto a la demanda).
La sentencia fue recurrida en suplicación y fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de fecha 20 de enero de 2017, dictada en recurso de suplicación nº 153/2016 (documentos números 1 y 2 de la demanda, copia de las sentencias referidas y folios números 146 a 163 del expediente administrativo, sentencias del procedimiento ordinario del Juzgado de lo Social nº 1 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y posterior ejecución, así como auto denegando el despacho de ejecución de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, aportado por la parte actora a su ramo de prueba).
TERCERO.-Mediante Resolución del Director General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 22 de mayo de 2017 se reconoce a D. Fausto con efectos de 1 de octubre de 2013, un complemento personal transitorio absorbible por importe de 359,95 euros/mes, abonándose con efectos de 1 de junio de 2014 por haberse pagado en cumplimiento de la sentencia, citada, el período comprendido entre ambas fechas.
CUARTO.-Con fecha 10 de mayo de 2017 el demandante presentó reclamación previa solicitando se reconociera el derecho a percibir el complemento personal transitorio en el importe mensual indicado, anteriormente, más el abono de los atrasos comprendidos en el periodo de un año atrás desde la fecha de
presentación de su escrito, sin que en el expediente conste resolución expresa frente a la citada reclamación.
QUINTO.-Que para el caso de que se estimara la demanda, no existe controversia respecto a que la cuantía del complemento debe establecer en 483'23 euros, existiendo una diferencia de 123'28 euros respecto al que viene percibiendo el actor, lo que determinaría que el mismo debe percibir la suma de 1725'92 euros por diferencias en el periodo reclamado entre el mes de mayo y el de junio de 2017.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Fausto, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 4-2-2019 recaída en los autos 502/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Cantidad interpuesta por parte del trabajador D. Fausto contra la empleadora 'CONSEJERIA DE CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA', por un importe cuantificado en Demanda de atrasos de 1.725,92 euros, por la representación del demandante y ahora recurrente se formaliza recurso de Suplicación mediante tres motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a la revisión fáctica, y los otros dos, cobijados en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que se denuncia la existencia de infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y del artículo 9,4 y del artículo 100,2 del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora pública demandada, quien en primer lugar, alega sobre la irrecurribilidad de la Sentencia de instancia, en atención a la cuantía de lo reclamado.
SEGUNDO.- Esta Sala acordó mediante Providencia de 10-6-2020, con suspensión del señalamiento que se había acordado, que en atención a la cuantía de lo reclamado, procedía que, de conformidad con el artículo 5,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicitara en plazo de tres días Informe del Ministerio Fiscal sobre la recurribilidad o no de la Sentencia de instancia, en cuanto al fondo de la misma, y dando traslado por igual plazo común a las partes, sobre Alegaciones tal dicha cuestión. Emitiéndose dicho Informe tanto por el Ministerio Público en fecha 22-6- 2020, en el que, en resumen, se entendía que, conforme al artículo 191,2,g LRJS, la misma era irrecurrible en función de la cuantía inferior a 3.000 euros, y por lo tanto, que esta Sala carecía de competencia funcional para resolver sobre el fondo del asunto. Realizándose Alegaciones por la Letrada de la empleadora demandada, en igual fecha, y por la representación del demandante, en igual fecha, mediante escrito en que considera que la Sentencia de instancia si era recurrible, al ser lo planteado una cuestión que comporta afectación masiva, conforme al artículo 191,3,b) LRJS, con cita de otras Sentencias de esta misma Sala (cita las de 20-2-20 p de 27-4-20).
TERCERO.- El presente litigio tiene una particularidad, que es que lo reclamado ya fue resuelto en anterior Sentencia, confirmada por esta Sala en Sentencia de fecha 20-1-2017, como el mismo recurrente reconoce en su escrito de Demanda, en su hecho segundo, respecto al mismo período de tiempo, siendo lo ahora planteado, como se indica en la Sentencia de instancia, un nuevo cálculo de aquello que ya fue resuelto, no del propio derecho, que ya tiene reconocido, entendiendo la Sentencia de instancia, estimando la alegación realizada por la demandada, que existía cosa juzgada, por el efecto derivada de la firmeza de la anterior Sentencia. Sin que en la misma, se haga mención expresa de clase alguna, ni razonamiento alguno, sobre la recurribilidad de la misma ante este Tribunal.
Partiendo de ese planteamiento, debe resolverse previamente la cuestión, de orden público procesal, en cuanto que afecta a la competencia funcional de este propio órgano judicial, y dando con ello, al mismo tiempo, respuesta a la alegación realizada al respecto en la impugnación del recurso, sobre la recurribilidad o no de la Sentencia de instancia, en cuanto al fondo de lo planteado en la Demanda, en atención a la materia y a la cuantía del litigio, cuestión tradicionalmente compleja. En ese sentido, se ha señalado, en interpretación unificada de esta cuestión, entre otras, en la STS de 31-1-2017, Recurso 2147/2015, respecto a la afectación masiva, que:
'Como recuerda la STS 15-7-2010 (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 (rec. 1011/03 y rec. 1422/03 ), dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.
La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que los trabajadores afectados son tres estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida.
Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 26 mayo 2015 (rec. 2915/2014 )y 1 julio 2015 (rec. 2547/2014 ) es el siguiente:
a) 'La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que 'en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho', pero 'el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio' ( sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación generalno puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.'
b) 'Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como 'circunstancia de afectación general', establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, 'salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia 'las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley , ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones'. La norma añade que 'no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza'. En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento.'
c) 'La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. ... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez 'pueda aportar ex oficio' o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y 'constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico'. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina 'prueba retroactiva', pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.'
d) 'En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social'. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.'
Añadiéndose igualmente que: 'No puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate» (por citar algunas, SSTS de 7 de octubre de 2011 -rcud 3388/09 ; de 2 de abril de 2012, -rcud 1750/11 y de 9 de junio de 2014, - rcud 2866/12 ).
«No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (así, SSTS de 1 de febrero de 2010, rcud 587/09 y de 11 de marzo de 2013, -rcud 3771/11 )'
.....
'En el presente caso la afectación general no debe ser apreciada por cuanto no se ha probado que este problema alcance a un gran número de trabajadores. Tampoco ha habido evidencia compartida. Ni puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple a partir de la intrínseca naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propias de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos'.
CUARTO.- Pues bien, en el presente caso, junto a no haberse practicado prueba alguna respecto a la afectación masiva ( STS de 3-6-14), ni existir tampoco un razonamiento judicial avalado por datos de la litigiosidad al efecto, y no compartiendo siquiera las partes (aunque entiende este Tribunal que ello no sea lo más determinante) la afectación masiva, lo cierto es que lo que queda acreditado es, junto a la escasa cuantía de lo reclamado, en relación con el umbral cuantitativo mínimo para ello del actual artículo 191,2,g) LRJS (3.000 euros), que cada caso es totalmente diverso, en atención precisamente a la necesidad de acreditar en cada uno de ellos, junto a los diversos avatares laborales individuales propios del mismo, bien la cuantía mínima de lo reclamado, bien la existencia de afectación masiva, bien las concretas circunstancias que concurran en la particular reclamación individual, bien la existencia o no de prescripción, etc, de donde derivaría, en cada caso, la posibilidad o no de recurso. Y siendo de estacar en e presente, lo siguiente: a) Que la cuestión de fondo ya fue resuelta en anterior Sentencia firme; b) Que lo que ahora se plantea es una mera cuestión de índole cuantitativa, de cantidad inferior a 3.000 euros; c) Que se dicta Sentencia que estima la existencia de cosa juzgada; d) Que en el recurso no se formaliza ningún motivo dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión (que podría dar acceso a recurso, aunque solamente fuera sobre dicha cuestión procesal); e) Que la Sentencia de instancia no realiza razonamiento expreso alguno sobre la recurribilidad, ni las partes manifestaron la conformidad unánime sobre ello, ni en instancia ni en las alegaciones vertidas ante esta Sala; f) Que el Ministerio Público, en su Infirme no vinculante, considera que esta Sala carece de competencia funcional para resolver el recurso, al considerar no ser la Sentencia de instancia susceptible de ser recurrida.
Quiere ello decir, en definitiva, que siendo una cuestión controlable de oficio, y de conformidad con el mencionado artículo 191,2,g) LRJS, estando ante una reclamación cuya cuantía litigiosa no excede de los 3.000 euros que es actualmente el límite para el acceso a Suplicación, y, por el contrario de como lo entienden en trámite de Alegaciones la parte demandada, no estamos ante una cuestión que sea de índole masiva, al no discutirse el derecho, sino ser una mera reclamación de cantidad, y de conformidad con lo que señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, entiende esta Sala que la Sentencia de instancia no era susceptible de ser recurrida, y en su consecuencia, que procede anular todo lo actuado desde que la misma se dictó, dese cuyo momento debe de ser tenida por firme.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, de oficio, y de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la irrecurribilidad de la Sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 4-2- 2019, dictada en los autos 502/2017, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Cantidad interpuesta por el trabajador D. Fausto contra la empleadora 'CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA', debiendo de anularse todas las actuaciones posteriores, de anuncio y de formalización de recurso contra la misma, y teniéndose dicha Sentencia por firme desde que se dictó.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0661 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
