Sentencia Social Nº 1131/...zo de 2004

Última revisión
29/03/2004

Sentencia Social Nº 1131/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4374/2003 de 29 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LUCENDO GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1131/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103724

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6719


Encabezamiento

Recurso nº 4.374/03 ER Sent. 1.131/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO

Dña. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

En Sevilla, a veintinueve de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1.131/04

En el recurso de suplicación interpuesto por U.G.T. DE ANDALUCÍA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA en sus autos nº 101/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Augusto contra U.G.T. DE ANDALUCÍA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/marzo/03 por el Juzgado de referencia, estimatoria de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- El actor D. Augusto con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la U.G.T. de Sevilla y U.G.T. de Andalucía, con la categoría de organizador sindical y un salario mensual a efectos de despido de 1012,67 € (33,76 € diarios).

La relación laboral del actor con la demandada empezó el 2-10-98 con la suscripción de los siguientes contratos:

El 2-10-98 contrato para obra o servicio determinado como organizador sindical, y de duración desde 2-10-98 hasta terminación de servicios, siendo el objeto del presente contra la elaboración de un mapa empresarial de la situación actual surgida de las elecciones sindicales y mapa de empresa de necesidades de empleo y sindicales según acuerdo de la C.E.R. de fecha 23-6-98 previniéndose una duración de 9 meses (folio 64 y 65 de autos).

El 11-8-99 suscripción de contrato de obra o servicio determinado, como organizador sindical, y de duración hasta terminación de servicios prevista para unos 4 meses y medio y con el mismo objeto que el contrato anterior (folio 66 y vuelto de autos).

El 14-2-00 suscripción de contrato de obra o servicio determinado en las mismas condiciones que los anteriores y con una duración prevista de 10 meses y medio, siendo el objeto del contrato el de realización de tareas técnicas y administrativas e informatización de datos con recogida personal de los mismos y visitas a los representantes unitarios de los trabajadores electos en las elecciones realizadas en los años 1996 a 1999 con el objeto de realizar un estudio de perfil de los representantes unitarios y concreción de sus necesidades formativas, laborales y sindicales, en su caso, según acuerdo y plan programático aprobado por la CER de fecha 1-2-2000 (folio 67).

El 15-1-01 suscripción de contrato por obra o servicio determinado, como organizador sindical con duración hasta terminación de obra o servicio, la cual se prevé por espacio de 11 meses y siendo el objeto del contrato la informatización de los mismos, para confeccionar y estructurar en el año 2002 un mapa de la estructura general de la representación de los trabajadores sindicados o no en el ámbito geográfico de la provincia de su centro de trabajo, según acuerdo y plan programático aprobado por la CER de fecha 15-1-01 (no de 9-1-01) (folio 68).

El actor anteriormente a 1998 ya había prestado sus servicios para la entidad demandada desde 1995.

SEGUNDO.- En fecha 26-11-02 se le notificó al actor, por parte de la entidad demandada UGT Andalucía, mediante carta que consta en autos (folio 81) que el contrato de trabajo suscrito el 15-1-01 finalizaba el 31-12-02, quedando rescindida su relación laboral con la citada entidad y con dicha fecha se le entrega documento de finiquito y liquidación (folio 83 de autos que reproducimos) el cual fue firmado por el actor.

TERCERO.- El actor no estando de acuerdo con el citado cese interpuso conciliación ante el CMAC el 24-1-03 celebrada sin avenencia el 6-2-03.

Formula demanda el 6-2-03.""""

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el sindicato demandado, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea la parte actora en el escrito de impugnación del recurso de suplicación interpuesto de contrario la cuestión previa de orden público procesal relativa a la presentación extemporánea por la entidad demandada del escrito de anuncio del recurso. La sentencia de instancia fue notificada a la empresa en fecha 7 de abril de 2003, procediendo la demandada a presentar el 11 de abril siguiente ante el juzgado de guardia la comunicación de anuncio de recurso, en el que se ratifica la empleadora mediante escrito que tiene entrada en el Registro General el 14 de abril de la anualidad referida, habiéndose recibido, asimismo, en el Juzgado de lo Social el primero de los escritos mencionados -el de 7 de abril - el 14 de abril de 2003. El art. 45.1 de la LPL regula la posibilidad de presentación de escritos o documentos el último día de un plazo ante el Juzgado de Guardia, si tiene lugar en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada de dichos órganos, debiendo el interesado dejar constancia de ello en el Juzgado de destino al día siguiente hábil por el medio de comunicación más rápido. Aparte de la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia a que se ha hecho mención, cabe la presentación de los mismos en la propia dependencia judicial a la que se dirigen antes de las quince horas del siguiente día al del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 135.1 LEC , considerado plenamente aplicable al orden social por la jurisprudencia (AA.TS de 17, 18 y 24 de julio de 2001 ); pues bien, en nuestro supuesto con independencia de que se pudiera entender incumplido el procedimiento establecido en el art. 45.1 de la LPL es indudable que, en todo caso, el escrito de anuncio de recurso tuvo entrada en el Juzgado de instancia correspondiente dentro del plazo legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 135.1 LEC , lo que conduce a la desestimación de la cuestión previa formulada por el trabajador.

SEGUNDO.- Todos los motivos del recurso los articula la entidad demandada al amparo del art. 191 . a) por infracción de los arts. 97.2 y 191 b) y c), si bien el primero va dirigido exclusivamente a la revisión fáctica del párrafo primero del hecho primero de la sentencia de instancia, el segundo a la adición de la fecha que se considera de finalización de cada uno de los contratos enumerados en el referido hecho primero de la resolución combatida, añadiéndose a continuación la censura jurídica que entiende inherente a tal añadido fáctico, siendo el tercer motivo de contenido netamente jurídico y quedando la petición concretada en el dictado de un pronunciamiento desestimatorio, en todo o en parte, de las pretensiones del trabajador, no denunciándose indefensión ni la reposición de las actuaciones a un estado previo al dictado de la sentencia discutida.

Centrándonos en las modificaciones del relato de hechos que se proponen, ha de comenzarse por precisar que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se circunscriben a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola - como hace la STSJ Andalucía/Málaga de 7.4.2000-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 LPL ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo» y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada. Sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el pleito. Todo ello revela la naturaleza extraordinaria del recurso frente al carácter ordinario de la apelación.

Ningún inconveniente existe en atender la solicitud de sustitución de la que figura como empleadora en el hecho primero de la sentencia, UGT-Sevilla, por UGT-Andalucía que es la entidad demandada, la que consta en los contratos de trabajo y la que resulta condenada, no cabiendo atribuir su reemplazo sino a un error material que procede rectificar pese a su intranscendencia en el pronunciamiento en el que, como se ha dicho, se menciona al empresario real.

En cuanto a la adición de las fechas de finalización de cada uno de los contratos de trabajo se refiere, no puede ser acogida, dado que del tenor del párrafo segundo de la sentencia combatida y de su fundamentación jurídica se deduce que la juzgadora a quo acoge las alegaciones de la parte actora al respecto de que la prestación de servicios fue ininterrumpida desde el 2 de octubre de 1998, aseveraciones que fueron corroboradas por el testigo propuesto por el trabajador -según se infiere de las propias consideraciones de la empleadora en el recurso en aras a justificar la modificación fáctica que propugna-, no siendo, por otra parte, literosuficiente la documentación invocada por la recurrente, circunstancias que conllevan el rechazo de la solicitud revisoria que, en definitiva supondría suplantar la valoración conjunta y objetiva de la prueba realizada por la juez de instancia por el criterio parcial e interesado de la entidad demandada. Descartada la interrupción de la relación laboral ha de ser igualmente desatendida la solicitud de posposición de la fecha de antigüedad a efectos de despido a la de suscripción por las partes del tercero de los contratos que se relacionan en el hecho primero de la tantas veces mencionada sentencia.

TERCERO.- Por último, ha de analizarse el valor extintivo del finiquito firmado por el actor tras la comunicación de la empresa del término de la relación laboral, siendo conveniente recordar los razonamientos que el Tribunal Supremo realiza en su Sentencia de 24 de junio de 1998 : "para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1992 , el acuerdo que se plasma en el finiquito "ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establecen los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados". Esta sentencia añade que para valorar el alcance de estos documentos hay que estar al valor que el "precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del articulo 1289, del nombrado Código , de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron constatar.". En nuestro supuesto, de los términos ambiguos e imprecisos del documento impreso firmado por las partes en fecha 31-12-2002 no puede deducirse la voluntad inequívoca del trabajador de finalizar unilateralmente la relación laboral, ni el mutuo acuerdo ni la transacción de los litigantes al respecto, en los términos de la jurisprudencia citada, presupuestos que se muestran ineludibles para que el finiquito puede desplegar efectos extintivos, quedando en otro caso relegado su valor al de un recibo justificativo del percibo de las cantidades consignadas, entre las que se encuentra, en el caso analizado, la satisfecha por la empresa en concepto de indemnización, 194,13 €, que habrá de ser deducida de la indemnización correspondiente a la declaración de improcedencia decretada en la instancia (6.456,6 €), en cuanto que lo contrario implicaría una duplicidad en el pago de la suma referida con el consiguiente enriquecimiento injusto del trabajador, siendo la indemnización resultante de un importe de 6.262,47 €.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Sevilla , en virtud de demanda sobre despido formulada por D. Augusto contra la expresada recurrente, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia únicamente en lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria que habrá de ser abonada por la empresa al trabajador en caso de optar por la indemnización cuyo importe se fija en 6.262,47 €, manteniendo la declaración de improcedencia del despido y condenando a la entidad demandada a que readmita al trabajador o le abone la indemnización en la cuantía señalada, debiendo optar la empleadora entre una u otra posibilidad en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, por escrito o mediante comparecencia ante la Secretaría de la Sala, entendiéndose que en caso de no formular opción se entenderá ratificada la realizada en su día en la instancia, en favor de la indemnización.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito y parcialmente la consignación que se constituyó para recurrir en la cuantía que corresponda a la diferencia entre la condena de instancia y la aquí establecida (194,13 €), una vez esta sentencia sea firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la parte condenada que, tanto si recurre ella como si lo hace la actora, deberá readmitir a la parte demandante en su puesto de trabajo, con abono de la misma retribución que viniere percibiendo con anterioridad al despido, salvo que prefiera realizar tal abono sin contraprestación alguna.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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