Sentencia Social Nº 1131/...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1131/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4783/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 1131/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100670

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:958

Núm. Roj: STSJ GAL 958/2016

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
MG
NIG: 36057 44 4 2014 0000679
402310
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0004783 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000225 /2014 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de VIGO
Recurrente/s: CLECE,S.A.
Abogado/a: MONICA VALIÑO SUAREZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: LIMPIEZAS FARO SL, Susana
Abogado/a: PABLO LUIS ESTEVEZ RODRIGUEZ, JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS
Procurador/a: ,
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.
En el RECURSO SUPLICACION 0004783 /2015 interpuesto por CLECE, S.A., frente al Auto dictado
por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES
0000225 /2014 seguidos a instancia Susana , contra CLECE, S.A., LIMPIEZAS FARO SL , en INCIDENTES
DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª Mª ANTONIA REY EIBE que expresa el parecer
de la Sala.
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

Antecedentes


PRIMERO .- En las presentes actuaciones seguidas ante este Tribunal con el número de recurso 4.783-15, sobre incidente de ejecución en materia de despido, se dictó en fecha 7 de julio de 2015 Auto por el que se despachaba orden general de ejecución del Auto a favor de la parte ejecutante frente a la ejecutada empresa 'CLECE SA', por importe de 31.5051,18 Euros en concepto de principal mas la suma de 5.040,19 Euros que se fija en concepto de intereses que en su caso pudieran devengarse durante la ejecución sin perjuicio de su posterior liquidación.



SEGUNDO .- Una vez notificada dicha resolución a las partes se interpuso por la empresa 'CLECE SA' recurso de reposición, el cual fue desestimado por medio de Auto de fecha 29 de julio de 2015 .

Y una vez notificada dicha resolución a las partes se interpuso por la ejecutada CLECE SA recurso de suplicación.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución de instancia que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 7 de julio de 2015 por el que se acordaba el despacho de ejecución recurre en suplicación la demandada 'CLECE SA', denunciando un único motivo en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193, de la LRJS infracción de los arts 571 de la LEC y 251 de la LRJS . Sostiene la recurrente que el título que obligaría a abonar el importe de la suma de 31.501,18 Euros no es firme ya que ha sido recurrido en suplicación ante el TSJ Galicia, por lo que no procede la ejecución forzosa del mismo.



SEGUNDO .- La censura jurídica que se denuncia no se admite, el art 245,1 de la LRJS dispone que ' Salvo en los casos expresamente establecidos en la ley, las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto, no obstante su impugnación, no siendo necesario efectuar consignaciones para recurrirlas en suplicación o casación, excepto para recurrir el auto resolutorio del incidente de no readmisión, de no existir en la ejecución en el momento del anuncio o de la preparación, embargo actual y suficiente de bienes y derechos realizables en el acto o ingreso de cantidades en la cuenta del juzgado para atender al importe objeto de la ejecución. La entrega de cantidades podrá demorarse, en todo o en parte, motivadamente hasta la firmeza de la resolución impugnada.

2. No obstante, el órgano ejecutor podrá durante un mes, excepcionalmente prorrogable por otro, suspender cautelarmente, con o sin exigencia de fianza, la realización de los actos ejecutivos que pudieran producir un perjuicio de imposible o difícil reparación. Igual facultad tendrá la Sala que conozca del recurso interpuesto contra las resoluciones del órgano ejecutor y por el tiempo de tramitación del recurso'.

Y en el caso que nos ocupa el juzgador de instancia desestimó el recurso planteado por la demandada y a la vez que reitera el despacho de ejecución declaró no haber lugar a la suspensión solicitada en el escrito de recurso, extremo, relativo a la suspensión que no combate en esa instancia centrándose únicamente la argumentación contenida en el recurso en que no estamos ante una falta de diligencia en el cumplimiento de una ejecutoria sino que el titulo del que trae causa la presente ejecución no es firme, cuestión que ha de ser desestimada por cuanto que además de lo que señala el precepto legal a que hicimos referencia la resolución a la que se refiere el recurrente como no firme ya ha sido resuelto el recurso de suplicación interpuesto contra dicha resolución habiendo dictado sentencia esta sala en RSU 4782/15 de fecha 18 de febrero de 2016 , por el que confirma íntegramente el Auto dictado por dicho juzgado de fecha 7 de abril de 2015, que declara imposible la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo al haber sido declarada en situación de Incapacidad Permanente Total y declara su derecho a percibir la indemnización reconocida en la sentencia que ahora se ejecuta en cuantía de 31.501,18 Euros, Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa 'CLECE SA' contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social Número Dos de Vigo de fecha 29 de julio de 2015 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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