Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1131/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2827/2018 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 1131/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101120
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4698
Núm. Roj: STSJ AND 4698/2020
Encabezamiento
Recurso nº 2827/18-C, sentencia nº 1131/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 1 de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1131 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO de SANLUCAR LA MAYOR, representado por
la Sra. Letrada Dª. María Sánchez García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de
Sevilla en sus autos núm. 0128/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD,
Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª. Adolfina , en demanda de clasificación y cantidad, se celebró el juicio y el 28 de mayo de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión en los siguientes términos: 'Declaro el derecho de la demandante a ser encuadrada en la categoría profesional de Técnico Superior adscrita al Gabinete de Comunicación de la entidad demandada.
Condeno al AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR LA MAYOR a estar y pasar por dicha declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma. Estimo, también, la acción de reclamación de cantidad contenida en la demanda planteada por Adolfina frente al AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR LA MAYOR. Condeno al AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR LA MAYOR a que pague a Adolfina la cantidad total de 42.678,72 Euros en concepto de diferencias salariales (salario base, prorrata de pagas extras, complemento destino y complemento específico) devengadas en el período Diciembre14 a Abril18 y sin perjuicio de las cantidades que se puedan devengar después del indicado período por estos mismos conceptos. Condeno, también, al AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR LA MAYOR a que pague a la demandante el 10% de interés anual en concepto de mora, respecto de los conceptos salariales, desde el momento de su devengo hasta la fecha de la sentencia; y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta hasta su total pago. '
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º) Adolfina viene, en la actualidad, prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR LA MAYOR, con la categoría profesional reconocida de Administrativa de Comunicación y en su condición de personal laboral indefinido, con una antigüedad reconocida del 01-08-11.
2º) Se dan por reproducidas las nóminas de la actora y que, referidas al período Octubre15/Diciembre17, se encuentran incorporadas a las actuaciones en los folios nº 112 a 141.
3º) La actora dispone de la titulación universitaria oficial que la acredita como Licenciada en Periodismo, con efectos del 09-06-10 (folio nº 143 de las actuaciones).
4º) La trabajadora demandante continúa, a la fecha de celebración del Acto del Juicio Oral y desde el inicio de su relación laboral con la entidad demandada, desempeñando las funciones que se describen en el Hecho Tercero de su demanda.
Dichas funciones las viene desarrollando en similares condiciones y circunstancias que el resto de integrantes del Departamento de Comunicación de la entidad demandada, existiendo una plena integración funcional entre todos ellos, así como una plena polivalencia de éstos a la hora de desarrollar aquellas tareas.
5º) Se interpuso la preceptiva reclamación previa con fecha 15-12-15, que no consta que fuera resuelta de forma expresa. Se interpuso la demanda el día 29-01-16.'
TERCERO.- El Ayuntamiento demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de clasificación y cantidad, se alza el Ayuntamiento demandado por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS ' con el fin de examinar elFundamento Jurídico 3.1 .../... y 3.2' con lo que este motivo del recurso fracasa pues los recursos se dan contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones judiciales que son susceptibles de los mismos y no contra su fundamentación jurídica, así es reiterada la jurisprudencia en la que se establece que no cabe estimar el recurso o un motivo concreto cuando haya de mantenerse inalterado el pronunciamiento o fallo de la sentencia recurrida, aunque pudieran aplicarse otros fundamentos jurídicos a los que se tuvieron en cuenta por la sentencia impugnada (entre tantas, SSTS 20/10/2015 -rco: 172/2014 , SSTS 15/06/15 -rco 164/14 -; y SG 21/05/15 -rco 257/14 -).
Jamás un recurso puede consistir en 'la redacción del Fundamento Jurídico 3.1, debe quedar del siguiente modo: .../...'.
SEGUNDO.- El motivo del recurso también fracasa al alegarse la infracción del art. 59.2 ET, prescripción de la acción, cuando nunca fue alegado por el Ayuntamiento demandado y es solo en la sentencia de instancia, vulnerando el art. 218 LEC al resolver de modo incongruente extra petita, cuando el Juez de instancia, en una errónea comprensión del jura novit curia, en el FDº 3º realiza una serie de consideraciones sobre la prescripción porque según se nos dice ' llama la atención a este juzgador .../... por la demandada no se formulase la excepción de prescripción de la acción' y concluir con el copia y pega de una sentencia del TS.
Entendemos que el límite a las facultades de aplicación del derecho por los Tribunales viene exactamente determinado por los límites que los litigantes hayan querido establecer respecto de sus derechos subjetivos, su medida y la amplitud de su ejercicio. La libre aplicación del derecho por los Tribunales para decidir la controversia ni se corresponde con el principio dispositivo, de aportación de parte, ni es concorde con los de audiencia y defensa. El principio jura novit curia, es un axioma para los Jueces juristas y de carrera, en el sentido de que están obligados a conocer el Derecho, buscándolo en sus fuentes, pero no cabe ser interpretado en el sentido de que se conceda aquella autonomía sin restricciones, por encima y al margen de aquella disponibilidad de los titulares de los derechos subjetivos que los hacen valer mediante la acción. ' El Juez no es libre en el manejo del derecho en tanto en cuanto su libertad pudiera atentar contra dicho principio dispositivo, concebido como una indicación de los límites puestos por las partes a la función jurisdiccional'.
La causa de pedir está formada por dos elementos: el fáctico y el jurídico.
El elemento fáctico vincula al Juez en todo caso.
El elemento jurídico, a su vez, está formado por dos subelementos: el punto de vista jurídico (o la calificación jurídica, o el razonamiento jurídico, o la fundamentación jurídica), que no es mas que ese conjunto de consecuencias jurídicas que la Ley anuda a un determinado supuesto fáctico y que hace que la tutela específica que solicita la parte sea ésa concreta y no otra distinta; es el paso del hecho al derecho, la traducción en conceptos jurídicos del supuesto de hecho concreto. Y el elemento puramente normativo de ese punto de vista jurídico: la/s concreta/s norma/s aplicable/s a ese objeto procesal delimitado por las partes y sometido a consideración del Juez.
Esta concepción apuntada la sostenemos con base en el art. 218.1, inciso segundo LEC, al expresar que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí dicho el Juez ha de resolver el preciso objeto litigioso fijado por las partes (o lo que es lo mismo, la concreta acción ejercitada en los términos antes expuesto: concreta hipótesis fáctica y concreta hipótesis jurídica y las contra hipótesis de la parte contraria), se habrá de concluir que si el órgano jurisdiccional se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso, cometerá incongruencia de este tipo.
En suma, el motivo del recurso fracasa al exceder del objeto del proceso, y de este recurso, lo articulado al amparo del art. 59.2 ET en relación con los arts. 39 y 41 ET. De entrar a resolver este motivo incurriríamos en la incongruencia que se comete en la sentencia de instancia en el FDº 3.1.
TERCERO.- Se nos denuncia la infracción del acuerdo de 25 de octubre de 2015, al retrotraer los efectos de la equiparación salarial más allá del 1 de enero de 2017. De otro, señala como vulneradas las Leyes de Estabilidad Presupuestarias y las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Se alega variación de la demanda por ampliación del periodo reclamado, alegación que desestimamos dado que aunque es cierto que el art. 400 LEC precluye la posibilidad de introducir en fase posterior hechos anteriores al momento de redacción de la demanda, ello es salvo que no modifiquen las causas de pedir, como la ampliación del período reclamado ( STS 16-10-90 , EDJ 9395). Los hechos de la demanda deben ser congruentes con los señalados en la papeleta de conciliación o solicitud de mediación, salvo que se trate de hechos nuevos o que no pudieron ser conocidos con anterioridad y que no varíen las causas de pedir ( STS 23-6-14, EDJ 124169).
Respecto de la otra alegación, ' existe una limitación temporal para la aplicación de las cláusulas retributivas del acuerdo SERCLA: el 01 de enero de 2017', este Tribunal ya se ha pronunciado entre otras en las sentencias de 23 de mayo, 4 de julio y 3 de octubre de 2019 ( Rec. 629/18, 678/18, 1272/18), sobre el acuerdo alcanzado por el Comité de Empresa del Ayuntamiento demandado y la Corporación Municipal en el marco del conflicto colectivo que tenía por objeto la aplicación al personal de determinados conceptos salariales previstos en la norma paccionada de ámbito empresarial como los complementos específico y de destino, a cuya aplicación al citado personal se oponía la entidad local. Y lo ha hecho en el sentido de establecer que el Acuerdo mencionado tiene la eficacia propia de un convenio colectivo, que sus previsiones se hallan revestidas de validez y que no entrañan un tratamiento discriminatorio teniendo en cuenta tanto los motivos que las inspiran - la necesidad de aprobar la relación de puestos de trabajo - como las limitaciones presupuestarias a las que ha estado sometida la Corporación a partir del año 2012 todo lo cual justifica la fijación de una fecha límite para la equiparación.
Razonamientos a los que hemos de estar también en este caso por razones de unidad de criterio, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, y cuya aplicación nos lleva a rechazar la pretensión deducida por la actora en relación al abono de las diferencias salariales correspondientes a los años 2014 a 2016.
El único título jurídico que puede amparar su reclamación en las cuantías postuladas es justamente el Acuerdo de 25 de octubre de 2015 que vincula al Ayuntamiento, y no ha acreditado que en el año 2017 estuviese sujeto a limitaciones presupuestarias impeditivas del cumplimiento del compromiso alcanzado en su día, en consecuencia, y en virtud de lo estipulado en ese Acuerdo solo procede estimar parcialmente la demanda, condenando a su empleador a abonarle la diferencia entre el salario percibido en los meses de enero a diciembre de 2017, y de enero a abril de 2018 lo que arroja una diferencia de 14.226,24€ por la que procede estimar parcialmente este motivo del recurso.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación en parte del recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO de SANLUCAR LA MAYOR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 0128/16, en los que el recurrente fue demandado por Dª. Adolfina , en demanda de clasificación y cantidad, y como consecuencia revocamos en parte dicha sentencia para fijar como cantidad adeudada la de 14.226,24€, quedando el resto del fallo con igual redacción.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
