Sentencia SOCIAL Nº 1131/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1131/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 796/2019 de 21 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 1131/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100844

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2243

Núm. Roj: STSJ CV 2243/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 796/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000796/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente
Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001131/2020
En el recurso de suplicación 000796/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-12-2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000880/2017, seguidos sobre invalidez, a instancia
de Dª. Frida defendida por el Letrado D. Pedro Jose Perez Torres, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Frida , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza
Montesinos Llorens.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Frida , asistida por el Letrado D. Pedro José Pérez Torres, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Antonio Adrién Iranzo, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dña.

Frida , nacida el día NUM000 de 1.961, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , con profesión habitual de limpiadora hotel, presentó, el día 15 de mayo de 2.017, solicitud ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia para el reconocimiento de prestaciones de incapacidad permanente.

SEGUNDO.- Con fecha 12 de junio de 2.017, la Dirección Provincial del I.N.S.S.

de Valencia dictó Resolución acordando denegar a Dña. Frida el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente', formulando Dña. Frida reclamación administrativa previa, en fecha 21 de julio de 2.017, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 8 de septiembre de 2.017, desestimatoria de la reclamación administrativa previa y ello porque 'las lesiones que padece Frida no constituyen incapacidad permanente en ninguno de sus grados'.



TERCERO.- Según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 8 de junio de 2.017, ratificado en fecha 31 de agosto de 2.017, Dña. Frida presenta un cuadro clínico residual consistente en 'Bronquiectasia sin exacerbación aguda', presentando, como limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes 'Espirometría: 73 %, FEVI 60 %, IT 63 % Rx tórax: disminución de hemitórax izquierdo con hiperinsuflación compensatoria en hemitórax derecho. Imagen de caverna bulla en LSI. Atelectasias cicatrices sobre todo en base iz', proponiendo 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

CUARTO.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 30 de mayo de 2.017, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, refleja que Dña. Frida presenta a su exploración por aparatos, en concreto, al Aparato Respiratorio 'Informe Neumología 22-3-17: Seguimiento de Bronquiectasia sin exacerbación aguda. Diagnosticada de Bronquiectasia hace años, con lobectomía en LII a los 12 años con broncorrea diaria blanquecina o verdosa, en ocasiones hemoptisis, reagudizaciones respiratorias y hemoptisis de repetición. Espirometría: 73 %, Fevi 60 %, IT 63 %. Rx tórax: disminución de hemitórax izquierdo con hiperinsuflación compensatoria en hemitórax derecho. Imagen de caverna bulla en LSI. TAC: lesión cavitada en LSI en región posterior paredes finas. Nódulos centroacinares e imágenes de árbol en brote en LID y en menor medida a la LSI. Sugestivo de patología pequeña vía aérea.

Bronquiectasias cilíndricas en ambas bases pulmonares, sobre todo en la derecha, de paredes engrosadas.

Pequeñas bronquiectasias cilíndrica en LM. Pequeña adenopatía a nivel de hilio pulmonar derecho. Nódulos espiculados en base pulmonar izquierdo probablemente residuales cicatriciales. Ingreso hospitalario de 15-2-17 a 21-2-17 por Hemoptisis. Bronquiectas infección bronquial por alcaligenes. Atelectasia. Cicatrices sobre todo en base izquierda', siendo las Deficiencias Más Significativas que presenta 'Bronquiectasia sin exacerbación aguda' y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'Espirometría: 73 %, FEVI 60 %, IT 63 % Rx tórax: disminución de hemitórax izquierdo con hiperinsuflación compensatoria en hemitórax derecho.

Imagen de caverna bulla en LSI. Atelectasias cicatrices sobre todo en base iz', emitiendo como conclusión 'Limpiadora de 56 años, hace 6 que no trabaja, solicita la incapacidad permanente a instancia de parte. Disnea a moderados esfuerzos', reflejando, en el apartado de Afectación Actual, que Dña. Frida refiere 'cansancio al subir un primer piso'.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 209,25 € mensuales, con fecha de efectos de 8 de junio de 2.017, para el caso de ser declarada afecta de una I.P.T., y de 570,30 €, (570,30 € x 24 meses: 13.687,72 €), para el caso de ser declarada afecta de una I.P.P., existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos, con descuentode los periodos en los que, con posterioridad a la referida fecha, haya prestado servicios o haya recibido prestaciones económicas incompatibles con la prestación de I.P. interesada en el presente procedimiento.

SEXTO.- Dña. Frida fue atendida por el Servicio de Urgencias del Hospital Lluís Alcanyís, el día 30 de abril de 2.018, siendo su diagnóstico 'sobreinfección respiratoria y bronquiectasia', siendo dada de alta con remisión a su domicilio.

Dña. Frida permaneció hospitalizada los días 9 de 10 de julio de 2.018, por presentar 'colonización por pseudomona multirresistente', siendo ingresada, para tratamiento antibiótico intravenoso, con el diagnóstico de 'bronquiectasias'. Dña. Frida sigue control médico por el Servicio de Neumología del Centro Especialidades de Játiva por el diagnóstico de 'bronquiectasia sin exacerbación aguda'. (doc. nº 6 a nº 8 de los aportados por la actora en el Juicio). SÉPTIMO.-Dña. Frida ha sido perceptora de subsidio por desempleo desde el día 20 de abril de 2.017 hasta el día 30 de agosto de 2.017 y desde el día 1 de octubre de 2.017 hasta el día 19 de noviembre de 2.017 (doc. nº 2 de los aportados por el I.N.S.S. en el Juicio)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Frida no inpugnandose por la parte demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por doña Frida en materia de incapacidad permanente, recurre en suplicación la demandante, sin que su recurso haya sido impugnado por el INSS.



SEGUNDO.- 1. En el único motivo del escrito del recurso, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con cita del art 194.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social (en los sucesivo LGSS) que trascribe en los aludidos apartados que entiende infringidos, se razona que las dolencias que la demandante sufre, en esencia, la combinación de la patología respiratoria con la poliartrosis generalizada, le incapacitan para el desempeño de su profesión habitual, a la que atribuye la necesidad de altas exigencias físicas, reclamando que se reconozca a la demandante un grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente, parcial.

Tal y como en el precepto invocado se indica ( art. 194. 4 LGSS) la incapacidad permanente total es la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual; para cuya determinación, como reiteradamente tiene establecido esta Sala, atendiendo a la jurisprudencia que glosa la materia, deben valorarse de manera principal, las limitaciones funcionales que acarrean las patologías diagnosticadas, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son tales limitaciones y no las lesiones en sí mismas, las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).

Por su parte, la Incapacidad Permanente Parcial ( art 194.3 LGSS) es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador, una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que supone partir de la repercusión efectiva que las dolencias padecidas por el trabajador puedan tener en su oficio habitual, que deben superar, en el caso de aquélla, un 33% del rendimiento normal para dicha profesión, ostentando los padecimientos el carácter de previsiblemente definitivos. A mayor abundamiento, cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva, entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento.

2. Conforme a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que han resultado inmodificados, la actora padece, como patología principal, una afección del aparato respiratorio, diagnosticada hace años y por lo tato, compatibilizada con el trabajo. Y así, se declara probado que, según Informe Neumología 22-3-17, está en Seguimiento de Bronquiectasia sin exacerbación aguda. Diagnosticada de Bronquiectasia hace años, con lobectomía en LII a los 12 años con broncorrea diaria blanquecina o verdosa, en ocasiones hemoptisis, reagudizaciones respiratorias y hemoptisis de repetición. Espirometría: 73 %, Fevi 60 %, IT 63 %. Rx tórax: disminución de hemitórax izquierdo con hiperinsuflación compensatoria en hemitórax derecho. Imagen de caverna bulla en LSI. TAC: lesión cavitada en LSI en región posterior paredes finas. Nódulos centroacinares e imágenes de árbol en brote en LID y en menor medida a la LSI. Sugestivo de patología pequeña vía aérea.

Bronquiectasias cilíndricas en ambas bases pulmonares, sobre todo en la derecha, de paredes engrosadas.

Pequeñas bronquiectasias cilíndrica en LM. Pequeña adenopatía a nivel de hilio pulmonar derecho. Nódulos espiculados en base pulmonar izquierdo probablemente residuales cicatriciales. Ingreso hospitalario de 15-2-17 a 21-2-17 por Hemoptisis. Bronquiectas infección bronquial por alcaligenes. Atelectasia. Cicatrices sobre todo en base izquierda'.

Y por su parte, se significa que son las Deficiencias Más Significativas que presenta: ' Bronquiectasia sin exacerbación aguda'. Y sus limitaciones orgánicas y funcionales ' Espirometría: 73 %, FEVI 60 %, IT 63 % Rx tórax: disminución de hemitórax izquierdo con hiperinsuflación compensatoria en hemitórax derecho. Imagen de caverna bulla en LSI. Atelectasias cicatrices sobre todo en base iz', emitiendo como conclusión 'Limpiadora de 56 años, hace 6 que no trabaja, solicita la incapacidad permanente a instancia de parte. Disnea a moderados esfuerzos', reflejándose, en el apartado de Afectación Actual, que Dña. Frida refiere 'cansancio al subir un primer piso'.

Por otro lado, también se da cuenta en el relato, de episodios posteriores a la emisión del dictamen del EVI, en el hecho probado sexto, en el que se añade: ' Frida fue atendida por el Servicio de Urgencias del Hospital Lluís Alcanyís, el día 30 de abril de 2.018, siendo su diagnóstico 'sobreinfección respiratoria y bronquiectasia', siendo dada de alta con remisión a su domicilio. Y que permaneció hospitalizada los días 9 de 10 de julio de 2.018, por presentar 'colonización por pseudomona multirresistente', siendo ingresada, para tratamiento antibiótico intravenoso, con el diagnóstico de 'bronquiectasias'. También que sigue control médico por el Servicio de Neumología del Centro Especialidades de Játiva por el diagnóstico de 'bronquiectasia sin exacerbación aguda'.

Finalmente, pese a lo que en el motivo deduce la recurrente, no consta en el relato no modificado, la patología artrósica que relata en el escrito de recurso.

Siendo así las cosas, entendemos que, sin desconocer que la profesión de la demandante, limpiadora en un hotel, tiene una exigencia física de entidad y que, dadas sus dolencias respiratorias, habrá tareas que le resulten más penosas e incluso no pueda hacer o deba ejecutar con determinadas precauciones, no es posible considerar que las limitaciones inherentes a ello, sean de tal intensidad que le impidan realizar todas o las fundamentales tareas de la aludida profesión, pudiendo desempeñar las de limpieza, aseo de habitaciones, recogida de ropa siempre que no suponga una carga excesiva, etc, todo ello sin perjuicio, de que en determinados momentos de exacerbación de la patología respiratoria, pueda precisar periodos de incapacidad temporal, hasta su remisión.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada en su integridad la resolución de instancia.



TERCERO.-No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art.

235.1 LRJS.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de doña Frida frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo social número 14 de Valencia, en autos número 880/17 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0796 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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