Sentencia Social Nº 1132/...il de 2009

Última revisión
07/04/2009

Sentencia Social Nº 1132/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2324/2008 de 07 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1132/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101087

Resumen:
46250340012009101087 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1132/2009 Fecha de Resolución: 20090407 Nº de Recurso: 2324/2008 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 2324/2008

Recurso contra Sentencia núm. 2324/2008

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

En Valencia, a siete de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1132/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2324/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-03-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 824/07, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de TEXTILES MONTCABRER, SA, asistida por el Letrado D. José Elías Esteve Raduan contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Humberto , asistido por el Letrado D. Luis Montesinos Gozalbo, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25-03-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por TESTILES MONTCABRER, S.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS- y D. Humberto, en materia de RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO , debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas de contrario en la demanda planteada".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- El trabajador codemandado, D. Humberto, con categoría profesional de ayudante-Técnico y antigüedad en la empresa -parte actora- desde 10-12-1985 (según consta en las nóminas aportadas a los folios 320 a 327 de los autos), sufrió accidente de trabajo el 04-03-2006 e iniciando periodo de incapacidad temporal hasta el 28-05-2006. 2º.- La empresa demandante desarrolla la actividad de textil de fabricación de hilados. 3º.- El día del accidente, el trabajador junto con otro operario realizaba tareas de mantenimiento y ajuste de la máquina Carda Schubert I Salzer tipo KU12/4011. En un momento determinado se necesitaba que la máquina se pusiera en marcha, al objeto de realizar la limpieza de los chapones y proceder a su reglaje. Tras ello el trabajador accidentado paró la máquina y mientras la misma se detenía , pensando que el movimiento había cesado, puso la mano izquierda en la parte superior del tambor, para hacer la comprobación del funcionamiento del ajuste del chapón, metiendo los dedos 2º y 3º en unos de los capones quitados para el ajuste, con el resultado de aplastamiento de ambos dedos. 4º.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se realizó propuesta al Instituto Nacional de la Seguridad Social de que se estableciera recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente ocurrido en la empresa -hoy demandante-.5º.- La Dirección Provincial del INSS en la resolución correspondiente ha declarado la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador mencionado y asimismo declara procedencia de recargo en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, que se incrementarán en un 30% con cargo exclusivo a la empresa TEXTILES MONTCABRER, S.A.. 6º.- Por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de infracción por los hechos ocurridos al considerarse que se ha incumplido la normativa general de prevención de riesgos laborales y especifica y establece la responsabilidad de la empresa aludida. 7º.- Se agota la vía previa por la actora con desestimación de la misma. 8º.- El accidente laboral ha dado lugar a prestaciones de incapacidad temporal 5-3-2006 a 28-5-2006- por importe de 2.963 ,1 euros y el 30% asciende a 888,93 euros y a indemnización por baremo en la cuantía de 930,00 euros siendo el 30% de 279 euros. Total que supone el 30% sobre las prestaciones generadas. 9º.- Consta que la máquina permite el acceso a los elementos móviles (tambor con púas), sin la detención de la misma y con riesgo de atrapamiento mecánico por elementos peligrosos. 10º.- No consta procedimiento por escrito del proceso de trabajo. La evaluación específica de riegos laborales en la máquina hace referencia a que el mecanismo de protección contra accidentes como el ocurrido estaba anulado y debía ser reparado y falta de planificación adecuada de la actividad preventiva respecto a dicha máquina. 11º.- En cuanto a formación preventiva del accidentado en su dilatada relación laboral con la empresa, recibió una charla el 12-11-2003 bajo el titulo de "jornada sobre riesgos en el sector textil" y otra el 24-11-2005 sobre "cuestiones generales de prevención de riesgos laborales"".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado por el demandado D. Humberto . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la empresa demandante, la Sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , por la que se acordaba imponer a la citada empresa un recargo del 30% sobre las prestaciones reconocidas al trabajador don Humberto derivadas del accidente de trabajo acaecido el 4 de marzo de 2006.

2. Se interpone el recurso al amparo de un solo motivo redactado por el cauce procesal que ofrece el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS). Aún respetando la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, entiende la empresa que en el presente caso no concurren las condiciones exigidas por el mencionado precepto, para hacerle responsable del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

3. A efectos de resolver el recurso , es conveniente comenzar recordando que como se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (rcud.938/2006 ) , reiterando doctrina precedente expresada, por ejemplo, en la ST.S. de 2 de octubre de 2000 (rcud.2393/1999 ), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (S.T.S. 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado"....subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

4. Pues bien , partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta el motivo debe ser desestimado, pues el pronunciamiento de la Sentencia de instancia se acomoda a lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ). En efecto, en el apartado 2 del citado artículo 14 se establece la obligación empresarial de "garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores". Asimismo, debemos recordar que entre los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la citada Ley 31/1995, se encuentran los siguientes: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar... i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. En esta línea se dispone en el apartado 4 que "4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Y , finalmente, que en el artículo 19 se impone al empresario un deber de formación de los trabajadores, en virtud del cual "el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador , adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario".

5. En el supuesto ahora enjuiciado, ni consta que el trabajador accidentando tuviera la formación adecuada para las tareas de mantenimiento que estaba llevando a cabo cuando se produjo el accidente, ni la máquina causante del suceso contaba con las medidas de seguridad necesarias que lo hubieran evitado. En efecto consta que al demandante, pese a ostentar la categoría profesional de Ayudante técnico, se le encomendaron tareas de limpieza y mantenimiento de la máquina Carda Shubert y que, por el contrario , en materia preventiva únicamente recibió una charla en el mes de noviembre de 2003 bajo el título "jornada sobre riesgos del sector textil" y otra dos años más tarde sobre "cuestiones generales de prevención de riesgos laborales" -hecho probado undécimo-. Por tanto, nos encontramos con un primer incumplimiento empresarial de la obligación legal de proporcionar al trabajador una "formación teórica y práctica, suficiente y adecuada" a las tareas de mantenimiento de la máquina que tenía encomendadas. Y esta conclusión no queda enervada por las afirmaciones que se hacen en el escrito de recurso, en el sentido de que el demandado era una persona cualificada a la que "se le suponen conocimientos más que suficientes para el desempeño de su actividad", ni por el hecho de que su antigüedad en la empresa se remonte a 20 años durante los cuales venía realizando labores de mantenimiento de forma regular -lo que, por otro lado , no consta acreditado-. Y decimos que no queda enervada, porque es obligación empresarial poner los medios necesarios para evitar los posibles accidentes que pudieran producirse, muchos de ellos como consecuencia de la relajación en la adopción de las medidas de seguridad necesarias. De ahí la necesidad de instruir y formar adecuadamente a los trabajadores y de realizar "una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación , evaluación y control de los riesgos".

Pero es que además, se relata en los hechos probados, que la máquina que ocasionó el accidente permitía el acceso a los elementos móviles (tambor con púas), sin la detención de la misma y con riesgo de atrapamiento mecánico, como así ocurrió -hecho probado noveno-, y que el mecanismo de protección contra accidentes estaba anulado y debía ser reparado - hecho probado décimo-. Lo que , sin duda, constituye una grave omisión de las medidas de seguridad, entre otras, las establecidas en el apartado 8 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en el que se dispone que "Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas". La empresa recurrente pretende ofrecer una versión alternativa del modo en que ocurrieron los hechos, pero sin solicitar la modificación del relato fáctico de la Sentencia, por lo que esta versión debe ser rechazada. Lo cierto es , que según se nos dice en el hecho probado tercero de la Sentencia, el trabajador accionó el mecanismo para detener la máquina y si introdujo la mano en el tambor, es porque creyó que ya se había producido la parada , lo que, al no ser cierto, provocó el atrapamiento de sus dedos. De modo que si la máquina en cuestión hubiera dispuesto de un mecanismo para evitar su apertura durante su funcionamiento , el accidente no se habría producido.

6. En definitiva pues y por las razones expuestas, ha quedado acreditado el nexo causal entre los incumplimientos empresariales en la adopción de las medidas de seguridad y el accidente sufrido por don Humberto, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa TEXTILES MONTCABRER, S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Alicante, de fecha 25 de marzo de 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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