Sentencia SOCIAL Nº 1132/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1132/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 788/2017 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1132/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100202

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1407

Núm. Roj: STSJ CV 1407/2018


Encabezamiento


1 Recurso C/ Sent. núm. 0788/2017
Recursos de Suplicación - 000788/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a diez de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1132/2018
En el Recursos de Suplicación - 000788/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-01-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000800/2015, seguidos sobre invalidez, a
instancia de Gema , asistido por el Letrado D. José Javier Sanchez García contra TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente
la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Gema contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de enfermedad común, debiendo condenar a la Entidad Gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos económicos desde el primer día del mes en que cese en el RETA y descontando, en su caso, las prestaciones incompatibles percibidas en el periodo coincidente.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' Primero: Dª Gema , mayor de edad, nacida el día NUM000 /1959, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno; ostentando la categoría profesional de propietaria y cocinera/camarera en restaurante propio y siguiendo de alta en el RETA a esta fecha. Segundo: Que la parte actora fue dada de baja médica por contingencias comunes con fecha 6/08/13 que fue objeto de prórroga y de demora de calificación y se inició por el INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente. Tercero: Y el día 8/07/15 emitió informe médico de síntesis el facultativo del Equipo Médico del E.V.I. de Alicante. Cuarto: Con fecha 14/07/15 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la parte actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados y el día 17/07/15 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Y con esa fecha se extinguieron los efectos de la IT.

Quinto: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa, y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente de la parte actora, ratificándose en la resolución denegatoria inicial. Sexto: La base reguladora para la incapacidad permanente total por enfermedad común asciende a 230,16 euros mensuales. Séptimo: La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: meniscopatia externa rodilla derecha IQ en diciembre-13, condromalacia rotuliana grado III, quiste de 11 mm región intercondilea, cambios inflamatorios, infección rodilla derecha postartroscópica con IQ en febrero-14, artritis séptica en rodilla derecha. Y las limitaciones orgánicas y funcionales de: gonalgia derecha con balance articular preservado pero con afectación del balance muscular 4+/5, cambios radiológicos moderados: condromalacia rotuliana grado III carilla interna, quiste de 11 mm en región intercondilea anterior, ocupación parcial de la grasa de Hoffa, osteopenia rodilla derecha, cambios inflamatorios y sinovitis inespecífica. A raíz de sobrecarga por la situación de su rodilla derecha, presenta gonalgia en rodilla izquierda desde junio-15 que limita la deambulación y bipedestación prolongadas con ambas extremidades, limitada para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, para subir y bajar cuestas, cargar pesos y trabajo en cuclillas. Octavo: La parte actora está en situación de IT desde el 2/06/2016.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por el INSS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Gema interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS solicitando que se le declare afecta de una incapacidad permanente Total para su profesión habitual.

La sentencia de instancia estima la demanda reconociendo a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por dicha resolución y a abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora con los incrementos, mejoras y revalorizaciones pertinentes y efectos económicos desde el primer día del mes en que cese en el RETA y descontando las prestaciones incompatibles en el periodo coincidente. El INSS por su parte impugna el recurso y frente a dicha resolución la parte actora formula recurso de suplicación en el que solicita se estime el recurso y se modifique la Sentencia en el sentido de entender que la base reguladora sería de 602,20 euros.

En primer lugar debemos pronunciarnos sobre la admisión de los documentos que adjunta a su escrito de recurso, en concreto un informe de bases de cotización que se emite el 16 de enero del 2017 pero que no consta obstáculo alguno para que hubiera sido aportado al acto de juicio y de hecho nada se alega al respecto, por lo que dado que además no se trata de una Sentencia o resolución firme dictada en fecha posterior al acto de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 233 LRJS y a los supuestos concretos que dicho precepto prevé en orden a la admisión de documentos una vez dictada Sentencia en la instancia, no concurren los requisitos exigidos en el mismo a tal efecto, por lo que no pueden ser admitidos tales documentos y deben ser devueltos a la parte que los aporta.



SEGUNDO.- Alega la Entidad Gestora como causa de inadmisibilidad del proceso la falta de competencia funcional por razón de la cuantía, teniendo en cuenta la diferencia existente entre la base reguladora reconocida en la Sentencia y la que interesa en su recurso. Sin embargo en el presente caso no estamos ante un supuesto de los contenidos en el artículo 192 LRJS en relación con el 191-2 g) LRJS sino ante un supuesto del artículo 191 LRJS que señala que procede el acceso al recurso de suplicación en los procedimientos sobre reconocimiento de prestaciones y como en la demanda iniciadora del procedimiento lo que se reclamaba era precisamente el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente que le había sido denegado a la actora por la Entidad Gestora, es claro que procede el acceso al recurso de suplicación. No estamos ante un supuesto en el que se ha reconocido por la Entidad Gestora la prestación y sólo se discute en la demanda las diferencias de base reguladora sino que se discutía el propio reconocimiento de la prestación aun cuando ahora en el recurso sólo se discuta la base reguladora pues se ha accedido a la pretensión formulada en la demanda. Debemos por ello desestimar la alegación de la Entidad Gestora sobre la existencia de un motivo de inadmisibilidad del recurso.



TERCERO.- Formula la parte recurrente recogiendo un primer apartado que denomina ' Alegaciones' en el que refleja una única alegación señalando simplemente que el cálculo de la base reguladora no es el correcto pues debería ser de 602,20 euros en base a la suma de las bases de cotización de los últimos 8 años (con las actualizaciones) divididas por 112 por cuanto la suma de las mismas sería de 67446,96 euros y el resultado del cociente por 112 sería el importe mensual referido con anterioridad. Luego en los Fundamentos de derecho se remite sin más a La Ley de Procedimiento Laboral, a la Ley General de la Seguridad Social y al Reglamento General de la Seguridad Social para terminar interesando que se modifique la Sentencia en el sentido de entender que la base reguladora será de 602,20 euros.

De este modo no se formula motivo alguno de los contenidos en el artículo 193 LRJS , ni se insta la revisión de los hechos probados ni tampoco se denuncia la infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia y además se trata de variar la base reguladora recogida en la Sentencia a través de la aportación de unos documentos junto con el escrito de recurso, que como antes hemos señalado no pueden ser admitidos y no pueden sustentar alegación alguna de su recurso.

A la vista del contenido del escrito de recurso que se ha expuesto, ha de señalarse en primer lugar la difícil viabilidad formal del recurso planteado y ello en atención a la especial naturaleza ( cuasi-casacional) del recurso de suplicación. La consecuencia de especial naturaleza , como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre , es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 de la LRJS . El primero de ellos señala que 'En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. A su vez, el artículo 193 de la LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.' En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia..sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo ( entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia.

Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS . Ello significa que no basta para poder revocar la Sentencia con solicitar la revisión de los hechos declarados probados, lo que ni siquiera insta en el escrito de recurso, sino que debe igualmente citar los preceptos sustantivos o la Jurisprudencia relacionada con la materia que justificarían la petición del recurso de modificación de la base reguladora, ya que si la sentencia no infringe ninguna norma sustantiva o de la jurisprudencia, difícilmente puede ser recurrida. Tal conclusión lleva ya a la desestimación íntegra del recurso. No obstante, y en aras de evitar una posible indefensión de la parte recurrente ha de darse respuesta a las alegaciones de la parte actora referidas al cálculo de la base reguladora, señalando que en modo alguno justifica la parte recurrente la base reguladora que postula en su escrito de recurso y que no se apoya en documento alguno de los obrantes en el procedimiento sino un documento aportado ex novo junto con el escrito de recurso y que tiene en cuenta bases de cotización posteriores a la fecha del hecho causante de Julio del 2015 pues computa todas las bases del 2015 y del 2016 y que no aplica el porcentaje que corresponde en función de los años cotizados por la trabajadora conforme al artículo 197-1 b) de la vigente LGSS . Debemos por ello desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia recurrida.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica Gratuita.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gema contra la sentencia de fecha cinco de Enero del Dos Mil Diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Alicante en autos 800/2015 seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0788 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diez de abril de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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