Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1132/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 831/2021 de 18 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1132/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021101061
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1538
Núm. Roj: STSJ AS 1538:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000279 /2019
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
En OVIEDO, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000831/2021, formalizado por la LETRADA Dª ROSANA VERANO RODRIGUEZ en nombre y representación de Dª María Luisa, contra la sentencia número 47/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000279/2019, seguidos a instancia de Dª María Luisa frente a DXC TECHNOLOGY SPAIN S.A., siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
En dicha fecha se celebró el contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo entre la demandante y la empresa COMPUTER SCIENCES ESPAÑA, S.A. (anterior denominación de la demandada), iniciándose la relación laboral el 26-11- 2012, para prestar servicios como 'HELP DESK REPRESENTATIVE-SERVICE REPRESENTATIVE'.
El artículo 15 define los Grupos Profesionales: En el Área 3, Consultoría, desarrollo y sistemas, el grupo profesional B, se describe en los siguientes términos:
'
El Nivel 1 concreta: '
Por su parte, el Grupo C se define así: '
Nivel 1: '
La demandante tiene reconocida por la empresa la categoría E.1 dentro del Área 3, que el convenio describe en los siguientes términos:
Grupo E: '
El Nivel 1 del citado grupo E, concreta: '
- Recibir información acerca de incidencias críticas para varios clientes de DXC por chat ('MyRoom'), Microsoft Skype, herramienta 'Resolve' o teléfono.
- Contactar al equipo técnico encargado de resolver la incidencia, así como al responsable del servicio y encargado de informar al cliente al respecto.
- Confirmar con dicho responsable del servicio el nivel de criticidad y el impacto para el negocio de la incidencia.
- Informar mediante correo electrónico y SMS a los responsables del servicio y al cliente acerca de la existencia, progreso y resolución de la incidencia.
- Poner en contacto mediante llamada o chat a los equipos técnicos y responsables de servicio para la resolución de la incidencia.
- Documentar todos los datos y eventos relativos a la incidencia trabajada.
- Confirmar resolución final de la incidencia con todas las partes involucradas.
La trabajadora no tiene personas a su cargo (Documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada, consistente en certificado de tareas y funciones de la demandante elaborado por el responsable de operaciones del centro).
El departamento MIM lo integran sobre 24 personas, siendo Casilda la responsable directa de las mismas, en su calidad de manager del departamento MIM, hasta mediados de diciembre de 2019.
Los equipos de trabajo puestos a disposición de los mismos son: portátil, acceso a red, set de herramientas/aplicaciones y móvil.
El departamento se organiza en equipos de personas: un equipo que trabaja de lunes a viernes en tres turnos y otro equipo, 24x7, en el que trabajan dos días en turno de día, dos días en turno de noche y 4 días de descanso. Este segundo equipo es al que está adscrita la demandante.
En relación con los cometidos de este departamento, se trata de atención a clientes por todo el mundo. Generada una incidencia, que están graduadas en categorías, en función de su complejidad, en términos generales, los integrantes del departamento coordinan las acciones necesarias para lograr solucionar la incidencia, recurriendo a los técnicos que se necesiten. A este departamento sólo llegan las incidencias catalogadas como P1 y P2. (Informe de la Inspección de Trabajo,
de fecha 24-10-2019, que obra en autos, a los folios 62 y 63, y se da por íntegra y expresamente reproducido).
'DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por María Luisa, frente a DXC TECHNOLOGY SPAIN, S.A., y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, desestimo la demanda, absolviendo a la empresa demandada, DXC TECHNOLOGY SPAIN S.A., de las pretensiones en su contra formuladas.
Frente a esta resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada del trabajador y, desde la triple perspectiva que autoriza el Art. 193.a), b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita que: 'se revoque la sentencia recurrida en lo que respecta al pronunciamiento condenatorio de la empresa demandada al reconocimiento de la categoría de mi representada y al pago de las cantidades adeudadas desde la presentación de la conciliación hasta el momento en que se dicte sentencia, junto al interés de mora establecido en el 10%; se declare la nulidad de la recurrida, por infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, disponiendo reponer los autos al momento de dictar sentencia; o alternativamente, de considerar la Sala que la recurrida suministra suficientes elementos de valoración para resolver el fondo del asunto, aun no prosperando la revisión de hechos probados, se dicte sentencia por la que establezca un pronunciamiento condenatorio de la demanda reconociendo la categoría del trabajador como A3B1o, subsidiariamente, A3-C1; con todos los pronunciamientos económicos inherentes a tal reconocimiento en relación a las diferencias salariales, más el recargo moratorio correspondiente del 10% en lo concerniente al importe salarial en los términos contenidos en el suplico de nuestra ampliación a la demanda rectora.'.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la empresa mercantil DXC TECHNOLOGY SPAIN S.A. para interesar su integra desestimación.
El Art. 233.1 de la L.R.J.S., después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no se admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, no obstante, si el recurrente presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída que sea la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición.
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.
Nada de todo ello se aprecia en el documento en cuestión que realmente no reúne los requisitos de carácter intrínseco y extrínseco del citado art. 233.1LRJS aparte de que la recurrente tampoco explica la finalidad perseguida con su aportación ni postula ninguna revisión fáctica con base o fundamento en el mismo, por lo que procede acordar su devolución a quien lo presento.
Tanto el artículo 97.2 del texto procesal laboral, cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados, como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que 'en la sentencia se expresen los hechos probados', han sido interpretados por la doctrina de suplicación en el sentido de que el juzgador 'a quo', debe constatar no sólo lo que, acreditado, le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente ( SSTS de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983).
Lo anterior sentado, también constituye doctrina jurisprudencial inconcusa la que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1 de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida.
Advierte en este sentido la STS de 11 de diciembre de 2003 (rec. 63/2003) que: 'a)la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.'.
Dicha posición jurisprudencial se ve reforzada por el texto del aparta do 2 del artículo 202 de la L.R.J.S. que declara, en relación con los vicios denunciados por la recurrente, que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer 'por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...'.
Advierte en este sentido la STS de 27 de Diciembre de 1989 que: 'la suficiencia o no de la declaración de hechos probados es apreciación que corresponde a la Sala, no al recurrente que, de entender que en aquélla fueran omitidos datos fácticos trascendentes para el signo del pronunciamiento, puede intentar su adicción, utilizando el cauce procesal que ofrece el apartado 5º del citado art. 167. Sólo cuando realizada una plena actividad probatoria para aportar al Juzgador de instancia los elementos de convicción necesarios para integrar el relato histórico, en este no se reflejan las conclusiones que de aquéllas se derivan, sin que, por la entidad de los medios de prueba utilizados, fuera legalmente factible la alegación de motivos por el mencionado cauce procesal, se haría viable una denuncia como la hecha'. Criterio que viene siendo mantenido por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988 y de 30 de octubre de 1991 o, por citar otras más recientes, las de 22 de julio de 2004, 24 de abril y 2 de julio de 2007, 15 de diciembre de 2008 y 11 de noviembre de 2009. La última de las citadas ( rec. 38/2008) expresamente significa que la nulidad de la sentencia por insuficiencia de su relato de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, si es que procediera corregir errores de valoración u omisiones en los que haya podido incurrir la resolución impugnada.'.
En el supuesto examinado el juzgador a quo, después de expresar que las tareas que realiza la actora son las recogidas en el ordinal tercero, expresa las razones por las que otorga toda su credibilidad al certificado de empresa y al informe de la Inspección de Trabajo y los motivos por los que descarta el testimonio de los testigos propuestos por la parte actora y, más concretamente, el de un miembro del comité de empresa: 'porque no trabajaba en el departamento MIM'; a continuación analiza el contenido de esas tareas que tiene atribuidas y desarrolla la actora, el modo en que las ejecuta (con cierta autonomía, pero dentro de unos límites) y concluye que las tareas que tiene atribuidas la actora no justifican su inclusión en la categoría pretendida.
En suma, la sentencia cumple con los requisitos exigidos por el Art. 97 de la L.R.J.S. pues aun cuando el relato fáctico podría ser más detallado, en la fundamentación jurídica existen declaraciones suficientes para que la Sala pueda resolver la cuestión debatida.
Por otra parte, ya en referencia a una eventual infracción del Art. 24.1CE que se basa en el error del órgano judicial de instancia en la valoración de determinada prueba documental, en concreto, de la aportada en el ramo de prueba de la parte actora, tal presunto error 'in facto' o 'in iure', ya se refiera a errónea valoración o a infracción de la reglas legales sobre apreciación de las pruebas, no puede fundar una denuncia de vulneración del art. 24.1CE dado que el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva no puede incluir la exigencia de acierto, en términos de legalidad ordinaria, de la resolución recaída, ni la de que el órgano judicial acoja las tesis de una de las partes sobre las cuestiones de hecho o de derecho debatidas en la litis.
Vuelve a reiterar la recurrente que 'la sentencia recurrida adolece de unos fundamentos jurídicos debidamente razonados resultantes de la obligada valoración conjunta de la prueba documental y testifical practica puesto que en todo momento se basa únicamente en lo recogido en el ramo de prueba de la demandada o declarado por el testigo de la misma, concretamente un solo documento de la misma elaborado asimismo por el único testigo tenido en cuenta, así como el Informe de la Inspección de Trabajo; sin tener en cuenta o sin valorar para dicha relación de hechos probados la extensa rama de prueba de la parte demandante así como las dos testificales practicadas por la misma en el acto de juicio. No se trata que el juzgador de instancia haya dado mayor valor a unos elementos probatorios que a otros, sino que directamente no se ha valorado el conjunto de los mismos.'.
El texto del Art. 218 de la LEC dispone en su número 2, en relación con la motivación de las sentencias, que '(estas) se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.', este precepto debe ponerse asimismo en conexión con la L.P.L:, cuyo Art. 97.2 establece que ' (las sentencias) harán 'referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión' (sobre hechos probados); y asimismo 'deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo'.
Ha señalado el TC que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1CE es el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irracionalidad de los poderes públicos ( STC 87/2000). En definitiva, tal como se expresa en la STC 14/1991, de 28 de enero, la obligación de motivar las sentencias que el Art. 120,3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el Art. 24,1 de la propia CE -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. El cumplimiento del mandato constitucional exige que estas resoluciones contenga una serie de requisitos regulados en las leyes orgánicas y procesales.
En el presente caso, la sentencia de instancia después de detallar, en el ordinal tercero, las tareas y cometidos que desempeña la actora; establece en su fundamento jurídico segundo que tal hecho probado ha sido extraído de los informes emitidos por el director de operaciones del Centro y por la Inspección de Trabajo, explicando las razones por las que hacia suyo el contenido de los expresados informes junto con el testimonio del Sr. Gumersindo a la par que descartaba el de los dos testigos ofrecidos por la demandante. En otras palabras, el Magistrado de instancia consideró que el informe emitido por el mencionado responsable del centro gozaba de mayor credibilidad para formar su convicción, opción que a la postre parece la más acertada visto que el recurso de la actora, cuando ataca el relato de hechos probados proponiendo una rectificación fáctica del mencionado ordinal tercero, lo hace precisamente apoyándose en la documental aportada por la demandada.
En consecuencia, no puede afirmarse que la sentencia carezca de la necesaria motivación, ha dado cumplida cuenta de aquella doctrina jurisprudencial ( SSTS 4-3-1992, 1-7-1997 y 22-1-1998), conforme a la cual la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley, como efectivamente se hace en el ordinal primero, y, por otra, no ha omitido la obligación de sucinta explicación a que se refieren los preceptos legales que más arriba se dejan transcritos explicando las razones que le han llevado a decidir de ese modo de forma individualizada en el segundo razonamiento lógico-deductivo que se contiene en la misma, y de ahí que no se haya vulnerado el deber de motivación y la tutela judicial efectiva, cuestión esta muy distinta a la de no acoger los alegatos de la recurrente y que trae como consecuencia el decaimiento de este primer argumento.
Por otra parte, ya en relación con la valoración de la prueba, lo cierto es que la recurrente no formula reparo alguno denunciando error de derecho en relación con aquella valoración de la prueba, es decir, no alega norma alguna relativa a las reglas sobre valoración de la prueba que haya podido ser infringida por el juzgador a quo, ni respecto de la prueba tasada (como sería el caso de una posible vulneración del Art. 326.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil), ni por supuesto respecto de 'las reglas de la sana critica' o de 'las máximas de la experiencia' a que se refiere el legislador ( Art. 326.2 de la Lec).
En relación con el tercero de los ordinales postula, con apoyo en el documento núm. 5 del ramo de prueba de la demandada, su sustitución por otro en el que se diga:
'La demandante realiza las siguientes tareas y funciones en el desarrollo de su prestación de servicios en el departamento de 'Major Incident Manager (MIM)' o 'High Priority Incident Manager (HPIM)':
- El Equipo Global de Gestión de Incidentes de Alta Prioridad (HPIM) es el punto de escalada para obtener asistencia para la resolución de incidentes críticos, entendiéndose estos por una ruptura total de un servicio ofrecido al cliente afectado. El equipo HPIM está disponible 24/7 a través del chat 'MyRoom', Microsoft Skype, la herramienta 'Resolve' o teléfono, incluso fuera del horario de oficina para atender dichas incidencias requiriéndose una inmediata respuesta con todos los incidentes con Prioridad 1 y 2 que afecten a clientes en todo el mundo.
- Proporciona infraestructura, modos, facilidades y un Equipo Técnico de Recuperación para la resolución de la incidencia. El equipo HPIM abre un chat y una llamada con los técnicos a los que contacta encargados de la resolución de la incidencia. Además, convoca, coordina y escala a los grupos resolutores en dicha llamada a lo largo de todo el proceso. El equipo HPIM decide sobre las personas a intervenir en dicha llamada dependiendo de la criticidad y la tecnología afectada, liderando la misma. Asegurará la notificación oportuna a los Líderes de DXC y al cliente.
- El equipo HPIM debe verificar el KPE para hacer una valoración inicial de la criticidad de la incidencia recibida. Tras ello contacta al responsable del servicio para validar el impacto que supone al cliente. Si bien el trabajador HPIM escala a los responsables y nadie atiende o no resultase necesario, puede decidir la clasificación como P1 o P2.
- Informar a través de las herramientas eNote, 'Account communications' y 'Alpha communications' a los responsables del servicio y al cliente acerca de la existencia, progreso y resolución atendiendo al tipo de comunicación requerida dependiendo de la incidencia.
- El HPIM facilitará, documentará y comunicará acciones realizadas por el equipo técnico de recuperación durante todo el proceso de resolución de la incidencia.
- Confirmar resolución final de la incidencia con todas las partes involucradas, debiendo asegurarse de que el equipo resolutor verifique que el sistema, dispositivo o servicio está técnicamente disponible, así como que el responsable del servicio verifique con el cliente que el servicio ha sido restaurado.
La trabajadora no tiene personas a su cargo, sin embargo, para cada incidencia es la encargada de gestionar, liderar y coordinar los diferentes equipos de intervención para la resolución.
El departamento HPIM lo integran sobre 24 personas, siendo Casilda la responsable directa de las mismas, en su calidad de manager del departamento HPIM, hasta mediados de diciembre de 2019.
Los equipos de trabajo puestos a disposición de los mismos son: portátil, acceso a red, set de herramientas/aplicaciones y móvil.
El departamento se organiza en equipos de personas: un equipo que trabaja de lunes a viernes en tres turnos y otro equipo, 24x7, en el que trabajan dos días en turno de día, dos días en turno de noche con jornadas de 12 y 4 días de descanso. Este segundo equipo es al que está adscrita la demandante. Los turnos realizados en fin de semana y noches, se realizan en la modalidad de teletrabajo.
El objetivo principal del equipo global HPIM durante una incidencia prioritaria catalogada como P1 o P2, es la de restaurar dicho servicio en el menor tiempo posible tratando de minimizar al máximo el impacto de cara al cliente así como la de gestionar y liderar los diferentes equipos de intervención para la resolución.'
Para el nuevo ordinal quinto ofrece el siguiente texto:
'La trabajadora realiza funciones de superior categoría quedando acreditado que realiza las tareas especificadas en el convenio para la categoría A3-B1'.
O bien, de forma subsidiaria o alternativa, este otro 'La trabajadora realiza funciones de superior categoría quedando acreditado que realiza las tareas especificadas en el convenio para la categoría A3-C1'.
Advierte la doctrina unificada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 - rec. 81/2012, 11 de Octubre del 2007- rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -rec. 193/04, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos : 'a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'; es decir, para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial ( art. 193L.R.J.S.), sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte.
A la vista de la doctrina expuesta se ha de descartar las modificación interesada para el tercero de los ordinales pues tal hecho probado se construye, conforme expresamente se significa por el jugador a quo, a partir del informe emitido por la Inspección de Trabajo, de una certificación del responsable de operaciones del centro y de la testifical del Sr. Gumersindo, y, en consecuencia la revisión que se postula para este ordinal no puede merecer favorable acogida porque la alteración de la redacción dada por el órgano judicial de instancia no puede basarse en una distinta apreciación subjetiva de la parte recurrente, máxime si se tiene en cuenta que el juzgador a quo razona que el citado ordinal recoge la valoración de unas pruebas de índole personal, como son la testifical del responsable de operaciones del centro, por ofrecerle tal testimonio plenas garantías de objetividad y credibilidad, cuya revisión no cabe hacer en esta alzada.
La otra razón para no tomar en consideración la revisión postulada obedece al hecho de que esta no puede basarse en los mismos documentos de que se valió el Juzgador 'a quo' para establecer el hecho combatido -en este caso, los manuales internos y los protocolos que deben seguir los operarios para la ejecución de su tareas-, ya que aquellos han sido valorados por el juzgador (Fj segundo) y apreciados conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, en uso de las facultades que en tal sentido le reconoce al juzgador el Art. 97 de la L.R.J.S., según es de ver en reiterada doctrina de suplicación, de la que son exponente las sentencias de esta Sala de 7 de julio de 1995, 5 de noviembre de 1999, 16 de julio de 2004 o 4 de mayo de 2007.
La misma adversa consideración merece la pretensión de adicionar un nuevo ordinal quinto, cuya simple lectura ya provoca su rechazo, no sólo porque su contenido es claramente conclusivo y, por tanto, predeterminante del fallo. El artículo 97.2 de la L.R.J.S. y el 209-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen los términos en que el Juez debe redactar la sentencia, con lo que en el lugar reservado a los hechos probados no deben introducirse valoraciones jurídicas ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. A este respecto la jurisprudencia (por todas, SSTS de 17-6-93 y 17-4-96) ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, abstención que alcanza a la parte recurrente si intenta que se consignen aquellos a través de la introducción de hechos nuevos o de la modificación de los declarados probados, que es lo que en definitiva se persigue a través de la adición pretendida.
En efecto, constituyendo el objeto de la litis el reconocimiento de la categoría profesional A3-B1 o A3-C1 por realizar la actora las funciones propias de tal categoría, la inclusión en el relato fáctico de un hecho en el que se exprese que la actora realiza funciones de superior categoría y en concreto las tareas especificadas en el convenio para la categoría A3-B1 -teniendo en cuenta el fondo del asunto controvertido- no es un simple hecho, sino que constituye una auténtica valoración jurídica, impropia de figurar en un hecho probado, lo que obliga a la Sala a denegar la revisión fáctica pretendida.
Argumenta que de acuerdo con el Manual de procedimiento denominado 'Equipo mundial de gestión de incidentes de alta prioridad (HPIM). Especificación de Servicios' las labores desarrolladas por su patrocinada se encuadran en la categoría reclamada, pues dicho manual constituye una guía con el procedimiento a seguir en el caso de que se produzca una incidencia, pero en el curso de su resolución la actora, de forma autónoma, toma decisiones, planifica, coordina a los equipos técnicos, analiza y establece una estrategia de actuación, dirigiendo de principio a fin todo el proceso hasta su resolución, de ahí que asuma el máximo rol de la cadena, llevando el peso y la responsabilidad del proceso: planificando, dirigiendo, implementando y tomando las decisiones que correspondan de principio a fin.
El sistema de clasificación profesional viene establecido en el art. 15 del Convenio sectorial de aplicación en el que se establecen los grupos profesionales, distinguiendo 5 grupos denominados con las letras A, B, C, D y E. Al grupo A pertenecen aquellos trabajadores cuyas 'decisiones afectan directa o indirectamente a parte de la organización, y pueden implicar importantes consecuencias económicas inmediatas' y en el grupo E se encuentran aquellas personas que 'ejecutan tareas técnicas y administrativas de baja complejidad sujetas a instrucciones de trabajo, atendidas su formación, conocimientos y experiencia profesional'.
Los grupos B, C, D y E se dividen en tres niveles cada uno en base a las funciones, aptitudes y experiencia dentro de cada grupo.
El convenio colectivo describe al Grupo C en los siguientes términos: 'Pertenecen a este grupo profesional las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad, pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos. Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media.'.
El Nivel 1 se concreta a aquella persona que 'Cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo. Puede impartir formación de procesos y técnica. Actúa con iniciativa en las tareas asignadas. Desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.'.
Para la resolución de la cuestión planteada hemos de partir del hecho de que en el Grupo C se integraron, de acuerdo con la Tabla de Equivalencias de las antiguas categorías profesionales y los nuevos niveles profesionales recogidos en la Disposición transitoria segunda de la norma sectorial, los analistas programadores y los diseñadores de páginas WEB, categoría que la demandante no acredita haber desarrollado, de hecho ni siquiera se alega que desarrolle aplicaciones ni que organice los datos recibidos de una analista funcional, sino que lo que se declara probado es que, la actora ingreso en el año 2012 como representante de la mesa de ayuda (Help Desk Representative), es decir, las funciones que la demandante realizaba en su trabajo para la demandada eran algo más que las de un simple operador de periféricos; en la actualidad desempeña sus tareas en el departamento MIM cuyos cometidos consisten en la atención a los clientes de todo el mundo, manteniendo siempre en funcionalidad total los sistemas de cuyo manteniendo se encarga la empresa, evaluando y reparando las averías en las bases de datos, servidores, redes..., de modo que generada una incidencia esta es graduada en función de su complejidad en un nivel de prioridad 1 o en un nivel de prioridad 2 por el responsable de la cuenta o, en su defecto, por el operario MIM, que es quien se encarga de coordinar las acciones necesarias para lograr solucionar la incidencia, recurriendo a los técnicos que se necesiten en función del problema puesto en su conocimiento, organizando reuniones entre los representantes de la empresa, los responsables del servicio y el cliente durante la resolución de la incidencia, proporcionando un servicio multilingüe para español, inglés y francés durante la resolución de la avería y documentando todas las actuaciones del evento hasta su resolución; en el desarrollo de tales tareas opera con autonomía, pero no tiene personas a su cargo.
A la vista de los cometidos expuestos habrá que convenir que la actora no se encuentra correctamente encuadrada, siendo evidente que las tareas que tiene asignadas - básicamente detección, evaluación y coordinación de todas las acciones necesarias para la resolución de las incidencias de los clientes ya sea en las bases de datos, en los servidores, en las redes etc., reclutando para ello las personas que han de intervenir- no se pueden calificar de baja complejidad, habida cuenta que en su calidad de operaria de turno desarrolla su trabajo con autonomía, que dispone de más de ocho años de experiencia profesional, con habilidades analíticas, de comunicación, de trabajo en grupo y de resolución de problemas etc.. De hecho es la propia recurrida quien implícitamente admite que la categoría que le corresponde es superior a la que efectivamente le tiene asignada al abonarle un complemento salarial al que denomina 'mejora voluntaria'.
Se considera, en consecuencia, que su encuadramiento adecuado es el correspondiente al nivel retributivo D.1, grupo profesional en el que se integran las personas que, ejecutan procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, y que disponen de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Puede supervisar tareas de personas a su cargo, desarrollando sus funciones con autonomía limitada.
A su vez pertenecen al nivel 1 las personas con el perfil profesional adecuado, con experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Realiza tareas de complejidad media y con poca supervisión. Propone mejoras en los procesos que se le asignan, pero sin contar con capacidad de decisión.
El hecho de que existan unos protocolos a seguir dentro de la empresa para solventar las averías nada incide en la conclusión alcanzada pues es patente que en aquellos procedimientos no se encuentra la respuesta a las averías o incidencia mayores que debe solventar la recurrente.
Y, como esos cometidos de categoría superior a la que tenía atribuida se prolongaron durante más de seis meses, además de tener derecho a la retribución correspondiente, ha de ser ascendida a esa otra superior, a tenor del art. 18.2 de la norma convencional, lo cual procede también según lo que al respecto establece el art. 39.2 del Estatuto de los Trabajadores.
En consecuencia, debe reconocerse su derecho a percibir la retribución correspondiente a la categoría anteriormente indicada durante el período a que contrae su reclamación, esto es, desde mayo de 2018 al mes de abril de 2019, descontando de las retribuciones correspondientes al nivel A3-D1 las cantidades efectivamente percibidas, incluido el complemento salarial abonado bajo el concepto de 'mejora voluntaria', pues parece razonable aceptar que nos encontramos ante un concepto que admite la compensación y absorción, en tanto que se halla integrando en la retribución normal de la trabajadora.
Debe estimarse, por tanto, parcialmente el recurso y la demanda inicial del proceso en los términos que resultan de lo expuesto.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. María Luisa contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, en virtud de demanda presentada contra la empresa DXC TECHNOLOGY SPAIN S.A., y, revocando la sentencia de instancia, estimamos en parte la demanda declarando que el grupo profesional en el que debe ser encuadrada la trabajadora es el correspondiente al Área 3, Grupo D, Nivel 1, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y que abone a la recurrente la diferencias salariales entre el nivel retributivo que ahora se le reconoce y la retribuciones salariales efectivamente abonadas en el periodo comprendido entre mayo de 2018 al mes de abril de 2019, así como las diferencias salariales devengadas desde la presentación de la conciliación previa hasta el momento del dictado de la presente sentencia en los términos expresados en el cuerpo de la presente resolución, junto al interés de mora establecido en el 10%. Sin costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará: '
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

