Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1133/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 605/2014 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1133/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100752
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 605/14
RECURSO SUPLICACION - 000605/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a ocho de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1133/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000605/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 000902/2012, seguidos sobre despido, a instancia de D. Carlos , asistido por el letrado D. Jorge Luis Sánchez Sánchez, contra BERNER MONTAJE Y FIJACION SL asistido por el letrado Dª Rocio Laíno Requena y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo parte el Ministerio Fiscal y en los que es recurrente la parte demandada Berner Montaje y Fijación SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando parcialmente la pretensión subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Carlos frente a la empresa BERNER MONTAJE Y FIJACIÓN SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estary pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condicones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; o bien le indemnice con la suma de 15.646,01 euros, debiendo advertir a la empresa que, la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión; absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra; y al FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Carlos , con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad del 03-12-04, categoría representante de comercio y salario de 46,02 euros/ día; siendo de aplicación el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto de 1985, que regula la mentada relación especial; habiendo suscrito el contrato temproal con la sucesivas subrogaciones, así como su conversión en indefinido, que obran en autos y se dan por reproducidos a todos los efectos.
SEGUNDO.- La empresa procedió a su despido el día 09-08-12, mediante burofax remitido a su domicilio el 08-08-12, que obra incorproado en Autos y se tien, igualmente, por reproducido a todos los efectos, por supuestos incumplimientos contractuales; siéndole dejado aviso el citado día nueve y no siendo retirada de la oficiana de correos, por parte del actor, hasta el día 29-08-12 después de recibir un correo electrónico del coordinador de personal D. Roman el día 28-07-12.
Además, de lo anterior, con fecha 16-o8-12 había recibido un SMS de la TGSS comunicándole que había sido dado de baja; remitiendo ese mismo día, a Dª Rosana y a D. Roman , un correo electrónico pidiendo aclaraciones sobre su baja en SS a la vez que informaba que se encontraba de vacaciones hasta el día 27-08-12; si nque le fuera contestado, ni aclarada su situación.
Asimismo, los días 9 y 10 de agosto el demandante había continuado trabajando, obrando en su ramo de prueba los partes de trabajo correspondientes.
Finalmente, el día 27-08-12 remite un cobro al departamento de ventas y reitera al departamento de contabilidad una petición del día 06-08-12 para que le enviaran unas recibos para poder efectuar cobros, acusando el primero recibo del ingreso y remitiendo el segundo los citados recibos el día 28-08-12. (documentos del ramo de prueba del actor).
TERCERO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado, cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 15-10-12, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA, habiendo sido presentada la papeleta el día 06-09-12.
QUINTO.- El demadnante había permanecido en situación de IT durante el período del 16 de octubre de 2010 hasta el 19-06-12, fecha en la que le fue denegada la incapacidad permanente, mediante resolución del INSS, que también le extinguió la prórroga de IT en esa misma fecha; siendo el diagnóstico de las dolencias padecidas el de Fobia no especificada, ansiedad y nerviosismo, además de hernia inguinal.
Finalizada la mentada IT se incorporó a su actividad, no siendo hasta el dia 02-07-12 cuando la empresa la entregó el material y dispositivos automáticos, cya relación suscribió el demandante en esa misma fecha; y el día 6 de julio la responsable de su grupo, Doña. Rosana , le entrega el vehículo de empresa (matrícula 2847-HCZ) así como el resto de medios para el desarrollo de su trabajo; a la vez que le requiere para que firme documentos denominados'contrato de vehículo de empresa', así como 'documento de información sobre protección de datos de carácter personal' y 'compromiso de confidencialidad'; el trabajador le indica que no los iba a firmar si nque previamente los viese su abogado pero que en un plazo inferiro a cinco días se los daría debidamente firmados.
Con anterioridad a la baja, el demadnante ya había suscrito un similar documento de información sobre protección de datos de carácter personal y de compromiso de confidencialidad; así como por el anterior vehículo asignado.
Ante la falta de entrega de los referidos documentos, con fecha 30-07-12. el responsable de RRHH procedió a su remisión por burofax a su domicilio, pidiéndole que los devolviera firmados; sin que fueran recogidos por el trabajador a pesar de los avisos de correos de fecha 1 y 2 de agosto/12.
SEXTO.- Por otra parte, el demandante había comunicado a la dirección comercial, mediante correo electrónico de 30-07-12, de los cambios y deficiencias que había apreciado en la planificación de vistas recibida el viernes 27-07-12 para su ejecución desde el lunes 30al entender que faltaban problaciones y que se incluían clientes que no correspondían; solicitando un listado de facturas promedio para su clasificación, a la vez que manifestaba la dificultad de atender el suministro de gasoil dado que su domicilio se encientraba a 100kms del sector asignado para su trabajo. En ese mismo día después de comprobar que no disponía de saldo en su tarjeta Solred, ionformó que en esas condiciones no podía seguir trabajando, ainque continuó la actividad con los clientes mediante el teléfono.
Con fecha 31-07-12 el gestor de flota de la dirección comercial, Sr. Ángel le contestó al correo anteriorl, señalando que dada su baja médica de tan larga duración, creía que no era conocedor de que junto a su responsabilidad sobre la flota de vehículos era el coordinador del proyecto de sectores y rutas comerciales por cuya razón le enviaba la propuesta de ruta ótima mensual, continuando con una serie de explicaciones intentando aclarar las objeciones del actor, pero sin pronunciarse sobre la incidencia del saldo de su tarjeta alegando que era responsabilidad de RRHH.
Mediante nuevo correo de 06-08-12 el actor volvía areiterar las dificultades y limitaciones que encontraba para el eficaz desarrollo de su actividad.
Los indicados correos de 27,30 y 31 de julio, así como el del 6 de agosto, obran en autos como documentos números 12 y 13 del ramo de prueba de la empresa, y se dan por reproducidos en aras a la brevedad procesal.
SEPTIMO.- Con anterioridad a su baja por enfermedad, el trabajador había repostado gasoil remitiendo el gasto a la empresa para que ésta se lo abonara en nómina, en concreto, el 30-07-10 por importe de 10E, en fecha 28-07-10 por importe de 55,09€ en fecha 2-06-10 por importe de 55,51€ y en fecha 25-05-10 por importe de 58,75€ gastos todos ellos de gasoil que fueron reembolsados por la empresa cuando pasó la nota de gastos.
OCTAVO.- El actor alega en su demanda que la 'actitud' mantenida por la empresa ha provocado el haber tenido que acudir en reiteradas ocasiones a los servicios de Urgencia, provocando, en octubre de 2010, mi derivación a los servicios de Psiquiatría y Psicología de la Agencia Valenciana de Salud y la baja médica en dicho mes hasta el 19 de junio de 2012; aunque no se realiza ni una sola ausiona los concretos comportamientos que pudieran conforma rdicha actitud, ni se ha efectuado preuba alguna sobre los mismos. Igualmente, tampoco se ha podido evidenciar ni un solo acto de maltrato, ni de menosprecio a su dign idad personal y profesional, ni de palabra ni de obra, por parte de la Jefa de Zona, ni por ningún otro responsable empresarial; salvo la existencia de las discrepancias sobre sus condiciones de trabajo y la exigencias de las firmas de documentos, que finalizaron con el cese comunicado por escrito, así como la denuncia penal efectuada el día siguiente 10-08-12 en Santa Fe (Granada) por la falta de entrega del vehículo y demás los útiles de trabajo propiedad de la empresa y que fue archivada mediante Auto de sobreseimiento provisional ( sin delito) del juzgado de instrucción número uno de denia de fecha 20-03-13 por 'no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa'.
NOVENO. Con posterioridad a su cese el demandante ha sido atendio de trastorno de adaptació mixto de ansiedad y humor deprimido, los días 27-09-12 y 05-10-12.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada BERNER MONTAJE Y FIJACION SL. habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la patronal BERNER MONTAJE Y FIJACIÓN S.L la sentencia que dictó el día 29 de julio de 2.013 el Juzgado de lo Social número 6 de los de Alicante en la que se estimó parcialmente la demandan que frente a la misma dedujo Carlos y se calificó como improdecente el despido en ella impugnado fechado el día 9 de agosto de 2012. El recurso, que ha sido objeto de impugnación por el trabajador se articula en un único motivo que se destina a la censura jurídica.
Se denuncia por el recurrente que en la resolución de instancia se han infringido los apartados b ) y d) del art. 54 E.T en relación con el art. 58.2 del mismo cuerpo legal por cuanto que se considera que de los hechos probados cabe inferir la existencia de sendas infracciones contractuales imputables al trabajador que revisten las características de culpabilidad y gravedad suficientes como para ser sancionadas con despido disciplinario al resultar encuadrables dentro de los referidos apartados del art. 54 que se consideran infringidos: tales causas son la negativa del trabajador a suscribir determinados documentos que le fueron presentados por la empresa para la firma, así como la negativa de éste a prestar servicios el día 30 de julio de 2.012 por carecer su tarjeta sol red de saldo pues debía haber anticipado por su cuenta el importe del gas oil, como de hecho había realizado en diversas ocasiones.
Para resolver el motivo debe partirse de los siguientes datos que se extraen de los hechos probados y que configuran el supuesto objeto de enjuiciamiento: el actor venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad de 3-12-2.004 como representante de comercio, si bien entre los días 16-10-2.010 y 19-6-2.012, fecha en que le fue denegada la incapacidad permanente el actor se encontró de baja por IT, siendo el diagnóstico de las lesiones padecidas: hernia inguinal, fobia no especificada, ansiedad y nerviosismo; finalizada dicha causa de suspensión del contrato se reincorporó a la empresa, si bien no es hasta el día 2 de julio de 2.012 cuando la empresa le entrega el material y dispositivos automáticos, cuya relación suscribe el actor ese mismo día, entregándole el día 6 de julio la responsable de su grupo el vehículo de empresa, así como el resto de medidos necesarios para el desarrollo de su trabajo, requiriéndole para que firme los documentos denominados: 'contrato de vehículo de empresa', 'documento de información sobre protección de datos de carácter personal' y 'compromiso de confidencialidad', documentos estos que el trabajador rehusó firmar sin la previa consulta a su letrado, pero que los devolvería firmados en el plazo de cinco días, estos mismos documentos ya habían sido suscritos con anterioridad a la baja por el actor, ante la falta de entrega de los mismos el responsable de recursos humanos de la demandada le requirió al demandante para que los entregase, mediante buró- fax remitido al domicilio del trabajador el día 30 de julio de 2012, el cual no fue recogido pese a dejarse sendos avisos los días 1 y 2 de agosto de 2-012; por otro lado, el día 30 de julio de 2012 el actor comunica a la dirección comercial por correo electrónico los cambios y deficiencias apreciados en la planificación de las visitas, recibida el viernes 27-7-2.012 para su ejecución a partir del viernes 30 ya que entendía que faltaban poblaciones, incluyéndose clientes que no correspondían, solicitando igualmente un listado de facturas de promedio para su clasificación, manifestando la dificultad de atender el suministro de gasoil, dado que su domicilio se encontraba a 100 kms del sector asignado para su trabajo; ese mismo día, tras comprobar que no disponía de saldo en su tarjeta Sol- red, informó de la imposibilidad de seguir trabajando en dichas condiciones, no obstante lo cual trabajó desde su domicilio contactando con los clientes a través del teléfono; el día siguiente, el Gestor de la flota de la Dirección Comercial le contesta el anterior correo indicando que dada la baja médica, entendía que el actor no era conocedor de que junto con su responsabilidad sobre la flota de vehículos de la que era coordinador del proyecto de sectores y rutas comerciales por lo que le enviaba una propuesta de ruta óptima mensual, aclarando las objeciones del actor, sin pronunciarse sobre el saldo de la tarjeta y su incidencia, alegando que era responsabilidad de recursos humanos; el día seis de agosto de 2.012 el actor remite nuevo correo exponiendo las dificultades que aprecia para el desarrollo de su actividad; consta que en el año 2010 y con anterioridad a su baja el actor anticipó de su cuenta en cuatro ocasiones al menos el repostaje de gasoil siendo pasando posteriormente nota de los gastos para su cobro a la empresa posteriormente; el actor fue despedido el día 9-8-12.
Cabe señalar, con relación a la causa de despido prevista en el apartado b) del art. 54.2 E.T , que se viene manteniendo por esta Sala - así por todas cabe citar la Sentencia de 19 de octubre de 2000 (número 4522/2000 )- que para la consideración jurídica y gravedad de los hechos constitutivos de desobediencia como causa de despido, se hace necesario acudir a las exigencias que legal y jurisprudencialmente se entienden necesarias para conceptuarla como causa de despido. De este modo, se requiere la concurrencia de un triple requisito: 1ª) La injustificación o ausencia de causa en la medida en que el empresario ejercita el poder de dirección de manera regular, 2ª) La gravedad de la desobediencia, que es exigida con carácter general para todos los incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido, 3ª) La culpabilidad, entendida como el conocimiento doloso o el actuar imprudente en la realización de la conducta infractora.
Igualmente y en lo que toca a la causa de despido tipificada en el apartado d) del referido art. 54.2 E.T que la transgresión de la buena fe contractual como causa despido disciplinario se expone con claridad en nuestra Sentencia de 4-10- 2.005 ( rec. 2170/2.005 ) con cita de las resoluciones anteriores de esta Sala de 7 marzo de 2001 ( núm. 1252/2001 ), 13 de julio de 2000 ( núm. 3070/2000 ), 20 de octubre de 2000 ( núm 4161/2000 ) o 25 de enero de 2001 , y haciéndose eco de la doctrina emanada del Tribunal Supremo en sentencias de 18 mayo 1987 (RJ 19873725 ), 30 octubre 1989 (RJ 19897462 ), 14 febrero 1990 (RJ 19901086 ), 26 febrero 1991 ( RJ 1991875 ), expresada a su vez en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 16 de noviembre de 1999 , señala que la causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET , presenta los siguientes contornos:
- -La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - arts. 5 a ) y 20-1 del ET -, y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero 1991 [RJ 1991875 ] y 18 mayo 1987 [RJ 19873725 ]).
- -La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 1986 [RJ 1986312 ], 22 mayo 1986 [RJ 19862609 ] y 26 enero 1987 [RJ 1987130 ]).
- -La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1991 [RJ 1991817 ] y 9 diciembre 1986 [RJ 19867294 ]), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 octubre 1989 [RJ 19897462 ]).
- -De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) del ET , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1991 [RJ 19913397 ], 4 febrero 1991 [RJ 1991794 ], 30 junio 1988 [RJ 19885495 ], 19 enero 1987 [RJ 198768 ], 25 septiembre 1986 [RJ 19865168 ] y 7 de julio 1986 [RJ 19863963 ]).
- -A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1988 [RJ 19883615 ] y 19 diciembre 1989 [RJ 19899250 ]).
- -En la materia de pérdida de confianza no debe establecer graduación alguna ( SSTS 29 noviembre 1985 [RJ 19855886 ] y 16 julio 1982 [RJ 19824633 ] y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1994 [AS 19941676]), y el reintegro de la cantidad sustraída no obsta a la procedencia del despido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero 1987 [RJ 198767 ], 9 mayo 1988 [RJ 19883579 ] y 5 julio 1988 [RJ 19885762 ]).
Examinados los datos expuestos, a la vista de las consideraciones doctrinales efectuadas, se ha de coincidir con el juzgador de instancia a la hora de considerar que los hechos que se perpetraron por el trabajador y fueron sancionados como constitutivos de despido por el empresario, carecen de la necesaria nota de culpabilidad que los haga mecedores de tan grave sanción de disciplinaria, siendo las situación descrita sino una situación de mero desajuste de pareceres y criterios entre un trabajador que se reincorpora a su actividad tras un largo periodo de baja, provocado entre otras cosas por un trastorno de índole psíquica que persiste tras el alta, pues el alta se produce no por curación sino por estimar el INSS estime que carece de relevancia para apreciar situación invalidante alguna, y su empleadora, con la que tiene trato presencial, pues dada su condición de representante de comercio no acude diariamente a la sede de la misma, y en la que en el periodo de año y medio transcurrido es lógico que se hayan producido cambios, no observándose en su conducta intencionalidad tendente a desobedecer las órdenes encomendadas, ni comportamiento alguno que suponga un quebranto de la confianza en él depositadas, sino simples divergencias y dudas a la hora de ejecutar sus cometidos. Por otro lado, la Sala estima que la no suscripción de la documentación presentada, carece de la necesaria relevancia como para ser sancionada con despido, pues no se ha justificado la falta de repercusión de dicha falta de firma en el desenvolvimiento de la actividad del actor, máxime si consta que la misma ya había sido suscrita con anterioridad a la baja, no existiendo voluntad alguna por parte del trabajador, pues, ni de desobedecer, ni de romper la confianza mutua en la que debe descansar toda relación contractual.
SEGUNDO.-Lo razonado nos llevará desestimar el recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
Se decreta, conforme se prescribe en el art. 204 de la LRJS la pérdida del depósito constituido, así como la de las cantidades consignadas para recurrir.
Se impone a la recurrente el pago de las costas causadas en este recurso, fijándose las mismas, tal y como se prevé en el art. 235.1 de la LRJS en 300 euros los honorarios del profesional impugnante.
1Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por BERNER MONTAJE Y FIJACIÓN S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de ALICANTE en sus autos núm 902/12 el día 29 DE JULIO DE 2013, procedemos a CONFIRMAR la resolución recurrida .
Se decreta la pérdida del depósito consituido y la de las cantidades consignadas para recurrir.
Se imponen las costas al recurrente, fijándose en 300 euros los honorarios del profesional impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0605 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
