Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1133/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1842/2014 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 1133/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015100946
Encabezamiento
Recurso nº 1842/14 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente
de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a treinta de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1133 /15
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Sr. Bidón y Vigil de Quiñones en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 379/12 se presentó demanda por Don Luciano , sobre Seguridad Social, contra la empresa Render Grasas S.L. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el 03/03/14 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
' PRIMERO.- Luciano venía prestando servicios por cuenta de la empresa Render Grasas, S.L., dedicada a la actividad de industrias cárnicas, desde el 14 de septiembre de 2006, ostentando la categoría profesional de ayudante auxiliar, habiendo sufrido accidente de trabajo el 9 de enero de 2008, al quedar atrapada su mano derecha en una máquina.
SEGUNDO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, habiéndose mostrado el demandante disconforme con el grado de incapacidad reconocido, promoviendo procedimiento judicial que dio lugar a los Autos 1354/09 del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sevilla en los que recayó Sentencia desestimatoria que fue recurrida en Suplicación, dictándose por el TSJ de Andalucía en Sevilla, en Recurso núm. 3483/11, el 8 de marzo de 2012 , Sentencia por la que se declara al Sr. Luciano en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, en consideración a un cuadro de amputación 1/3 medio antebrazo derecho en contexto de mano catastrófica, prótesis mioeléctrica y episodio depresivo reactivo que, se razona, le impiden al actor desarrollar cualquier trabajo, incluso de carácter sedentario, debido a sus padecimientos depresivos graves.
TERCERO.- El 29 de marzo de 2012 se remitió por el actor a la Cía de Seguros, mediante fax, reclamación de la indemnización fijada en Convenio, acompañando copia de la Sentencia a la que se alude en el ordinal fáctico anterior.
CUARTO.- Render Grasas, S.L. tenía suscrita con Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Póliza del Contrato de Seguro de Accidentes Convenio, con vigencia en la anualidad 2008, que cubría el riesgo de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con un capital asegurado de 18.000 euros. Se da por reproducida la póliza en su integridad, aportada como documento núm. 1 por la Cía de Seguros.
QUINTO.- Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. efectuó transferencia a la cuenta del actor de la suma de 18.000 euros, en fecha 8 de junio de 2012.
SEXTO.- El 24 de febrero de 2012, el demandante presentó solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto, el 26 de marzo de 2012, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : Se recurre en suplicación al amparo del apartado B) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas y garantías procesales productoras de indefensión y error en la elaboración de la prueba y de jurisprudencia: infracción del artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 301 a 316 de la Ley de Enjuiciamiento civil , y todo ello en relación con el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por considerar que como la demanda se dirigía también frente a la empresa empleadora, y ésta no compareció, debía haberse aplicado la denominada 'ficta confessio', entendiendo que tácitamente está admitiendo la empresa no comparecida que le corresponde el pago de los intereses reclamados.
Tanto el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresan que el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos, y la misma palabra 'podrá' significa que el juez puede valorar la posibilidad o no de tener por ciertos los hechos en caso de incomparecencia de una de las partes demandadas, pero no que la ficta confessio se produzca automáticamente, máxime que lo que se pretende es admisión de hechos, y no hay discusión sobre los declarados probados, por lo que realmente lo que se quiere es una declaración jurídica con la consiguiente condena, olvidándose que aún en el caso de la declaración de ficta confessio la parte no está eximida de probar los hechos en que sustenta su pretensión. Además, como en el presente caso lo que solicita la demanda son los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , sería de aplicación la doctrina sustentada entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2011 que establece lo siguiente: 'El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, alega que la sanción que dicho precepto supone no es aplicable nada más que a las aseguradora, citando la sentencia de la Sala 1ª de 3 de noviembre de 2001 EDJ 2001/37641 , que establece que ' a tenor de lo puesto de manifiesto por la jurisprudencia de esta Sala (de la que es muestra indicativa la sentencia 10 de julio de 1997 EDJ 1997/6072 , criterio que siguen las SS. de 30-12-1999 EDJ 1999/43935 y 3-9-2000 , haciendo una interpretación finalística o teleológica del precepto del art. 20 de la LCS EDL 1980/4219 , al mantener que el elevado interés del dinero que impone a las entidades aseguradoras, cuando se demoran en el pago de las indemnizaciones a los perjudicados, es claramente sancionador, establecido con el fin de impedir que las entidades aseguradoras, sigan una conducta que dificulte o retrase el pago a los perjudicados....'.El tenor literal del precepto, inserto en la Ley del Contrato de Seguro EDL 1980/4219 , plantea dudas en cuanto a su aplicación a quienes no ostentan la condición de aseguradores, como en el presente supuesto, duda que ha de resolverse en contra de la aplicación de dicha norma a las empresas que no aseguraron, pues la obligación de pago de la prestación no deriva de la aplicación de las normas rectoras del contrato de seguro . La obligación del empresario se origina por el supuesto incumplimiento del mandato del convenio colectivo que le obligaba a asegurar. Su responsabilidad tiene su fundamento legal en una norma de derecho laboral y de la Seguridad Social respecto a una prestación que constituye una mejora de la acción protectora.'.
SEGUNDO : También se recurre en un segundo motivo por infracción del artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , en relación con la cláusula 7 de las condiciones particulares del seguro, solicitando el abono de los intereses devengados desde el 9 de enero de 2008 al 8 de junio de 2012.
De acuerdo con los hechos probados resulta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 9 de enero de 2008 y por resolución del INSS se le declaró afecto de incapacidad permanente total, y habiéndose mostrado el demandante disconforme con el grado de incapacidad reconocido recurrió jurisdiccionalmente, dictándose sentencia desestimatoria por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, sentencia que fue recurrida y por otra de esta Sala de lo Social de Sevilla de 8 de marzo de 2012 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. El 29 de marzo del mismo año el actor remitió a la compañía de seguros un fax reclamando la indemnización fijada en el convenio, acompañando copia de la sentencia de esta Sala. La compañía hoy demandada efectuó transferencia a la cuenta del actor por la suma de 18.000 € el 8 de junio de 2012.
El recurrente sostiene que el hecho causante a efectos de determinar el comienzo o del débito de los intereses hay que situarlo en la fecha del accidente, 9 de enero de 2008, y desde dicha fecha procede el abono de los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro . Sin embargo, en un caso similar, el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de noviembre de 2000 señaló lo siguiente: 'SEGUNDO.- 1. El tema sobre el que existe contradicción merecedora de unificación se concreta en determinar si los intereses previstos en el art. 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , de 8 de octubre EDL 1980/4219 , y cifrados en el 20 por 100 de la cantidad asegurada, deben de imponerse en todo caso de accidente desde la fecha en que se entiende producido el siniestro como resolvió la sentencia recurrida sobre la base de que la imposición que se contiene en dicho precepto 'tiene carácter disuasorio de una conducta que dificulte o retrase el pago o consignación de la cantidad indemnizatoria desde que se produce el siniestro', o si debe de atemperarse esa obligación según los casos como señaló la sentencia de esta Sala aportada como de contraste EDJ 1999/6076 . Siendo esta última la tesis de la recurrente al denunciar infringido por la sentencia el precitado art. 20 EDL 1980/4219 , por entender que habiendo sido objeto de discusión en el juicio seguido sobre la declaración de invalidez cuál de las dos aseguradoras implicadas en el aseguramiento de la contingencia era la responsable del siniestro, así como el origen común o laboral del mismo, no puede existir condena al pago de intereses sino desde la fecha en que se resolvió definitivamente aquella controversia por sentencia de 12 de septiembre de 1997 .
2. La cuestión sometida a la consideración de la Sala parte de la interpretación que haya de darse al artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro EDL 1980/4219 , que en su redacción original decía lo siguiente: 'Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual'. Y nos referimos a su redacción original, que es sobre la que se ha producido la controversia, en cuanto que dicho precepto ha sido modificado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1005 de 30 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados EDL 1995/16212 si bien tal modificación no altera el planteamiento y solución del supuesto aquí controvertido por no ser aplicable al caso esta nueva regulación, dada las fecha de 1993 en que el siniestro enjuiciado se produjo, antes, por lo tanto, de la entrada en vigor de la nueva norma.
En relación con la aplicación de dicho precepto hay que partir de la base de que, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, lo que el legislador ha querido es incentivar mediante este recargo prestacional el pronto cumplimiento por las compañías aseguradoras de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro , entendiendo, en congruencia con ello la regla es que el recargo se debe desde la fecha de producción del siniestro, y que sólo por excepción, cuando concurre causa justificativa del retraso es cuando podrá aceptarse que ese recargo se traslade a otra fecha posterior. En concreto, dicha Sala, en la interpretación del indicado precepto, después de una primera época en la que llegó a hablar de 'multa penitencial' aparentemente no susceptible de modificación en cuanto al día inicial de aplicación del indicado porcentaje, ha considerado causa justificativa del retraso la necesidad de que haya de tramitarse un procedimiento judicial para establecer, bien la cuantía de la indemnización cuando está no está determinada en la póliza -lo que se produce habitualmente en el seguro contra daños- bien la causa de la prestación o en los que es necesario hacer una interpretación de la póliza para determinar si debe de considerarse o no responsable del siniestro a la compañía demandada, habiendo sentado el criterio de que la aplicación de dicho precepto 'exige un examen de la conducta de la aseguradora', o, lo que es igual, estar a las circunstancias de cada caso de forma que habrá que estimar justificado el retraso como regla general en aquellos casos en que 'concurre una controversia que ha de resolver si efectivamente por parte de la aseguradora ha existido o no responsabilidad para su cobertura' - SSTS (1ª) 25 EDJ 1995/6089 y 27-10-1995 EDJ 1995/5671; y también sentencias más recientes de 28-7-1997 (Rec. 2867/93 ), 10-11-1997 (Rec. 3024/93) EDJ 1997/7480 , 24-3-1998 (Rec. 446/1994) EDJ 1998/3943 , 7-5-1999 (Rec.- 2713/94) EDJ 1999/12459 , 25-9-1999 (Rec.- 177/95 ) EDJ 1999/27834 o 21- 3-2000 (Rec.- 1879/95) EDJ 2000/5898, entre otras-.
Aunque esta Sala de lo Social ha tenido menos ocasiones de pronunciarse sobre esta misma cuestión, se pude afirmar que se ha atenido igualmente a los mismos parámetros antes indicados, pues aun cuando en un principio adoptó una postura de aplicación drástica del precepto -cual puede apreciarse en la STS 17-12-1990 EDJ 1990/11580 , en la que estimó que la discusión sobre cuál fuera la aseguradora responsable no exoneraba del recargo a quien resultara condenada- en sus más recientes pronunciamientos ha entendido que cuando hace falta un procedimiento judicial para concretar la aseguradora responsable o la naturaleza de la contingencia determinante de la responsabilidad, el retraso en el pago de la indemnización se entiende justificado, valorando por lo tanto, para la aplicación del recargo, la concreta situación producida, y más específicamente si fue necesaria o no la tramitación de un procedimiento judicial, no para la fijación de la cuantía que en estos casos, -a diferencia de lo que ocurre en el seguro mercantil contra daños-, viene especificada en la póliza de la Compañía de Seguros , sino para fijar otros presupuestos necesarios para poder concretar la responsabilidad. Así puede apreciarse en sentencias como las siguientes, en las que se consideró justificado el retraso y se impuso el recargo no desde la fecha del accidente , sino desde la de la sentencia que declaró la invalidez y/o la responsabilidad de una concreta Aseguradora: STS 13-2-1991 (Rec.- 873/90 ) EDJ 1991/1516 -en la que se discutió si la enfermedad causante de la invalidez había de calificarse de contingencia común o profesional-; STS 6-10-1998 Rec.- 4075/97 ) EDJ 1998/21242 -en la que se discutió cuál de las afectadas era la aseguradora responsable en atención a la fecha discutida del hecho causante, así como si el infarto de miocardio causante de la invalidez había de ser calificado como contingencia laboral o común-; STS 20-1-1999 (Rec.- 4376/97 ) EDJ 1999/163 -en la que se discutió cuál de dos aseguradoras había de hacerse cargo de la indemnización en atención a la fecha del hecho causante, prosperando la tesis de la aseguradora demandante-; STS 15-3-1999 (Rec.- 1134/98 ) EDJ 1999/6076 aportada de contraste -en la que se discutía si el actor estaba o no incluido en la póliza, así como cuál era la aseguradora responsable-, o en la STS 18-4-2000 Rec.- 3112/99 ) EDJ 2000/10397 -en la que se discutió cuál era la aseguradora responsable en atención a la duda sobre si la fecha del hecho causante había de considerarse la del accidente o la de la concreción de la situación de invalidez permanente, y en la que se aplicó el cambio jurisprudencial introducido al respecto por la STS 1-2-2000 (Rec.- 200/99 )- EDJ 2000/3429.
3. En el supuesto contemplado por la sentencia de instancia, el procedimiento laboral que se siguió para decidir si la hipoacusia del actor tenía su causa en una enfermedad común o en un accidente de trabajo debe de calificarse de necesario a estos efectos , desde el momento en que el INSS había declarado al demandante afecto de una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, y fue precisamente en la sentencia judicial que atendió la demanda del trabajador en donde se declaró que la indicada enfermedad merecía la condición de accidente de trabajo por tratarse de una enfermedad profesional no listada; y tanto más necesario el juicio cuanto que hubo de ser instado por el propio beneficiario de la prestación y no por la Compañía Aseguradora. Por lo tanto, de acuerdo con nuestra doctrina, el retraso de la indicada aseguradora en el abono de la prestación aparece en este caso justificado a los efectos del art. 20 EDL 1980/4219 que estudiamos, puesto que no se le podía exigir el abono de la prestación y por consiguiente del recargo hasta tanto no ser resolviera sobre la naturaleza común o profesional del hecho causante del siniestro del que había de responder. Razón por la cual habrá de ser desde la firmeza de aquella resolución que resolvió sobre tal punto desde cuando habrá que exigir de la Aseguradora el abono del recargo, de conformidad con la tesis mantenida por la recurrente y por el Ministerio Fiscal.'.
Esta doctrina es plenamente aplicable al caso enjuiciado porque hasta el momento de dictar sentencia esta Sala declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, no existía responsabilidad de la Aseguradora, puesto que la obligación del seguro colectivo de accidente impuesta en el Convenio Colectivo se establece sólo para cubrir las contingencias de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez y muerte por causa de accidente de trabajo y por importe de 18.000 € (folio 68), como así también figura en las condiciones particulares de la póliza (folio 20), y como el actor había sido declarado en situación de incapacidad permanente total, declaración que no generaba derecho a la indemnización reclamada, la Compañía de seguros no tenía obligación de abono de cantidad alguna, surgiendo esta únicamente cuando por primera vez tiene conocimiento de la sentencia dictada por esta Sala, lo que no se produce hasta que el actor le remite el fax reclamándola, 29 de marzo de 2002, y como la Aseguradora abonó el capital asegurado por importe de 18.000 € el 8 de junio de 2012, lo fue dentro del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 20.2 de la Ley de Contrato de Seguro , no incurriendo por ello en mora, lo que conlleva la confirmación de la sentencia recurrida y consiguiente desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante Don Luciano y confirmamos la sentencia dictada en los autos nº 379/12 por el Juzgado de lo Social número diez de Sevilla , promovidos por Don Luciano , contra la empresa Render Grasas, S.L. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a la Empresa y a la Compañía de Seguros que, si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-xxxx(nºrollo)-xx(año),especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla, a 30/04/15.
