Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1133/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 514/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 1133/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100993
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12370
Núm. Roj: STSJ M 12370:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0034189
Procedimiento Recurso de Suplicación 514/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 794/2018
Materia: Incapacidad permanente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 514/19
Sentencia número: 1133/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 514/19 formalizado por la Sra. Letrado Dª. ANA ISABEL TOCA ROBLES en nombre y representación de D. Nazario contra la sentencia de fecha 6-2-19, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID, en sus autos número 794/18, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'Primero.- D. Nazario, nacido el día NUM000-1967 y con DNI NUM001, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM002. Ha venido ejerciendo la profesión de monitor y gerente de gimnasio por cuenta propia.
En el año 2016 se tramitó expediente de incapacidad permanente que concluyó con resolución del INSS desestimatoria de la solicitud. La desestimación se efectuó sobre la base del siguiente cuadro clínico residual: 'trastorno dependiente de personalidad y trastorno depresivo no especificado'. No consta que la resolución denegatoria de la pensión fuera impugnada por D. Nazario.
Segundo.- El día 20-11-2017 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud de D. Nazario para el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente. Incoado el expediente, el día 21-12-2017 se emitió informe médico de síntesis. El día 23-1-2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de D. Nazario como no constitutiva de incapacidad permanente en grado alguno. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 16-2-2018 dictó resolución denegando la pensión por los siguientes motivos: 1º. No alcanzar las lesiones padecidas grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutiva de incapacidad permanente; 2º. No hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante.
Tercero.- Contra la anterior resolución D. Nazario formuló reclamación previa que fue desestimada.
Cuarto.- D. Nazario padece trastorno de ansiedad generalizado con agorafobia y crisis de pánico, distimia con episodios de depresión mayor y somatizaciones; HTA; síndrome de intestino irritable.
D. Nazario presenta antecedentes de ansiedad generalizada y agorafobia desde la infancia, manteniendo desde entonces tratamiento crónico de años de evolución por tales dolencias. Presenta trastorno depresivo importante que requiere valoración psiquiátrica de forma continuada y periódica, trastorno que se acompaña con agorafobia y crisis de pánico, médicamente calificadas como de crónicas y que obligan a mantener un tratamiento poli-medicamentoso.
No ha precisado ingresos hospitalarios pero si atenciones en urgencias a lo largo de los años. No presenta ideación autolítica. Clínicamente no se ha emitido pronóstico de estabilización o mejoría, no presentando a lo largo de los años remisiones significativas.
La patología psiquiátrica, por su sintomatología cronificada y por los efectos de la medicación, impiden quedar sometido a carga mental, responsabilidad, estrés, riesgo, atención y concentración y dificulta las relaciones interpersonales.
Quinto.- A fecha 23-1-2018 D. Nazario presentaba descubiertos en las cotizaciones al RETA por los periodos 1-12-2014 a 31-12-2015 y del 1-1-2016 al 30-4-2016.
Con fecha 25-1-2019 D. Nazario se encuentra al corriente en el pago de las obligaciones de Seguridad Social.
Sexto.- Partiendo de las bases de cotización de D. Nazario por contingencia común del periodo octubre 2010 a noviembre de 2017, la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente en los grados de total y absoluta ascendería a 614,57 euros mensuales.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda que en materia de INVALIDEZ ha interpuesto D. Nazario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión de monitor y gerente de gimnasio, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y, en el ámbito de su respectiva responsabilidad, a que abonen al actor la pensión, en cuantía equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 614,57 euros, con efectos correspondiente al primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el pago de los descubiertos al RETA, con las mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6- 5- 19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6-11-19 señalándose el día 20-11-19 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la parte demandante contra sentencia que estimó parcialmente la demanda que en materia de INVALIDEZ interpuso D. Nazario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión de monitor y gerente de gimnasio, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y, en el ámbito de su respectiva responsabilidad, a que abonen al actor la pensión, en cuantía equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 614,57 euros, con efectos correspondiente al primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el pago de los descubiertos al RETA, con las mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan.
SEGUNDO.-El motivo inicial denuncia infracción del art. 194.1 c) de la LGSS y doctrina judicial asociada, por considerar, en síntesis, que el cuadro clínico que presenta le hace acreedor al grado de incapacidad permanente absoluta que peticionó con carácter principal.
TERCERO.- Según se deduce del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia:
'D. Nazario padece trastorno de ansiedad generalizado con agorafobia y crisis de pánico, distimia con episodios de depresión mayor y somatizaciones; HTA; síndrome de intestino irritable.
D. Nazario presenta antecedentes de ansiedad generalizada y agorafobia desde la infancia, manteniendo desde entonces tratamiento crónico de años de evolución por tales dolencias. Presenta trastorno depresivo importante que requiere valoración psiquiátrica de forma continuada y periódica, trastorno que se acompaña con agorafobia y crisis de pánico, médicamente calificadas
No ha precisado ingresos hospitalarios pero si atenciones en urgencias a lo largo de los años. No presenta como de crónicas y que obligan a mantener un tratamiento poli-medicamentoso.ideación autolítica. Clínicamente no se ha emitido pronóstico de estabilización o mejoría, no presentando a lo largo de los años remisiones significativas.
La patología psiquiátrica, por su sintomatología cronificada y por los efectos de la medicación, impiden quedar sometido a carga mental, responsabilidad, estrés, riesgo, atención y concentración y dificulta las relaciones interpersonales'.
CUARTO.- La Juez de instancia entiende que su cuadro clínico y limitaciones no es merecedor del grado de incapacidad permanente solicitado, y sí del grado de incapacidad permanente total reconocido, partiendo de que nació el NUM000-1967 y que tiene como profesión habitual la de monitor y gerente de gimnasio por cuenta propia, razonando lo que sigue:
(....) 'hay que concluir apreciando la efectiva situación de incapacidad permanente total. En el propio informe médico de síntesis se recogen expresamente las limitaciones que presenta actualmente el actor por razón de sus dolencias: limitación para quedar sometido a carga mental, responsabilidad, estrés, riesgo, atención y concentración y para las relaciones interpersonales. Un monitor de gimnasia, que ejercita su profesión por cuenta propia, está sometido a estos requerimientos pues asume la responsabilidad directa de su actividad, en la contratación con clientes, en la determinación de los servicios a prestar al cliente, en el seguimiento de éste, y en la gestión propia del negocio. Y se desarrolle la actividad por cuenta propia o ajena, el monitor debe tener capacidad para mantener las relaciones personales propias con el cliente al que asiste, manteniendo un determinado ánimo, energía y determinación frente al cliente. Sin estas capacidades, la profesión no puede ejercerse de forma real, eficaz y de un modo continuado. Por tanto, anuladas esas capacidades, queda patente la incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión habitual. Ahora bien, el actor conserva capacidad para realizar trabajos de poco requerimiento mental y sin asumir responsabilidad, y en los que no sea necesario el trato con clientes o terceros.
Lo expuesto supone estimar la demanda en su pretensión subsidiaria, declarando al actor afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión calculada sobre el 55% de la base reguladora mensual de 614,57 euros mensuales, con efectos correspondientes al primer día del mes siguiente al que se produjera la obligación de estar al corriente en el pago de las cotizaciones al RETA y con las mejoras y revalorizaciones legales y reglamentarias'.
QUINTO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17-7-89:
'(...) aunque, como pone de relieve el recurrente, la Sala ha estimado en ocasiones que algunas alteraciones psíquicas no son susceptibles de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, ello obedece a que este tipo de dolencias admiten en atención a su distinta intensidad diversas calificaciones en orden a su permanencia y a su repercusión en la capacidad de trabajo, y la más reciente doctrina, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos de este carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo - Sentencias de 29 de enero ,16 de febrero ,9 de abril y 14 de julio de 1987 y 16 de febrero de 1989 .'
SEXTO.- El trastorno depresivo mayor es la forma más grave e incapacitante de la depresión, y, por lo general, se ha de considerar constitutivo de un estado en el que no resulta posible atender a los requerimientos ordinarios y mínimos de una relación laboral, por sencilla y poco exigente que fuera, ya que se carece del ánimo necesario para abordar el desempeño de un puesto de trabajo con un rendimiento normal, ya que ni siquiera se tiene la suficiente energía para realizar las tareas habituales de la vida y los cuidados personales, incurriendo en un estado de abandono ( STSJ Madrid, Sección Sexta, de 4 de julio de 2016, Rec. 385/2016 ).
Como ha puesto de relieve esta Sección Primera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en sentencia de 14 de mayo de 2015, rec. 888/2014, 'Determinados trastornos de la personalidad de carácter grave han dado lugar a pronunciamientos judiciales favorables al reconocimiento de la IPA. Así, por ejemplo, grave trastorno por estrés postraumático al presenciar el trabajador el atropello y muerte de su hijo, sobre una personalidad premórbida y con factores predictivos de mala evolución ( STSJ País Vasco 1-3-2005, rec. 2543/2004 ); episodio depresivo grave con síntomas sicóticos, unido a estado emocional alterado con ideación de persecución constante STSJ País Vasco 12-4-2005, rec.3013/2004 ); esquizofrenia paranoide crónica que incide funcionalmente con alucinaciones auditivas, sensación de embotamiento con dificultad para pensar e ideas de perjuicio muy acusadas. ( STSJ La Rioja, 8-2-2005, rec. 28/2005 ); depresión mayor severa que conforma un cuadro grave, persistente y progresivo. ( STSJ Cataluña 14-4-2004, rec. 2272/2003 ); síndrome de burn-out con agotamiento emocional, despersonalización y baja realización personal. (SJS nº 1 Alicante 6-5-2004, proc. 519/2002); trastorno delirante crónico y trastorno psicótico agudo. ( STSJ Andalucía/Sevilla, 19-12-2002, rec. 3502/2002 ); trastornos mentales que provocan limitación importante para poder llevar a cabo tareas que requieran mantener la atención, relacionarse con otras personas, tomar decisiones o enfrentarse a situaciones de carácter básico. ( STSJ Extremadura, 7-5-2004, rec.220/2004 )'.
El trastorno depresivo grave, de ansiedad generalizada y de pánico con agorafobia merece ser calificado como acreedor de la incapacidad permanente absoluta ( STSJ Cantabria 20-6-16, nº 740/2010, rec. 655/2010).
SEPTIMO.- Se define la Incapacidad permanente absoluta como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Exige de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida ( STSJ Asturias, 5-10-2001, rec. 3171/2000 ).
La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo por sus propios medios, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( STSJ La Rioja, 8-2-2005, rec. 28/05 , con cita de la jurisprudencia del TS hasta su sentencia 13-9-1988, STSJ Andalucía/Málaga, 1-2-2002, rec. 1640/01).
Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, 'de facto', a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02 ). No es impedimento para declarar la IPA 'la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo' ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004 , y 22-11-2004, rec. 3549/2004 ). No es exigible una ' actitud heroica o un sufrimiento excesivo' ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004 ).
OCTAVO.- A juicio y criterio de esta Sección de Sala este primer motivo del recurso merece prosperar. Nos encontramos ante una clínica psíquica cronificada, mantenida y sin mejoría, muy incapacitante, tan es así que presenta el actor trastorno depresivo importante que requiere valoración psiquiátrica de forma continuada y periódica, trastorno que se acompaña con agorafobia y crisis de pánico, médicamente calificadas, y desde luego cualquier actividad laboral, por liviana o sencilla que sea, precisa de unos mínimos de atención, concentración y de relaciones interpersonales que el demandante no posee en el grado necesario. Difícilmente se puede considerar que pueda prestar actividad retribuida de clase alguna, sea por cuenta propia o ajena, siempre necesitada de un trato con la gente, del sometimiento a la relación social, y de una atención y regularidad que le está vedada.
NOVENO.- El segundo motivo denuncia infracción del art. 196.3 LGSS haciendo valer que tiene cotizados 24 años, siete meses y 12 días por lo que le correspondería una base reguladora de 872, 48 euros, pero aparte de hacer supuesto de hecho de la cuestión fundamentando una denuncia jurídica en unos hechos que no son los declarados probado y cuya revisión no solicita, resulta que el recurrente ni explica ni prueba la base reguladora que propugna, no habiendo impugnado ni desvirtuado el informe de cotización aportado por el INSS y del cual resulta la base reguladora consignada en el hecho probado sexto, claudicando en coherencia este motivo.
A la vista de las consideraciones que anteceden procede estimar en parte el recurso y reconocer al actor el grado de incapacidad permanente absoluta y, por tanto, una pensión en cuantía a equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 614,57 euros, con efectos correspondiente al primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el pago de los descubiertos al RETA, con las mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan.
Sin costas.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Don Nazario contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 6 de febrero de 2019, en sus autos nº 794/2018, en virtud de demanda deducida por el recurrente contra el INSS y TGSS, y con revocación de la resolución de instancia declaramos a Don Nazario afecto de incapacidad permanente en el grado de absoluta, con derecho a una pensión en cuantía mensual del 100% de la base reguladora mensual de 614,57 euros, con efectos correspondiente al primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el pago de los descubiertos al RETA, con las mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por ello.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0514-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0514-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
