Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1133/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 833/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 1133/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102308
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5087
Núm. Roj: STSJ CV 5087/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 833/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000833/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente
Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001133/2020
En el recurso de suplicación 000833/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 29/10/2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000834/2017, seguidos sobre invalidez, a instancia
de Dª. Pura , representada por el Graduado Social D. Carlos Vicente Rosat Aced, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA, representada
por el Graduado Social D. José Victor Marin Sebastia, y FUNDACIÓN VECINAL VICENTE BLASCO IBAÑEZ, y en
los que es recurrente Dª. Pura , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por Doña Pura , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2.008, MATEPSS nº 3 y la FUNDACIÓN VECINAL VICENTE BLASCO IBÁÑEZ debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Doña Pura , con D.N.I. número NUM000 , nacida el NUM001 de 1.978, y afiliada a la Seguridad Social con número NUM002 , prestaba servicios como oficial administrativa por cuenta y orden de la FUNDACIÓN VECINAL VICENTE BLASCO IBÁÑEZ, dedicada a la actividad de 'servicios sociales'. La FUNDACIÓN tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua ACTIVA MUTUA 2.008, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 3.
SEGUNDO.- La señora Pura presentó en fecha (registro de entrada) 24 de mayo de 2.017 solicitud ante el INSS de ser declarada en situación de incapacidad permanente.
TERCERO.- Tramitado expediente de incapacidad permanente con el nº NUM003 , y seguido el mismo por sus trámites, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha (registro de salida) 14 de junio de 2.017, previo dictamen propuesta del EVI de 12 de junio de 2.017, denegando el reconocimiento de grado de incapacidad alguno 'por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente... ni lesiones por accidente de trabajo'. En el dictamen propuesta se hizo constar como cuadro clínico residual 'cervicalgia. Artrodesis cervical C6C7 (año 2.007). Trastorno adaptativo con ansiedad'. Como limitaciones orgánicas y funcionales se consignaron las siguientes: 'cervicalgia crónica. Dolor a la palpación.
Limitación en la movilidad del raquis cervical. Ausencia de alteraciones neurológicas'.
CUARTO.- Disconforme la actora interpuso Reclamación Previa en fecha 19 de julio de 2.017 solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o total para su profesión habitual. Dado traslado a la Mutua para alegaciones se opuso a la solicitud. La reclamación le fue desestimada por Resolución de fecha (registro de salida) 14 de diciembre de 2.017.
QUINTO.- La señora Pura sufrió en fecha 2 de enero de 2.007 un accidente de trabajo 'in itínere'. Inició situación de baja laboral por incapacidad temporal el día 2 de enero de 2.007 con el diagnóstico de 'esguince/torcedura de cuello', siendo alta médica el día 3 de octubre de 2.007 por 'mejoría que permite su trabajo habitual'. En fecha 18 de diciembre de 2.007 causó baja por recaída, y el 26 de septiembre de 2.008 fue alta médica de nuevo. Se realizó RM de Columna Cervical el 1 de febrero de 2.007 con el siguiente resultado: rectificación de lordosis aunque con buena alineación de las vértebras en el plano sagital. Hernia discal en C6C7 con componente foraminal izquierdo donde contacta con la raíz homolateral si bien no se aprecia clara compresión sobre la misma. No repercusión sobre el diámetro del canal raquídeo ni en la médula. La musculatura paravertebral y del retrosoma a nivel cervical muestra disposición, morfología y características de señal normal. Se pautó tratamiento conservador y al persistir la sintomatologia fue sometida a una nucleoplastia en abril de 2.007, sin mejoría clínica tras la misma. Intervenida el 17 de julio de 2.007 por artrodesis cervical por hernia discal C6C7 sin incidencias. El día 15 de octubre de 2.007, se le realizó una prueba biomecánica con el siguiente resultado: 'El análisis del movimiento de la columna cervical muestra una movilidad irregular alcanzando una flexoestensión de 40.2ª, sin asimetrías en flexión lateral ni rotación. La electromiografía dinámica muestra flexores de muñeca izquierda (- 45,5%). El resto de la musculatura estudiada muestra valores dentro de la normalidad. El examen electromiográfico de relajación cervical no muestra contracturas en musculatura paraverteral, cervical ni en trapecios. El examen electromiográfico de fatiga muscular no muestra indicios de fatiga en musculatura paravertebral cervical ni en trapecios. Por lo tanto, y desde un punto de vista biomecánico, este paciente presenta en columna cervical un déficit de movilidad en flexoestensión, irregular, sin asimetrías en flexión lateral ni en rotación. No se objetivan contracturas ni indicios de fatiga en musculatura paravertebral cervical ni en trapecios'.
SEXTO.- Tramitado en el año 2.008 expediente de incapacidad permanente con el nº NUM004 , y seguido el mismo por sus trámites, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha (registro de salida) 27 de febrero de 2.009, desestimando la solicitud, siendo la causa de la denegación 'por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes'. En el año 2.011 se tramitó nuevo expediente de incapacidad con el número NUM005 , recayendo Resolución desestimatoria en fecha 27 de mayo de 2.011 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente' En el dictamen propuesta del EVI, previo a la Resolución, de fecha 25 de mayo de 2.011 se señaló como 'cuadro clínico residual' - artrodesis C6C7 por hernia discal y como 'limitaciones orgánicas y funcionales' limitación para actividades que sobrecarguen la columna cervical. SÉPTIMO.- La señora Pura presenta el siguiente cuadro clínico: Antecedentes: Los referidos. Intervenida de hernia de C6C7, artrodesis con injerto de cresta iliaca en 2.009. Abril 2.016: fijación anterior C6C7. Diagnóstico: Artrodesis cervical C6/C7. Cervicalgia. Hombro doloroso: pequeña tendinitis. Trastorno Adaptativo. Exploración: -Física: Informe Rehabilitación Hospital de Requena de 12/04/2.016: hombro derecho más descendido. Movilidad de raquis disminuida y extensión ambas +, rotación hacia izquierda unos 60º y hacia derecha 50º++, rotaciones escasa hacia derecha ++- Espinopercusión C4C6. Palpación partes blandas: contractura en inserción de ambos ECM, esplenios y trapecios superiores. Elevador escápula libre. Exploración neurológica de MMSS: ROT, BM y sensibilidad al pinchazo sin alteraciones. Funciones superiores normales incluyendo Romberg, marcha tándem y estrella y pruebas cerebelosas. Informe rehabilitación Hospital de Requena de 17/05/2.017: se realizó ciclo de tratamiento en gimnasio de Utiel durante 15 sesiones sin experimentar mejoría. Se indicó la posibilidad de infiltración en puntos miofasciales pero la paciente lo rechazó. Remitida a Unidad del Dolor. Paciente con dolor crónico secundario a intervención quirúrgica con pobre respuesta a rehabilitación. Informe COT Hospital Requena 7/05/2.017: vista en consulta en marzo de 2.017- no presenta radiculopatías ni clínica neurológica. Refiere como síntoma predominante cervicalgia crónica que aumenta con rotaciones y flexión de raquis. Informe Unidad del Dolor de 5/04/2.017: Remitida por COT. Intervenida de Hernia discal C6C7. Refiere dolor severo desde intervención quirúrgica con misma intensidad que antes de ser intervenida. El dolor se inicia en zona cervical e irradia a MSD hasta dedos mano. Refiere importantes parestesias. El dolor mejora discretamente con el decúbito. No permite sueño reparador. Punción miofascial única sin mejoría. Tratamiento con Lyrica 75, Serc, Arcoixa, Pazitas y Diazepan. En abril 2.016: fijación anterior C6C7. Rectificación de la lordosis cervical. Cambios degenerativos en C4C5 con disminución del espacio intervertebral, osteositosis posterior. Leve protusión discal posterolateral derecha que disminuye ligeramente el diámetro del receso lateral derecho. Mínimos cambios por enfisema paraseptal en LSD. Evolución clínica: propongo radiofrecuencia facetas C5C6 derechas: miedo a quedarse peor. De momento no quiere realizar tratamiento. Doy alta a MAP.
Si empeora acudirá vía MAP. Exploración médico evaluador 6/06/17: dolor a la palpación. Limitación en la movilidad del raquis cervical. Ausencia de alteraciones neurológicas. Pruebas objetivas: ECO hombro 04/11: tendinopatía del tendón del supraespinoso del hombro izquierdo y engrosamiento de bursa subdeltoidea izquierda. TAC 2/04/2.016: fijación anterior C6C7. Cambios degenerativos C4C5 con disminución del espacio intervertebral. Osteofitosis posterior. Leve protusión discal posterocentral derecha con ligera disminuición diámetros receso lateral derecho. EMG 11/16: Sin alteraciones significativas. Psíquica: Informe Psicóloga Clínica 25/04/2.017 - Unidad Salud Mental Requena: la paciente acude a esta Unidad desde el 7 de febrero de 2.017, derivada por su Médico de Atención Primaria. Refiere como origen de su malestar emocional, las secuelas físicas de accidente de tráfico que sufrió hace diez años, del que arrastra secuelas físicas. Presenta sintomatología ansiosa consistente en emocionabilidad negativa, ira ante causalidad de su problema que no ha superado, problemas insomnio de conciliación y mantenimiento, opresión precordial y disnea ante cualquier contratiempo cotidiano. Refiere falta de energía y dolor que interfiere en sus actividades de la vía diaria que maneja con un estilo de afrontamiento negativo generando mayor malestar emocional. Ha participado en taller de relajación y solución de problemas, ha acudido a sesiones individuales y va a iniciar terapia psicológica grupal. La causalidad y sintomatología presentada es acorde con juicio diagnóstico de Trastorno Adaptativo con Ansiedad. Informe Especialista en Psicología Clínica - Unidad del Dolor. 28/02/2.017: Antecedentes - intervenida de hernia discal en 2.7 -. No antecedentes psicopatológicos según refiere la paciente. Dolor en zona cervical que irradia a miembro superior derecho, de evolución tórpida con pautas farmacológicas convencionales, que genera descanso nocturno no reparador, importante sintomatología ansioso depresiva y limitación funcional que le impide mantener actividad diaria normalizada. Se realiza valoración psicométrica mostrando un perfil de afectación en el rol físico y emocional asociado al dolor y a la limitación funcional que le produce. Informe Psiquiatra - USM Requena de 20/10/2.017: Diagnosticada de un trastorno adaptativo con ansiedad. La paciente refiere como origen de su malestar emocional las secuelas físicas de accidente de tráfico hace 10 años... Precisa tratamiento psicofarmacológico antidepresivo (Duloxetina ) y ansiolítico (Pregabalina) lo que dificulta el cumplimiento de actividad laboral. Tratamiento: Unidad del Dolor, Servicio de Salud Mental, Servicio de Traumatología y Servicio de Rehabilitación. A fecha 10/2.018 la actora tenía prescrita la siguiente medicación: Arcoxia 60 mg; Azalia 75 mg; Diazepam 10 mg; Lyrica 150 mg; Serc 16 mg; Targin 10 mg Valdoxan 25mg y Xeristar 60 mg. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitación para el desarrollo de actividades con requerimientos físicos de moderada/elevada intensidad sobre raquis cervical. OCTAVO.- La base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total solicitada asciende a la cuantía anual de 12.426,20 euros (1.035,52 euros/mes) NOVENO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el 18 de octubre de 2.017 en solicitud de reconocimiento a la señora Pura de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total .'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Pura .
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de doña Pura , al desestimarse su demandada frente al INSS, que suplicaba el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que es la oficial administrativa de la FUNDACION VECINAL VICENTE BLASCO IBAÑEZ, dedicada a la actividad de 'servicios sociales'. La Mutua codemandada Activa Mutua 2008 presentó escrito de impugnación.
SEGUNDO.- 1.El recurso se articula a través de cuatro motivos, el primero al amparo del apartado a) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo LRJS) y los otros tres, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS. Pide en el mismo que se revoque la sentencia de instancia, reponiendo los autos al momento previo a su dictado, reconociendo ' la procedencia de la incardinación de la recurrente en la calificación de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.'[sic del suplico del escrito de recurso].
2. En primer término, debe señalarse, que la petición trascrita del suplico del recurso, debe entenderse en su correcto sentido, pues si se pide la nulidad de la sentencia, por infracción procesal, habrá que esperar al dictado de la misma para que se pronuncie de nuevo, subsanado el defecto sobre pretensión de fondo; y por otro lado, de no acogerse tal motivo de denuncia, debe entenderse que lo que se postula, no puede ser más que lo pedido en la propia demanda, que en ningún caso fue la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, sino como consta en el suplico de aquélla y en coherencia con él, durante todo el proceso y así se resuelve en la sentencia, el grado de incapacidad permanente totalpara la profesión habitual no discutida.
3. Así las cosas, sostiene en el primer motivo la representación procesal de la recurrente, en el apartado citado (193 a) LRJS), destinado como en el tenor legal consta, a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento, sin cita de precepto alguno infringido y remitiéndose al contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia, que ' la jueza de instancia ampara su desestimación de la demanda, en la gradación de la incapacidad permanente total, o en el hecho de que no le correspondiera, sino en el desconocimiento de los requerimientos físicos que conlleva la profesión de la demandante'[sic del escrito del recurso].
Al efecto, debe señalarse que, como esta Sala ha declarado en otras ocasiones, ' la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los Órganos judiciales. Por ello se viene exigiendo en una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que dicha nulidad de actuaciones está condicionada al cumplimiento de unos concretos requisitos, entre los cuales se encuentra, el que la infracción cause un perjuicio irreparable a quien impugna, generándole indefensión' ( Sentencia TSJ Comunidad Valenciana de 14-06-2016, rs. 2703/2015).
En cualquier caso, la petición de nulidad articulada por el recurrente debe ser rechazada. En primer término, no se indica qué precepto legal, ya del procedimiento laboral, ya relacionado con actos del órgano judicial, que ha sido infringido al entender del recurrente, que además, como se indicaba, hace referencia al contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia, contra la que no se da el recurso, pues éste tiene por objeto el fallo y nunca la fundamentación, pudiendo ser aquél confirmado, a través de otros razonamientos jurídicos diversos.
Tampoco consta que se hubiere formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma y en cualquier caso, entendemos que ninguna indefensión se ha producido a la recurrente para que sea declarada la misma. No es acorde al contenido literal de la sentencia, que en el fundamento jurídico tercero de la misma, la juzgadora de instancia, manifieste que desconoce los requerimientos de la profesión, sino que lo que dice es que, de ser invalidantes y a esos efectos, para poner en relación las secuelas acreditadas con los esfuerzos necesarios para su desarrollo 'competía a la parte actora demostrar que su profesión conllevaba los requerimientos físicos que tiene vedados, y no habiéndolo hecho así, procede desestimar la demanda'lo que supone atribuir a la resolución judicial, una desventaja procesal, que en realidad, ha sido propiciada por la falta de diligencia o pericia de la parte que alega la indefensión ( TCo 50/1991; 17/1992...) pues tuvo la recurrente en su mano en el acto de juicio, cuantas posibles pruebas entendiera precisas para justificar su pretensión y no lo hizo; y para el caso de que las mismas no ofrecieran un resultado satisfactorio, ostenta el mecanismo del recurso de suplicación, en toda su extensión, para combatir tanto la declaración de hechos probados como el relato fáctico (cosa que no se hace en el recurso) o bien, el derecho aplicado en sentencia. Por todo ello, no se aprecia por esta vía, infracción alguna, y procede desestimar el presente motivo, al no caber la nulidad invocada, por las razones expuestas.
TERCERO.- 1. Los restantes tres motivos del recurso, se centran en la denuncia jurídica, con cita, el primero, de preceptos infringidos, en concreto, los arts. 193.1 y 194 de la Ley General de la seguridad Social y los otros dos, de diversas sentencias del Tribunal Supremo de los años 1980 que resuelven supuestos de incapacidad permanente (absoluta) para los casos singulares que contemplan.
2. La Sala debe rechazar la censura jurídica que se deduce en los dos últimos motivos, que se amparan en las sentencias aludidas en el mismo pues, reiteradamente, ha señalado el Tribunal Supremo, que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente, no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares, que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general.
Así se ha declarado la Sala, entre otras muchas, en SSTS de 16/09/2014 (R. 2431/2013), 23/06/2005 (R.
1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004), que han establecido que ' este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].
Esa doctrina, trasladada a la denuncia que se hace en los motivos tercero y cuarto del recurso examinado, obligan a desestimarlo, pues, no ya las patologías que se contemplan en las sentencias del TS citadas, presentan gran singularidad respecto de las que examina la sentencia recurrida, sino que también es diverso, el grado invalidante sobre el que deciden (incapacidad absoluta), que no es pretendido en la demanda(incapacidad total para la profesión habitual), por lo que la doctrina que contienen, no ha podido ser infringida por la sentencia.
3. Centrándonos pues en el segundo de los motivos del recurso, en el cual se razona por la misma vía del apartado c) del art 193 de la LRJS, la infracción de los arts. 193.1 y 194 de la LGSS, consta en el mismo, que la descripción legal de la incapacidad permanente total que se traslada al fundamento jurídico segundo de la sentencia, ' cuadra perfectamente con las lesiones de la recurrente derivas de su accidente de trabajo y que han devenido en definitivas e irreversibles y además, están objetivadas' [sic del rescrito del recurso].
La incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 194.4 LGSS que, se insiste, es el grado reclamado en la demanda inicial y resuelto en la sentencia de instancia, es el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12- 1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).
Examinados los argumentos de la recurrente, el recurso ha de ser desestimado. Y ello por cuanto que, incombatidos los hechos probados de la sentencia, en los mismos, se recogen por la Juez a quo en su resolución, de manera muy amplia en el hecho probado séptimo, el conjunto de patologías que le afectan, con reproducción del contenido de las pruebas objetivas que reflejan el menoscabo que le provocan, las cuales, no producen en la demandante, una anulación de su capacidad laboral profesional, como administrativa.
En el hecho aludido, se contiene una pluripatología, que es física (esencialmente, la secuela de la artrodesis cervical y cervicalgia, así como hombro doloroso-izquierdo-) y también psíquica (trastorno adaptativo con ansiedad, consistente en malestar emocional relacionado con las secuelas del accidente in itinere de 2007). Y se hace muy pormenorizadamente, como se decía, reflejando informe médicos y de servicios de rehabilitación, múltiples pruebas objetivas practicadas, informes psicológicos de la patología psíquica de reciente diagnóstico y tratamiento - en 2017 - e incluso, la farmacología pautada al tiempo del hecho causante del expediente de que trae causa el proceso. Y se dice que asociadas a esos diagnósticos y pruebas, las secuelas funcionales, consisten en limitación para el desarrollo de actividades con requerimientos físicos de moderada/elevada intensidad sobre raquis cervical. En cuanto a su dolencia psíquica, la sentencia razona que viene siendo tratada desde principios de 2017 y que ' no consta que tenga afectadas sus facultades volitivas, cognitivas o intelectivas, ni que el trabajo desempeñado por la misma al momento del accidente fuera exigente a nivel psíquico'. Y de conformidad con ello, la sentencia concluye que no es posible reconocer la incapacidad reclamada, lo que la Sala comparte, por todo lo expuesto, considerando fundado todo lo que aparece ampliamente razonado en ella.
Por ello, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada en su integridad la resolución de instancia.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art.
235.1 LRJS).
En virtud de lo expuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Pura frente a la Sentencia dictada el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia, en autos número 834/17 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua ACTIVA MUTUA 2008; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0833 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
