Última revisión
19/04/2005
Sentencia Social Nº 1134/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 19 de Abril de 2005
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1134/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100989
Encabezamiento
Recurso nº. 3062/04
Recurso contra Sentencia núm. 3062/04
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, diecinueve de abril de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1134/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 3062/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 779/03, seguidos sobre REC. DERECHO Y CANTIDAD, a instancia de Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano en interés de D. David Y OTROS asistidos por la Letrado Dª Concha Aparici Tidó, contra CERÁMICAS DIAGO, S.A. representada por el Letrado D. Florentino Escribano Hernández , y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de marzo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que, estimando la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de CC.OO. del Pais Valenciano, en interés de D. Juan María, D. Gabino, D. David, D. Carlos Miguel, D. Eloy, D. Simón , D. Armando, D. Millán, D. Pedro Jesús, D. Javier, D. Jesús María y D. Guillermo , contra Cerámicas Diago, S.A., debo declarar y declaro el derecho de los interesados a percibir el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los trabajadores la suma de 1791,26 ?, con la excepción de D. David, a quien debe pagar 1514,60 ?."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Los interesados , con excepción de D. David, prestan servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la azulejera Cerámicas Diago, S.A., con la antigüedad, categoría profesional y salario bruto mensual en cómputo anual en euros que se relacionan y en las secciones siguientes:
D. Juan María
D.Gabino
D. David
D. Carlos Miguel
D. Eloy
D. Simón
D. Armando
D. Millán
D. Pedro Jesús
D. Javier
D. Jesús María
D. Guillermo
15/05/91
02/12/96
03/09/01
21/11/00
02/05/79
29/01/96
13/05/96
16/11/93
01/06/98
03/12/96
05/02/01
29/03/64
Oficial 2ª
Peón esp.
Peón esp.
Peón esp.
Oficial 3ª
Oficial 2ª
Peón esp.
Peón esp.
Peón esp.
Peón esp.
Peón esp.
Peón esp.
1852.42
1419.88
1308.46
1627.78
1838.37
1909.33
1736.05
1600.19
1705.12
1745.11
1397.66
1777.68
Esmaltado
Selección
Esmaltado
Esmaltado
Esmaltado
Selección
Selección
Esmaltado
Selección
Selección
Bombos
Limpieza
Segundo.- En dichos puestos de trabajo, se alcanza el nivel diario equivalente de ruido ambiental en dBa y el pico en dB siguientes:
Selección (29/01/02)
Bombos (29/01/02)
Esmaltadoras
84 ,8
84,4
85
121,8
132,8
130,3
Tercero.- D. Guillermo está asimismo sometido a un nivel superior a los 89 dBa. Cuarto.- La empresa no abona a los trabajadores el plus de penosidad. Cuarto.- La empresa no abono a los trabajadores el plus de penosidad. Quinto.- Este asciende, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 17 de enero de 2004, ambos incluidos, a la suma de 1791,26 ? , conforme al desglose que se detalla en el hecho Segundo de la demanda, que se da por reproducido, al igual que las rectificaciones y la ampliación que constan en el acta del juicio. Sexto.- Los empleados trabajaron durante todo ese periodo con la excepción de D. David, que causó baja no voluntaria en la empresa el 6 de octubre de 2003. Hasta dicha fecha, el importe del plus de penosidad ascendió a 1514,60 ?. Séptimo.- Los trabajadores percibieron en nómina durante tales periodos retribuciones salariales por diversos conceptos, según nóminas aportadas por la demandada , que se dan por reproducidas e importe Superior al del plus de penosidad. Octavo.- Con el plus de turnos se retribuye el trabajo a 3 turnos; con el incentivo de responsable de grupo, ser jefe de turno; con el complemento de especial responsabilidad de puesto, el puesto de trabajo o la antigüedad reconocida; con "varios complementos" , el trabajo en festivos y el exceso de horas extras, que se pagan también bajo el concepto de "percepción compensable"; bajo el de "correturnos", se satisface el exceso mensual de 8 horas; bajo el de "inc. Por prod.", no parar para tomar el bocadillo, y la prima de actividad se debe a la disponibilidad de puesto de trabajo. Noveno.- Los trabajadores están afiliados a CC.OO. Décimo.- Presentaron papeleta de conciliación el 12 de junio de 2003. El acto de conciliación se celebró el día 25 de junio de 2003 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Castellón y finalizó sin avenencia. Undécimo.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicos de la provincia de Castellón".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los trabajadores demandantes se pretendió ante el órgano jurisdiccional de instancia se declarara la obligación de pago por parte de la demandada de la cantidad respectiva de 1052 euros en concepto de plus de penosidad , peligrosidad, toxicidad del período que señalaba, porque en los puestos de trabajo a los que estaban adscritos había niveles de ruido Superiores a los mínimos legales. Dicha pretensión fue ampliada en el acto del juicio y estimada por la sentencia de instancia, siendo la cantidad reconocida , la reclamada que ascendía a 1.791,26 euros para cada actor, excepto para D. David que se concretó en 1.514,60 euros. La resolución de instancia informó que cabía recurso de suplicación contra la misma, indicando en su hecho probado 11º que "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicas de la provincia de Castellón".
Como ya señalamos en las Sentencias resolutorias de los recursos de suplicación 3282/03, 3281/03, 3543/03, 81/04 y 1768/04 , la afectación general puede ponerse de manifiesto de tres maneras: 1ª)Notoriedad, en la que ciertamente no cabe exigir la prueba de la concurrencia de la misma, por el hecho mismo de la notoriedad afirmada, pero si que debe exigirse que alguna de las partes haga la alegación del hecho base de la norma y de la concurrencia de la notoriedad , pues si no fuera así, primero, no tendría la otra parte la oportunidad de negar la existencia bien del hecho, bien de la notoriedad, que quedaria excluida de la contradicción; y , segundo, se obligaría al Tribunal a hacer la afirmación de la concurrencia de un hecho y luego de su notoriedad. El Tribunal, en ningún caso puede afirmar un hecho, aunque si que puede afirmar que no es necesaria la prueba de ese hecho , por notoriedad, lo que debe hacer obviamente en la fase probatoria del proceso, y no por primera vez en la Sentencia. 2ª) Alegación y prueba del hecho en que se basa la afectación general. Es el supuesto normal, se distribuyen los papeles del Tribunal y las partes, de modo que si alguien pide la aplicación de una norma debe alegar el hecho que se constituye en su supuesto fáctico y debe asumir la carga de probarlo. 3ª) Contenido de generalidad no puesto en duda por las partes. Supuesto en el que, como ocurre en el primero, no se exige la prueba por la parte de ese contenido general, pero si la afirmación de la concurrencia del mismo en el caso concreto. En este supuesto no concurre notoriedad, pero las partes han de admitir expresamente , la concurrencia de la afectación general, y el Tribunal estimará que concurre con motivación suficiente, de modo que: 1) La sola admisión de las partes, no lleva a estimar la existencia de afectación general, dado que la voluntad concorde de las partes no hace surgir el recurso donde la Ley no lo ha regulado , y 2) La mera afirmación por el magistrado de instancia en la Sentencia de que lo discutido afecta a un gran número de trabajadores, tampoco es por sí solo suficiente cuando no se hace al mismo tiempo alguna consideración tanto fáctica como jurídica, dado que su voluntad tampoco puede crear recurso donde no lo ha previsto la Ley.
En el presente caso, nos encontramos con que el Juez de Instancia concede el recurso, aludiendo al número de trabajadores afectados, sin que en autos consten más trabajadores afectados que los 12 comprendidos en el proceso que dio lugar a la Sentencia recurrida, número que estimamos no integra la afectación general que abriría la posibilidad de recurso pues como ya indicamos en Sentencia 2357/95 de 14 de noviembre y la Sala ha reiterado posteriormente, la expresión "gran número de trabajadores" a que alude el precepto de la Ley Procesal antes mencionado ha de significar magnitud considerable, tanto objetivamente , porque en otro caso no se estaría ante un número elevado de personas, como en su relación porcentual con el total de asalariados, no de una empresa determinada, sino del conjunto sectorial, provincial, autonómico o estatal de que se trate, por lo que el número de 12 trabajadores entendemos está muy lejos de los 2.623, que motivaron que la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/85, de 3 de julio , acogiendo el recurso de amparo allí decidido, decidiera la procedencia del recurso de suplicación formalizado de acuerdo con la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente, pese a que ni siquiera se había alegado la afectación general). Tampoco procede admitir el recurso con base en la nueva doctrina sobre el particular contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 2.003 que precisaban que la notoriedad a que se refiere el art.189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral no coincide con lo dispuesto en el art.281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurran e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria, al tratarse en definitiva de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos; y que el contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes era una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple era de menor intensidad y es de ver, atendiendo a la pretensión ejercitada en este procedimiento, que no concurre la notoriedad en la afectación exigida jurisprudencialmente, dado el carácter puntual de lo controvertido ligado a las características concretas del puesto de trabajo , y al salario efectivamente percibido por encima del mínimo señalado en el Convenio Colectivo , lo que en definitiva evoca también que la cuestión planteada carece de la afectación general que daría lugar a la procedencia del recurso de suplicación.
4.Corolario de todo lo razonado será declarar improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto y firme la Sentencia de instancia, al no estar en presencia de algún otro de los supuestos previstos en el art.189 de la Ley de Procedimiento Laboral que posibilitaran el acceso a este recurso extraordinario, y en consecuencia carecer esta Sala de competencia funcional para decidirlo (art.7.b) de la Ley de Procedimiento Laboral).
Fallo
Declaramos la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandada contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº3 de los de Castellón de la Plana y su provincia el día 31 de marzo de 2004 , en proceso sobre cantidad seguido a instancia de Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano en interés de D. Juan María , D. Gabino , D. David, D. Carlos Miguel, D. Eloy, D. Simón, D. Armando, D. Millán, D. Pedro Jesús, D. Javier , D. Jesús María y D. Guillermo, contra CERÁMICAS DIAGO, S.A. y firme dicha Sentencia.
Devuelvanse a la recurrente la cantidad consignada y el depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
