Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 1134/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 790/2013 de 02 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1134/2013
Núm. Cendoj: 30030340012013101095
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01134/2013
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 3-5 CODIGO POSTAL 30005 MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2012 0007460
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000790 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000931 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 008 de MURCIA
Recurrente/s: Eliseo
Abogado/a:JUAN SERAFIN NORIEGA ZAPATA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:ENVASES GRAFICOS DEL SEGURA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Abogado/a:CARMEN MARTINEZ REYES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a dos de diciembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Eliseo , contra la sentencia número 0102/2013 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 8 de abril , dictada en proceso número 0931/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Eliseo frente a ENVASES GRAFICOS DEL SEGURA SL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El actor, D. Eliseo , cuyas circunstancias personales constan en su inicial escrito de demanda, ha venido prestando servicios para la empresa ENVASES GRÁFICOS DEL SEGURA, S.L. con una antigüedad desde 20-03-01, categoría profesional de jefe de equipo y salario mensual de 2.760,94 €, incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- En fecha 22-08-12 la empresa notificó al actor carta de despido disciplinario de igual fecha y efectos desde l mismo día, del siguiente tenor literal:
Muy Señor nuestro:
Comunico a usted que la Dirección de esta Empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario por los motivos que después se relacionarán:
Siendo Usted el Responsable de Producción son sus funciones principales las siguientes: detectar las necesidades de producción, transmitir al Responsable de Compras las necesidades de compra de los productos destinados a la fabricación, transmitir a los Encargados las órdenes de trabajo y coordinar la realización de las actividades definidas, participar en la confección y modificación de las instrucciones de fabricación, coordinar la preparación de las líneas de producción de acuerdo a las necesidades expuestas en la programación y planificar y dirigir las operaciones relacionadas con el mantenimiento preventivo, reparación de averías e instalación de nueva maquinarias.
Además, también realizaba los presupuestos de estuchería recibía los pedidos y preparaba las órdenes de trabajo.
Pues bien, siendo usted el responsable de todas las funciones descritas, ha cometido, sin embargo las siguientes faltas:
NEGLIGENCIAS Y ERRORES GRAVES EN DISTINTOS TRABAJOS OCULTÁNDOLOS AL GERENTE DON Gonzalo :
Marzo de 2012: Cliente IBERPAPEL, S.L., trabajo de 25.000 pliegos, error en el Barniz. Se destruyen los pliegos y no se da parte a gerencia, intentando ocultar el error. Error valorado en 3.606 euros. Habló con Hugo para tapar la incidencia.
15 de Julio de 2012. Trabajo de Caramelos La Pajara Diversificación, S.L. Error en el Barniz, cuando el presupuesto iba con UVI, se pone en el parte BSI.
Se detecta a media tirada. Le echa la culpa a la diseñadora María Cristina , y se vuelve a ocultar el error a dirección. Detectado por Simón .
10 de Julio de 2012. Trabajo de la marca Big Lots de Sánchez Cano, S.A. Error en las cantidades, y se tienen que hacer de nuevo 7 tiradas de impresión. Le echa las culpas al diseñador Leon . Error valorado en 5.775 euros.
16 de Julio del 2012. Trabajo de Productos Jauja, S.L. El comercial le entrega una muestra de la caja del cliente y le dice que quiere exactamente el mismo color. En vez de dar la muestra al diseñador y adjuntarla al parte de producción, pone un n° de pantone (color) equivocado. El resultado es que hacemos 2.000 bandejas rosas en vez de rojas. Valoración del trabajo 848 euros.
Julio de 2012: Incidencia con AROM, S.A., Se pacta con el cliente hacer una tirada sin estuches de más. No se pasa la información pactada y fabricamos 4.000 estuches de más que nos son devueltos.
PEDIDOS NO GESTIONADOS Y METIDOS EN EL SISTEMA.
FARMAVARI, S.A.U. pasó un pedido el 28/05/2012, y nos lo reclama el cliente sin que sepamos nada del mismo. Lo buscamos y no está en el sistema, siendo esta una de sus funciones principales en la empresa.
PROBELTE, S.A. Pasa dos pedidos el 02/07/2012 y el 05/07/2012, al día de su baja en fecha 20/07/2012 esos pedidos no están en el sistema; por tanto, usted ni tramita el pedido ni lo comunica. El cliente nos lo reclama el día 24 y le tenemos que solicitar que vuelva a pasar los pedidos.
NOVOTAPES, S.L. pasa pedido el 17/07/2012, no se tramita. El cliente nos lo reclama el día 30/07/2012. No tenemos constancia y solicitamos que nos lo vuelva a enviar.
PASTELERÍA ITURBE pasa pedido el día 10/07/2012, no se tramita ni gestiona ni se pide el material.
Esta actitud continua de no ser nunca el responsable siendo el Jefe de Producción y culpando siempre a sus compañeros es totalmente injustificable, tanto ante la empresa, como ante los clientes que sufren un retraso en sus pedidos debido a sus faltas de diligencia.
OTRAS FALTAS COMETIDAS EN EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES:
Muchos de nuestros comerciales se han quejado del trato recibido por usted, el no atenderlos, no cogerles el teléfono, retrasar presupuestos y su actitud altiva y prepotente. Las quejas que podemos demostrarle son las de nuestra comercial en Gerona, Doña Rosana (de 18 abril de 2012) y las de Don Paulino (de 7 de junio de 2012).
Faltas de respeto continuadas hacia el Gerente, Don Gonzalo , hablando mal de éste, y hacia su padre, con los distintos compañeros ( Rodolfo , Santiago , Simón , María Cristina , Jose Carlos , Jose Ángel , Carlos Manuel , entre otros), así que el Gerente 'es un gilipollas, que no tiene ni puta idea, que no sabe como su mujer está con él, que es un niño de papá, que el padre no se entera de nada, que le va a arruinar, que el padre es un imbécil y se lo consiente todo...., entre otras.
Incluso habla mal del Gerente a Proveedores y Clientes, como Alexander de Tintas Siegwerk, Apolonio de GRAFALBA y Arsenio de MT PLÁSTIC, los que me han trasladado comentarios suyos hacia mi persona como que 'no tengo ni puta idea, voy a llevar el negocio a la ruina, soy tonto perdido'.
Amenazas veladas de llevarse toda nuestra información y el programa informático a las empresas de la competencia, presumiendo de tener toda la información en su casa y las claves de nuestro sistema, y en palabras textuales, 'Llevamos a Atapuerca'. Estos comentarios los ha realizado en diversas ocasiones a Rodolfo entre otros compañeros.
Cristobal y Eduardo , Impresores, afirman que en los últimos 6 meses, en al menos 3 ocasiones, cuando se ha ido enfadado y se ha marchado de la empresa 'chirriando ruedas', automáticamente todo el sistema se ha apagado, dejándolos sin poder consultar, ni introducir información, y sin poder realizar eficazmente su trabajo.
El pasado 19 de julio del presente el Gerente le pidió explicaciones de distintos comportamientos y actitudes que estaba teniendo con el personal, le pidió explicaciones por los grandes consumos de gasolina que venía realizando desde enero, con cuentas superiores a 300 euros mensuales en los últimos 6 meses, cuando su consumo mensual no debe pasar de los 30 euros, y le solicitó las claves del servidor que usted instaló sin conocimiento de Dirección. Su respuesta a esta última cuestión fue que el servidor no tenía claves. Volvió a mentir a Dirección.
Su actitud al día siguiente fue dar las llaves de la empresa en Contabilidad, dejar el móvil con la clave puesta y totalmente formateado, sin ninguna información (QUE USTED BORRÓ) en él, entregar la tarjeta de gasolina rompiéndola por la mitad, y entregar un parte de baja por ansiedad.
Esta actitud de devolver el móvil y quedar aislado de la empresa contrasta, sin embargo, con el correo electrónico que le envía a su compañera María Cristina ese mismo día, viernes, a las 3 de la tarde, para que reiniciara su ordenador y así poder acceder durante todo el fin de semana a la Empresa.
Sin embargo la Empresa no podía acceder a usted para ver que pedidos había pendientes y por servir. Entre otros, PROBELTE, S.A. nos reclamó un pedido del 5 julio que no estaba registrado en el sistema, y que nos tuvieron que volver a enviar para proceder a su fabricación. Al día de hoy no hemos podido servir a este cuente y le hemos estropeado una exportación de un contenedor que tenían programada para estas fechas.
Esta actitud nos ha dejado sin poder hacer seguimiento a los distintos pedidos y presupuestos pendientes.
Gerencia lleva más de un año reconviniendo su actitud tanto laboral como con el trato con sus compañeros, haciendo caso omiso a las distintas llamadas de atención.
Todas estas conductas constituyen faltas laborales, tipificadas como muy graves en los artículos 10.2.4.3 (indisciplina, desobediencia o negligencia en el trabajo evidenciadas de forma grave y notoriamente perjudicial para la empresa), 10.2.4.4 (las ofensas verbales al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o a sus familiares) y 10.2.4.5 (transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza), del Convenio Colectivo de Trabajo para Artes Gráficas, Manipulados de Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares, y en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , sancionables con despido disciplinario, conforme a lo establecido en el artículo 10.3 del mencionado Convenio.
La extinción de la relación laboral se producirá a la finalización de la jornada del día de hoy, teniendo a su disposición la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde.
Sírvase firmar la copia adjunta para nuestra constancia y archivo.
Atentamente,
TERCERO.- Han quedado plenamente acreditadas las imputaciones contenidas en la precitada carta de despido. CUARTO.- El actor resultó elegido delegado de personal en elecciones sindicales llevadas a cabo en enero de 2009 en la empresa Gráficas Artemol, S.L., la cual fue sucedida por la empresa ENVASES GRÁFICOS DEL SEGURA, S.L. que se subrogó en sus relaciones laborales. QUINTO.- La empresa no ha tramitado expediente contradictorio a actor a los efectos del art. 68.a) del Estatuto de los Trabajadores . SEXTO.- No consta que la empresa ENVASES GRÁFICOS DEL SEGURA, S.L. tuviese conocimiento de la condición de representante de los trabajadores que ostenta el actor, el cual tampoco consta que haya llevado a cabo actuación alguna relacionada con dicho cargo o condición; hasta el punto de que ello también era desconocido para la mayor parte de los trabajadores de la empresa. SEPTIMO.- En fecha 19-09-12 se celebró el preceptivo acto conciliatorio ante el S.R.L., en virtud de papeleta por despido presentada el 04-08-12, en la que el actor silenció su condición de representante de los trabajadores de la empresa; dicho acto finalizó sin avenencia'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda planteada por D. Eliseo , frente a la empresa ENVASES GRÁFICOS DEL SEGURA, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la procedencia del despido objeto de las presentes actuaciones, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Juan Serafín Noriega Zapata, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada Dª. Carmen Martínez Reyes, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Eliseo presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Envases Gráficos del Segura, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que, de un lado, han quedado acreditada la conducta y hechos imputados en la carta de despido, y, de otro lado, no le constaba a la empresa la condición de representante de los trabajadores del actor a efectos de incoar el oportuno expediente contradictorio.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones, a tenor del artículo 193,a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte demandada se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se pretende por la parte recurrente la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que el trabajador demandante era representante de los trabajadores y no se tramitó el preceptivo expediente contradictorio, lo que le produjo indefensión.
Es cierto que el artículo 85.1, párrafo segundo dispone que 'Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto'; pero se ha de tener presente que, asimismo, el artículo 80.1, c) de la citada Ley Procesal establece que la demanda ha de contener 'La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'; y no cabe duda que en conciliación no se alegó la condición que tenía el actor de ser representante de los trabajadores, ni así consta en el acta de conciliación al folio 19 de los autos, por lo que nos encontraríamos ante un hecho nuevo y, en consecuencia, frente a la imposibilidad de traerlo al proceso; pero sucede, en este caso, que tal alegación en la instancia no puede calificarse de cuestión previa que se ha de decidir con carácter previo al inicio del juicio, sino ante un tema que afecta al fondo, ya que en la demanda se constata dicha alegación como cuestión de fondo, pues se pretende la improcedencia del despido con base en la referida condición del trabajador, como así se establece y permite en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con apartado 1, párrafo tercero del mencionado precepto, cuando se dispone que el despido será improcedente en caso contrario, o sea, cuando no se declare procedente, o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo, en el que se contempla, entre otros casos, el que el trabajador fuera representante legal de los trabajadores, en cuyo caso procederá apertura de expediente contradictorio; por lo que ni se ha vulnerado el artículo alegado, ni se ha originado indefensión alguna al trabajador, pues la cuestión suscitada ha quedado totalmente resuelta por el Magistrado de instancia en su resolución.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, para que se adicione que 'Las actas acreditativas de tal elección del actor como representante sindical de los trabajadores, aportadas con la demanda bajo el número tres de documentos, integradas por tres folios, no fueron impugnadas en tiempo y forma por la empresa demandada, por lo que tienen plena fuerza probatoria y vinculan, a todos los efectos legales, a todas las partes de este proceso, incluyendo el extremo relativo a que la empresa demandada tenía pleno conocimiento de quiénes eran los representantes sindicales electos tras las elecciones celebradas en enero de 2009', lo que se pretende justificar con los referidos documentos; adición que no puede aceptarse tal como se interesa por la parte recurrente, ya que, efectivamente, tales actas están incorporadas al proceso y no han sido impugnadas, y el propio Jugador de instancia no niega la validez de esas actas y su eficacia, pero de ello no puede deducirse que la empresa demandada tuviese pleno conocimiento de que el actor fuese representante de los trabajadores, cuyas razones a tal efecto detalla el Magistrado de instancia, sin que las mismas hubiesen sido desvirtuadas por medido probatorio alguno, y ello en base a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asimismo se propone la supresión de los hechos probados segundo, tercer y sexto, al ser su redacción incompatible con la adición al hecho probado cuarto, propuesta anteriormente, y también se propone la supresión del párrafo 'en la que el actor silenció su condición de representante de los trabajadores de la empresa', contenida en el hecho probado séptimo, al ser igualmente incompatible con la adición al hecho probado cuarto, propuesta anteriormente; supresiones que no pueden aceptarse ya que no puede sostenerse tal incompatibilidad desde el momento que no se ha dado lugar a la revisión del hecho probado cuarto, el cual mantiene su redacción por los motivos expresados, toda vez que la parte recurrente pretende sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados unos determinados hechos, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; por lo que, en tal sentido, no se aprecia error o equivocación en la valoración y elección de los medios probatorios que han llevado al Juzgador a quo a obtener y formar su convicción, y sin que la prueba testifical o el interrogatorio de las partes sean medios probatorios idóneos para operar la revisión fáctica, pues el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo permite la revisión de hechos probados con apoyo en la prueba documental o pericial.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso.
FUNDAMENTO CUARTO.- Respecto del tercer motivo de recurso, se alega, en primer lugar, la inaplicación del artículo 6 del Real Decreto 2759/1979 , que regula el contenido de la papeleta de conciliación, el cual efectivamente no establece como requisito obligatorio, que debe contener la papeleta de conciliación, la alegación de la condición de representante de los trabajadores del reclamante, pero el Magistrado de instancia no basa su decisión en que era obligatorio que figurase dicha condición del trabajador, sino en que, entre los argumentos y razones que especifica para obtener la convicción sobre el conocimiento o no de tal condición por parte de la empresa, refiere que ello no se hizo constar en la papeleta de conciliación, y tampoco se hizo manifestación alguna a dicho respecto en el acto conciliatorio; no obstante, parece obvio que, si el artículo 104 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que en la demanda se mencione la condición de que se es legal representante de los trabajadores, ello también se hubiese de mencionar en la papeleta de conciliación por la trascendencia que ello pudiese tener, habida cuenta que finalmente la improcedencia del despido también se basa en esa causa; pero es que, al ocultarse el dato expresado, se ha impedido a la empresa poder conciliar y llegar un acuerdo teniendo a la vista todos los elementos esenciales para ello.
En segundo lugar, se alega la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 186, en relación con el artículo 81, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; denuncia normativa que no puede prosperar ya que, de un lado, tal infracción sería de tipo procesal, y debiera haberse alegado con solicitud de nulidad de actuaciones, al no observarse por el secretario judicial los supuesto en que debe inadmitir a trámite la demanda, pero ello debería generar indefensión a la parte que lo alega, y, en este caso, la admisión a trámite de la demanda ninguna indefensión le produjo; y, de otro lado, el secretario judicial sólo dará cuenta el Juez o Tribunal, como dispone el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia o, en otro caso, sin perjuicio de los procedimientos de señalamiento inmediato que puedan establecerse, resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días', y es lo cierto que ninguno de los supuestos expresados concurre en este caso, pues la papeleta de conciliación se acompañó a la demanda, y el secretario judicial cumple con analizar los expresados supuestos, pro en modo alguno puede entrar en cuestiones fácticas fruto de la redacción de la demanda, las cuales quedarán para plantearlas en el acto del juicio, sin que pueda obligarse al demandado a interponer recurso alguno frente a la admisión de la demanda, conforme al artículo 186 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando no se apresa defecto alguno, mientras que los temas fácticos y jurídicos deben quedar para suscitarlos en el acto del juicio.
En tercer lugar, se alega la inobservancia de los artículos 82 y 84 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que nuevamente implicaría una nulidad de actuaciones por infracción procesal, pero ello no se aduce en estos términos, y es que, ni existe inaplicación de dichos preceptos, ni se detecta indefensión alguna para la parte actora, que es la que interesa la existencia de infracción normativa; no obstante, en este caso se cumplieron los requisitos de los artículos mencionados, pues, efectuado el señalamiento para los actos de conciliación y juicio para el día 15 de marzo de 2013, llegado el día se levantó acta de conciliación sin avenencia(folio 37 de los autos), celebrado el acto ante la presencia del Secretario Judicial, y, a continuación, se llevó a cabo el juicio, en el que se suscitaron y debatieron las cuestiones que se pueden observar en la grabación efectuada al efecto, y que fueron resueltas en sentencia, la parte demandada sostuvo la procedencia del despido y la parte actora su improcedencia.
En cuarto lugar, se alega la infracción del artículo 80.1,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el cual dispone que la demanda debe contener: 'c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad', lo cual implica, en este caso, que no pueden alegarse en demanda hechos distintos de los aducidos en conciliación, y es lo cierto que la condición de legal representante de los trabajadores del actor no es una cuestión jurídica, sino simplemente fáctica, aunque con consecuencia jurídicas, aunque, la referencia que el Magistrado de instancia realiza a dicho precepto viene dada por la sorpresa que le produce que esa condición y su consecuencia de ausencia de expediente disciplinario no se hubiese alegado en la papeleta de conciliación, cuando dice que 'Resulta llamativo que la ausencia de expediente disciplinario no se hubiera alegado en la papeleta de conciliación', y ello como apreciación objetiva que se desprende de los autos y que le sirve para formar su convicción.
En quinto lugar, se alega la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 268 , 319 , 326 y 334 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en relación con el valor probatorio de las fotocopias de las actas en las que se recogen los resultados de las elecciones sindicales efectuadas en la empresa demandada; denuncias normativas que no puede ser aceptadas ya que el Juzgador de instancia ha valorado correctamente dicho material probatorio, toda vez que en el hecho probado se detalla el contenido de dichas actas en relación con el actor, cuando se da como probado que 'el actor resultó elegido delegado de personal en elecciones sindicales llevadas a cabo en enero de 2009 en la empresa Gráficas Artemol, S.L.', cosa diferente es que, al haberse producido una sucesión empresarial, como en este caso, en que dicha empresa fue sucedida por la demandada Envases Gráficas del Segura, S.L., ésta tuviese conocimiento de que el trabajador demandante fuese representante de los trabajadores.
En sexto lugar, se denuncia la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 75.5 y 6 Estatuto de los Trabajadores , lo cual tampoco es de recibo, pues, aún suponiendo que se cumpliese con la comunicación a la empresa de los resultados electorales, lo que no se ha constatado, lo cierto es que tal comunicación se debió efectuar a quien era empresario en ese momento, pero no así en relación con la empresa demandada, la cual, según consta en sentencia, y se deduce del material probatorio aportado a los autos, tuvo conocimiento de ello en virtud de al demanda, por lo que ello no puede conducir a que debiese incoar anteriormente expediente contradictorio.
Finalmente, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con la naturaleza jurídica de la conciliación administrativa, congruencia entre los hechos alegados y la papeleta de conciliación y demanda, audiencia previa de los representantes sindicales en los supuestos de despido; manifestaciones que no pueden ser mantenidas, puesto que la conciliación administrativa es un requisito previo a la iniciación del proceso judicial a fin de dar oportunidad a las partes de someter la cuestión controvertida a una solución extrajudicial, y es en ese momento que la empresa tiene conocimiento de la reclamación que se efectúa en su contra, sin que se hubiese detectado error o defecto alguno en la papeleta de conciliación, ya que la misma cumple los requisitos legales, como se ha puesto de manifiesto, sino que es posteriormente, y como consecuencia de la demanda, que se introduce un dato nuevo, como es la condición de ser el actor representante de los trabajadores, y ello tiene efectos jurídicos, pero, como se ha dicho, el planteamiento de tal cuestión en demanda tiene como finalidad la consecución de la improcedencia del despido por inexistencia del preceptivo expediente contradictorio, por lo que el tema queda circunscrito a una cuestión de fondo, y, en modo alguno a una cuestión previa que precise de subsanación, ni puede imponerse a la empresa demandada que solicite la subsanación de la discrepancia entre el relato de hechos de la papeleta de conciliación y la demanda derivada de la propia actuación de la parte demandante; no obstante, el tema suscitado no camina por esos términos, sino en si el despido es improcedente como consecuencia de la inobservancia del precepto que obliga a la empresa a incoar expediente contradictorio por despido de un representante de los trabajadores, y si la empresa conoce que el trabajador tiene esa condición; y, en este caso, la ocultación por parte del trabajador de su expresada condición, traída a colación en demanda, y la falta de conocimiento de ello por la empresa, así como por la mayor parte de los trabajadores, provoca que no se incoase expediente contradictorio, ni se oyese a los representantes sindicales, cuya ausencia no puede perjudicar a la empresa por las razones anteriormente mencionadas, y que detalla el Magistrado de instancia en su sentencia, las cuales se aceptan por la Sala, por lo que no se aprecia ninguna vulneración de la doctrina jurisprudencial citada.
Por todo ello, debe desestimarse este tercer motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Eliseo , contra la sentencia número 0102/2013 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 8 de abril , dictada en proceso número 0931/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Eliseo frente a ENVASES GRAFICOS DEL SEGURA SL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066079013, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066079013, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

