Sentencia SOCIAL Nº 1134/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1134/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 634/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1134/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101165

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1561

Núm. Roj: STSJ AS 1561/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01134/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002740
RSU RECURSO SUPLICACION 0000634 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000464/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adelina
ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA EVANGELINA MEDINA ESPINA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1134/2018
En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ
FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000634/2018, formalizado por la GRADUADO SOCIAL
EVANGELINA MEDINA ESPINA, en nombre y representación de Adelina , contra la sentencia número
7/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL
0000464/2017, seguido a instancia de Adelina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSÉ
LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Adelina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 7/2018, de fecha once de enero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- La trabajadora nacida el NUM000 de 1982, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Gerocultora. El 6 de febrero de 2015 inició un proceso de incapacidad temporal por accidente no laboral, tras el que se incorporó a su trabajo del 20 de febrero al 4 de diciembre de 2017, iniciando un nuevo periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, el 5 de ese mes.

2º- Se emitió Informe-propuesta que inició el expediente en el que se dictó resolución el 10 de febrero de 2017 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 25 de abril; interpuso la demanda el 12 de junio.

3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el cual consta en las actuaciones.

4º- Sufrió la rotura completa del ligamento cruzado anterior izquierdo, que fue intervenido en abril de 2016, restando una limitación para la flexión, y en noviembre del mismo año. Siguió rehabilitación hasta mayo de 2017. La exploración mostró marcha sin claudicación y una movilidad de la rodilla izquierda de 110º de flexión y -5º de extensión, con discreta atrofia de cuádriceps.

5º- La base reguladora mensual es de 1052,07€.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Adelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de marzo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso está destinado a la revisión de los hechos probados, con encaje en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando que el hecho probado cuarto, en base a la prueba documental que identifica en el escrito de interposición del recurso, se modifique en el sentido de adicionar el siguiente texto: 'Paciente conocida de la consulta externa de traumatología por dolor en rodilla izquierda tras torsión, con diagnóstico de rotura completa de LCA se programa para ligamentoplastia con injerto autólogo.

El día 15-04-2016, bajo anestesia raquídea, se realiza ligamentoplastia LCA con injerto autólogo (tendones pata ganso) en rodilla izquierda, asistido por artroscopia, presentando una evolución tórpida en la recuperación del balance articular.

Se realizó, con fecha 22 de noviembre, artrolisis artroscópica consiguiéndose un balance articular completo bajo raquinestesia. Remitida por segunda vez a dicho servicio en diciembre del 2016 para realizar rehabilitación, en la cual estuvo hasta el 15-05-2017, presentando una estabilización clínica sin mejoría con un balance articular de 110 flexión (normal a partir de 120º) y flexo de 6º no reductible, la situación clínica le dificulta tanto la actividad diaria como su vida normal.

El 19-04-2017 es vista en el Servicio de traumatología del HUCA, presentando a la exploración: 110º de flexión y -10 de extensión. Se recomienda seguir en rehabilitación hasta agotar posibilidades.

Consta en el informe de Síntesis que la actora con deambulación autónoma, presenta ligera claudicación a expensas de MII'.

El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La adición interesada no puede acogerse pues ya en los hechos probados se recogen las dolencias que padece la recurrente, siendo por ello innecesario el complemento pretendido que está referido a la sucesión de actos médicos y quirúrgicos realizados a la recurrente con motivo de las dolencias que la aquejan.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción por vulneración, inaplicación y/o interpretación errónea de los artículos 193.1 , 194 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en conexión con los artículos 11.1.c), 12.3 y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969.

Alega la recurrente que presenta unas dolencias y limitaciones funcionales que, puestas en relación con su profesión habitual y las exigencias propias de la misma (bipedestación, cuclillas, uso de fuerza, trabajar con pesos, etc.), debe concluirse que la accionante se encuentra incapacitada para realizar las tareas habituales de su profesión.

La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26 ª).

La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) indicaba que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/ Marzo ; y STS 15/12/98 ). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 ). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 y 29/01/93 ), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 ). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 ; 27/11/91 ; y 09/04/92 ), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 ).' Dicho esto, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y, en definitiva, por cuanto tal parte no se encuentra inhabilitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de gerocultora, por lo que no le corresponde la incapacidad permanente total pretendida.

El cuadro clínico que afecta a la trabajadora es de rotura completa del ligamento cruzado anterior izquierdo, intervenido en abril de 2016, restando una limitación para la flexión. Estas lesiones acreditadas no afectan a la capacidad laboral de la recurrente, pues en la exploración de la médico evaluadora presentaba marcha no claudicante, discreta atrofia de cuádriceps izquierdo y BA 110º/-5º. Así las cosas no pueden apreciarse las infracciones denunciadas en el recurso, pues la recurrente puede realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual que no precisan de la flexión completa de la rodilla de manera constante en el trabajo, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Adelina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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