Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1134/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 946/2019 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 1134/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101130
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1905
Núm. Roj: STSJ PV 1905/2019
Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Casimiro contra la empresa 'NEUMATICOS ARRIAGA, S.A.' y ha absuelto a la demandada de todas las pretensiones.
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 946/2019
NIG PV 01.02.4-18/002538
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0002538
SENTENCIA N.º: 1134/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a once de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Casimiro , contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº 3 de los de Vitorias-Gasteiz , de fecha 1 de Marzo de 2019 , dictada en proceso que versa sobre
I NDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL
(AEL) , y entablado por el - ahora también recurrente -, DON Casimiro , frente a la - Empresa
- 'NEUMATICOS ARRIAGA, S.A.' , interviniendo en el procedimiento como -parte interesada no
demandada -, el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ('FOGASA') , respectivamente, es
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de
la - SALA -.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente: 1º.-) 'Que el actor Casimiro , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa NEUMATICOS ARRIAGA S.A., con antigüedad desde el 17/06/2010, la categoría profesional de oficial 1ª y percibiendo el salario bruto mensual de 2.780 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
2º.-) Que el demandante fue declarado, por Resolución de la Dirección provincial del INSS de Álava de fecha 13/08/2018, afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada del accidente de trabajo sufrido en marzo de 2016.
3º.-) Que tanto el IAE como el CNAE reflejan como actividad empresarial la de la venta de neumáticos y que, además, incluye la de la colocación, instalación y equilibrado. Asimismo, de los datos relativos a las operaciones de compra a proveedores, las compras de neumáticos representan el 72,359% del volumen de compras de la empresa (folio 333).
4º.-) Que obran en autos los documentos comprensivos de las tres clases de facturas aportadas: 1º) 7C Key (facturas 1 a 3.007; 2º) 17C Key (facturas nº 1.001 a 1.532) y E7 Key (nº 1 a 1.098). Del total de facturas emitidas (4.637=3007+532+1098), las facturas que reflejan exclusivamente la actividad de venta de artículos varios son 286 facturas (217+29+ 40); mientras que las que reflejan la actividad propia de un taller de reparación son 4.351 facturas y que incluyen la realización de tareas propias de taller, lo que incluye piezas, otros artículos y mano de obra. Del total facturado en 2017 (700.916,03 euros), solamente 17.726,77 euros corresponden a operaciones de venta de neumáticos (folios 167-168 y 304).
5º.-) Que el trabajador no está afiliado a ninguno de los sindicatos firmantes (UGT y CCOO) y tampoco consta que manifestara su adhesión al Convenio colectivo sectorial del metal de Álava, de carácter extraestatutario, con vigencia 2015-2017.
6º.-) Con fecha 9/10/2018 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de sin avenencia'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que desestimando la demanda interpuesta por el letrado D. José María Ortega, en nombre y representación de D. Casimiro contra 'NEUMATICOS ARRIAGA, S.A.' y, en consecuencia, debo absolver a la empresarial demandada de los pedimentos formulados de contrario'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Casimiro , que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, 'NEUMATICOS ARRIAGA, S.A.'.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 22 de Mayo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia que data del 28 de Mayo, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación , Deliberación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 11 de Junio; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Casimiro contra la empresa 'NEUMATICOS ARRIAGA, S.A.' y ha absuelto a la demandada de todas las pretensiones.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Casimiro .
Lo hace exclusivamente dirigiendo censura jurídica contra dicha Sentencia, lo que se analizará más adelante.
Por su parte, la demandada, en su escrito de impugnación del recurso, pretende, con base en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla. Cuestión que se analiza a continuación.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b .- ) Que el error sea evidente; c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrida se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos: a) la modificación del hecho probado segundo para que se diga que la declaración de IPT lo fue ' sujeta a revisión por agravación o mejoría a partir de 01/07/2020 '. Pretensión que basa en el documento n.º 20 de los aportados por la propia empresa y que, dado que sostiene su oposición parcialmente en tal hecho y que, por tanto, es relevante para la resolución del recurso, se estima, ya que consta así en el documento invocado.
b) la modificación del hecho probado segundo para que se diga que ' la empresa no está afiliada al Sindicato Empresarial Alavés ¿ SEA - ', lo que no basa en documento o pericia ninguno, sino que se limita a determinar que es un hecho no discutido y reconocido de contrario. Pretensión que no se estima, dado que, como se ha dicho más arriba, no puede admitirse al no sustentarse la revisión instada en prueba documental o pericial obrantes en los autos.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna el trabajador demandante la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 4.2 y 37 del Convenio Colectivo extraestatutario de la Industria del Metal de Alava para los años 2007-2010, en relación con el artículo 37.1 de la Constitución y los artículos 1.091 , 1.254 y 1.255 del Código Civil . Argumenta, en esencia, en tal sentido el trabajador recurrente que, al iniciarse la relación laboral entre las partes, en junio de 2010, el trabajador adquirió un derecho de mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social prevista en dicho Convenio; que tales derechos perviven 'sine die' y están prorrogados según lo previsto en el propio Convenio, que lo preveía 'en tanto no medie denuncia expresa por ninguna de las partes' , denuncia que no se ha producido, por lo que el trabajador mantiene sus derechos, entre otros el del percibo de la indemnización de 24.000 euros para el caso de ser declarado en IPT derivada de accidente de trabajo; que el Convenio para 2007- 2010 no ha sido sustituido por el de 2015-2017, al ser este último de carácter extraestatutario y no haberse adherido al mismo el demandante.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato admitido por el demandante, con la modificación estimada por esta Sala a petición de la empresa recurrida. Son los siguientes: el trabajador demandante presta sus servicios para la empresa demandada como oficial de 1ª desde junio de 2010 y ha sido declarado por Resolución del INSS de 13 de agosto de 2018 afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada del accidente de trabajo sufrido en marzo de 2016, sujeta a revisión por agravación o mejoría a partir de 01/07/2020; la actividad de la empresa es la de venta de neumáticos y la de su colocación, instalación y equilibrado; el trabajador no está afiliado a ninguno de los sindicatos firmantes - UGT y CCOO ¿ del Convenio Colectivo sectorial del metal de Álava, de carácter extraestatutario para 2015-2017 y tampoco consta su adhesión al mismo .
El recurso va a ser desestimado.
En efecto, partimos de los propios razonamientos del recurrente, que pretende se declare la aplicación del Convenio extraestatutario del Metal de Alava para 2007-2010 por razón de considerar que le fue aplicable ya desde el momento en que, en junio de 2010, concertó el contrato de trabajo con la demandada y que sigue vigente por no haber sido sustituido por otro, dado que el nuevo Convenio para 2015-2017 es extraestatutario y no le es aplicable al actor salvo adhesión expresa que no ha realizado.
En primer lugar, hemos de tomar en consideración que el Convenio extraestatutario para 2007-2010 - de eficacia limitada - no era aplicable al demandante, al no constar su adhesión al mismo ni ser afiliado a los Sindicatos firmantes, si bien por vía indirecta se le aplicaba, al regir el pacto de empresa para 2010-2012, que sí le era de aplicación, que configuraba aquel Convenio como regulación supletoria para todo lo no previsto en él, todo ello tal como se razonó en nuestra Sentencia de 23 de septiembre de 2014 ¿ Rec. 1533/14 , que ya partía de la Sentencia de 3 de junio de 2014 ¿ Rec. 1040/14 ¿ que había declarado la vigencia del Convenio extraestatutario de referencia, en pronunciamiento que ha devenido firme tras dictar el Tribunal Supremo Auto de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por SEA.
Ahora bien, el hecho de que por la vía del pacto de empresa le fuera aplicable al demandante el Convenio extraestatuario de 2007-2010 no significa que el mismo le siga siendo de aplicación. De un lado, si bien es cierto que esta Sala declaró la vigencia de tal Convenio en la Sentencia referida, también lo es que ello fue antes de lograrse la aprobación del Convenio ¿ igualmente extraestatutario ¿ para 2015-2017, Convenio que no es de aplicación al demandante, que no está afiliado a los Sindicatos firmantes ni se ha adherido expresamente al mismo en el modo en él previsto.
Entendemos que el Convenio para 2017-2010 ha quedado sin vigencia con la aprobación del nuevo Convenio para 2015-2017, al ser de igual carácter extraestatutario o de eficacia limitada y haber sido firmado exactamente por las mismas partes, lo que supone su clara voluntad de sustituir el primero por el segundo.
De ahí que, como hemos avanzado más arriba, el recurso sea desestimado, a lo que ha de añadirse que no se ha acreditado que exista ningún otro pacto de empresa posterior o cauce alguno para la aplicación al demandante del Convenio extraestatutario de 2015-2017.
La Sentencia de instancia será, en consecuencia, íntegramente confirmada.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Casimiro , frente a la Sentencia de 1 de Marzo de 2019, del Juzgado de lo Social n.º 3 de Vitoria-Gasteiz , en autos nº 618/18, confirmando la misma en su integridad.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0946-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0946-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

