Última revisión
14/03/2007
Sentencia Social Nº 1135/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4547/2006 de 14 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1135/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100904
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1560
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 4547/06
Recurso contra Sentencia núm. 4547/06
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián
En Valencia, a catorce de marzo de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1135/07
En el Recurso de Suplicación núm. 4547/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. OCHO de Valencia, en los autos núm. 616/06, seguidos sobre despido, a instancia de D. Jose Carlos , asistido del Letrado D. José Francisco Pérez LLopis, contra Prosegur Compañía de Seguridad S.A, asistida de la Letrada Dª María Jesús Herrero Duque, y el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente la demandada Prosegur Compañía de Seguridad S.A, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 15 de septiembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por Don Jose Carlos frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A, declarando IMPROCEDENTE el despido de fecha 16 de junio de 2006, declarando el derecho del demandante a que, a su opción, pueda reincorporarse en su puesto de trabajo en iguales condiciones a las que tenía con anterioridad al despido, o pueda percibir la indemnización de 233,133,90 euros, y en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 267,97 euros al día. La OPCIÓN deberá realizarse en la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta resolución o por escrito presentado ante este Juzgado y todo ello sin perjuicio de la facultad de la empresa de proceder a un nuevo despido ene l que se subsane el defecto de forma que hoy se objetiva. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El trabajador demandante don Jose Carlos , con D.N.I. número NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., dedicada a la actividad económica de "seguridad", con antigüedad desde el 27 de febrero de 1.987, categoría profesional de Director Comercial y salario anual de 80.833,95 euros mas incentivos.El Convenio aplicable a las partes en litigio es el Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2.005-2.008. SEGUNDO . La empresa notificó al trabajador carta de despido fechada el día 16 de junio de 2.006 para surtir efectos en la misma fecha del siguiente tenor literal:
"Una vez depuradas las responsabilidades que indicábamos en nuestro escrito de fecha 31/05/06, la Dirección de esta Empresa, por medio del presente escrito, que ha tomado la decisión de sancionarle por comisión de faltas laborales.
Los hechos que fundamentan legalmente esta decisión son los siguientes:
PRIMERO: no tenerlos armeros correctamente instalados y con autorizaciones, según denuncia presentada ante la Guardia Civil de Valencia, de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Seguridad Privada y, en concreto, los siguientes:
Se vienen prestando servicios de vigilancia con arma desde hace más de cuatro años en IBERCAJA número 2 del Puerto de Sagunto, C/ Cataluña, 34, sin autorización de la Delegación del Gobierno, guardando el revólver reglamentario en un cajón.
Se ha comprobado que una serie de centros no cumplen con la disposición transitoria de la Resolución de 28 de noviembre de 1998 de la Guardia Civil, en la que se disponía del plazo máximo de un año para actualizar los armeros y concretamente:
Banco Español de Crédito (Pintor Sorolla, 11).
BBVA (Plaza del Ayuntamiento, 9)
BBVA (Poeta Querol, 2)
Consellería de Economía (Palau, 14)
Consellería de Obras Públicas (Avda. Blasco Ibáñez, 50)
Ibercaja PATERNA (Vicente Mortes, 19)
Como consecuencia del citado incumplimiento, se ha levantado acta de inspección el 1 de marzo de 2006, por los siguientes:
IBERCAJA: sucursales de Camino de Moncada, 72, Carrera Malilla, 23, G.V. Ramón y Cajal, 31 y Avda. Ausias March, 29. A día de hoy, todos a la espera de recibir la correspondiente acta de sanción.
SEGUNDO: en otro orden de cosas, se mantiene un contrato de arrendamiento firmado por Vd., con la empresa CIUDADELA, S.A. DE INVERSIONES, de la plaza de garaje número 33 sita en la Calle Marqués del Turia, 49. Los recibos que se vienen abonando lo son por esa plaza de garaje exclusivamente. Con fecha 5 de junio de 2006, CIUDADELA S.A. DE INVERSIONES, nos certifica que bajo el contrato de arrendamiento de 25 de marzo de 1997, en el que figura - como ya hemos manifestado - arrendada la plaza 33, también lo está la número NUM001 y que se abonan las dos plazas de garaje haciendo figurar sólo la número 33.En la plaza NUM001 aparca doña Carmen , empleada de esta Empresa, sin ninguna autorización para ello.Resumiendo, bajo la apariencia de tener contratada una sola plaza de aparcamiento se están abonando dos, dándose a la plaza número NUM001 un uso irregular y desautorizado, cargando a nuestra Sociedad su costo indebidamente.TERCERO: El pasado mes de mayo, comprobando la cartera de seguros se ha constatado que ha desaparecido hace unos tres años, del servicio operativo, una motocicleta marca PUCH, modelo X10 con matrícula N....NNN , de la cual se sigue abonando el seguro obligatorio. Este vehículo fue retirado del servicio por Vd. CUARTO: durante los últimos años se han estado realizando en las Delegaciones de Valencia y Alicante, prácticas irregulares respecto a los representantes sociales, de las que esta empresa ha tenido conocimiento el 31 de mayo de 2006, consistentes en:
Su negativa sistemática a conceder los correspondientes permisos sindicales.
La utilización de métodos de grabación, concretamente durante la celebración de las últimas elecciones sindicales en Valencia, colocándose una cámara en el lugar donde se estaba realizando la votación para la elección de delegados de personal, siendo retirada días después y entregada a Vd. por el Jefe de Servicios Sr. Enrique .
QUINTO: con fecha 10 de Mayo de 2006, el presidente del comité de empresa reclama diversos conceptos que no se están abonando a los Vigilantes de Seguridad, tales como horas extras, horas de tiro, dietas, kilometraje y vestuario, cuando Vd. siempre ha mantenido que en su área de responsabilidad estaba todo correcto. Reclamaciones que pueden desvirtuar los resultados del año 2005 y por consiguiente, sus objetivos ya abonados.SEXTO: durante el año 2005, no se han registrado en las cartillas profesionales de los Vigilantes de Seguridad los cursos de formación que han efectuado.Por todo lo anterior y en uso de la facultad sancionadora que a la Empresa le concede el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , esta Dirección ha decidido: Calificar la falta de MUY GRAVE, e imponerle la sanción de DESPIDO, a tenor de los artículos 55.4, 10.16 y 56.3 de nuestro Convenio Colectivo.La presente sanción surte efectos hoy, 16 de junio de 2006.
Rogándole firme el duplicado de esta carta como acuse de recibo, le saluda atentamente". TERCERO.- Con carácter previo a la adopción de la medida disciplinaria la mercantil notificó al actor el 31 de mayo de 2.006 escrito de la misma fecha con el siguiente contenido: "La Dirección de la empresa a través de diversos medios; Jefatura Guardia Civil, Alternativa sindical, USO, C.C.O.O., UGT y Comité Empresa, ha tenido conocimiento de diversas conductas irregulares e imputables a Vd. en su condición de DIRECTOR REGIONAL COMERCIAL cuya constatación se ha de llevar a efecto y consistentes en:
No tener los armeros correctamente instalados de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Seguridad Privada. Al parecer se ha realizado una denuncia ante la Guardia Civil por parte del Comité de empresa sin que Ud. haya hecho o comunicado nada a la empresa relativo a este extremo.
No registrar en las en las cartillas profesionales la formación facilitada a los vigilantes de seguridad. Al parecer no se ha dado la formación adecuada a los vigilantes afectados y se ha puesto en las cartillas profesionales de los vigilantes que sí.
No abonar a los trabajadores las horas realizadas, tanto en el capítulo de formación como en los ejercicios de tiro correspondientes. Al parecer no abonó Ud. las cuantías correspondientes a tales partidas a pesar de habérselo reclamado, sin que se sepa a ciencia cierta el motivo de su negativa.
Negarse sistemáticamente a conceder las horas sindicales previstas por la Ley a los representantes de los trabajadores. Al parecer según refieren algunos afiliados y representantes del sindicato C.C.O.O. Ud. les puso de manifiesto literalmente que "en Valencia no se cogía una sola hora sindical". También y en esta misma línea se ha denunciado que Ud. ha efectuado determinadas prácticas, como la utilización de medios de grabación y otras conductas antisindicales en las últimas elecciones celebradas en Valencia y Alicante.
Anormalidades operativas (Valencia y Alicante). Al parecer se han detectado irregularidades operativas aun por determinar en su comisión y alcance.
Utilización indebida de las plazas de garaje. La empresa tiene dos plazas de garajes para su personal de nivel superior y al parecer Ud. sin autorización de la empresa permite su utilización y le ha asignado el uso a Doña Carmen que por su nivel y categoría no puede tener acceso a tal disfrute.
Ante la necesidad de investigar las referidas conductas para constatar su existencia y alcance, esta empresa ha decidido abrir una investigación en relación con tales hechos, por lo cual y en aras a garantizar la objetividad del proceso se le comunica que queda Vd. exonerado de la prestación de sus servicios en tanto se sustancie la referida investigación y hasta un plazo máximo de diez días, todo ello sin perjuicio de la remuneración que le corresponde, debiendo estar, en todo caso, a disposición de la empresa durante este período a cuyo término la empresa le comunicará la resolución que corresponda.Rogándole firme la copia del presente escrito como acuse de recibo, aprovechamos la ocasión para saludarles muy atentamente".El hoy actor firmó la comunicación haciendo constar "no conforme". CUARTO.- La retribución del actor se compone de una parte de fija y de otra variable consistente en incentivos que se calculan en función del cumplimiento de objetivos, teniendo no obstante la empresa la facultad de modelar los mismos a través de una denominada "evaluación de desempeño" que, según el reglamento general de la empresa para el ejercicio de 2.005, se efectuará "en función de los diferentes tipos de competencias o factores" (folios 124 y siguientes). Para la consecución del 100% de los incentivos se establece un 30% sobre el salario bruto que se incrementa en función de la consecución final. En el caso del señor Jose Carlos la evaluación fue realizada por don Gerardo . Durante el ejercicio 2.005 la consecución final del demandante fue de un 137,89%. El demandante percibió en concepto de incentivos durante dicha anualidad la cantidad de 16.975 euros. El incentivo teórico para el año 2.005 en función de una consecución del 100% en el cumplimiento de objetivos era de 24.250 euros, por lo que la suma percibida por el demandante equivalía a un 70%. El actor postula en función de la consecución del 137,89% le sea reconocida y abonada la suma de 33.438,32 euros (resultado de multiplicar 24.250,20 euros por 1,3789%), habiendo reclamado en distintas ocasiones la diferencia entre lo percibido y lo que entiende debió percibir (folios 124 y siguientes de Autos). QUINTO.- Las tareas desempeñadas por el demandante, hasta el mes de marzo de 2.006, eran las de Director Comercial, responsable de la Zona 5 correspondiente a "Levante" (Castellón, Alicante, Valencia, Murcia, Albacete y Cuenca), siendo su Superior Jerárquico inmediato el Director General Corporativo de Servicios de Seguridad. Las labores del demandante eran fundamentalmente comerciales (venta y negociación), así como Dirección de Equipos de Personas (Motivación y Comunicación). A partir de marzo de 2.006 pasó a ser Gerente de Cuentas Estratégicas, ocupándose de los clientes institucionales y/o Administración Pública, ya asignados, de su mantenimiento y desarrollo de un plan de crecimiento. SEXTO.- Obra incorporado a autos certificado emitido en fecha 15 de enero de 2.004 por don Jose Augusto en su condición de "secretario de Actas de la Asamblea General de afiliados al SINDICATO INDEPENDIENTE en la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A." del siguiente tenor: "CERTIFICO. Que en la Asamblea General de afiliados del S.I. celebrada el día 15 de enero de 2.004 se adoptaron, en segunda convocatoria, mediante votación libre y secreta, los siguientes acuerdos:
1.- Constituir la Sección Sindical del S.I. en la empresa Prosegur Compañía de Seguros, al amparo de las previsiones de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del artículo 36 de los estatutos del Sindicato Independiente.
2.- Que teniendo en cuenta que la empresa cuenta con mas de 500 trabajadores y que el S.I. cuenta con tres miembros en el Comité de Empresa, se acuerda elegir mediante votación libre y secreta a D. Jose Carlos como delegado sindical.
3.- Recabar del Secretario General del Sindicato Independiente la conformidad estatuaria de estos acuerdos y su tramitación legal".
El anterior documento fue presentado en la Oficina Pública para su registro en fecha 16 de enero de 2.004 (folios 14 y 293), e igualmente fue remitido a la empresa. SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha (registro de salida) 12 de febrero de 2.004, el Director General de Relaciones laborales de la empresa don Francisco comunicó al Sindicato Independiente que "recibido su escrito por el que se nombra delegado Sindical a nuestro Director Regional don Jose Carlos , le manifestamos que dado que no se dan las circunstancias previstas en el artículo 63 de Convenio Colectivo Nacional para empresas de Seguridad y el 10 de la Ley Orgánica 11/1.985, de dos de agosto de Libertad Sindical , consideramos al señor Jose Carlos como mero portavoz de ese sindicato sin las garantías previstas en el ya referido artículo 10 de la LOLIS" (folios 191 y 294 ). La mercantil reiteró al actor en fecha uno de mayo de 2.006, tras recibir un correo electrónico del actor haciendo constar su condición de Delegado, que no se le consideraba Delegado Sindical a ningún efecto (folios 198 y siguientes). El Secretario General del Sindicato Independiente, que depuso en la vista del juicio oral a instancias de la empresa, manifestó que a la fecha de la votación y elección del actor como Delegado Sindical "no había menos de quince trabajadores de la mercantil afiliados al Sindicato Independiente que participaron en la elección que tuvo lugar en la sede del Sindicato", manifestación avalada por Jose Augusto . OCTAVO.- El hoy demandante nunca solicitó, vigente su relación laboral con la empresa, crédito de horario sindical alguno (folio 227). NOVENO.- La Intervención de Armas y Explosivos de la P.M. de la Comandancia de la Guardia Civil formuló denuncia el 19 de diciembre de 2.005 contra la empresa de seguridad PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la cual fue remitida a la Delegación de Gobierno en la Comunidad Valenciana mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2.005 como incursa en una supuesta infracción MUY GRAVE "por no convocar a un total de cuarenta y cinco vigilantes de seguridad de la citada empresa a la realización del los ejercicios de tiro obligatorios durante el año 2.005". A la vista de la denuncia por la Unidad Central de Seguridad Privada de la Dirección General de la Policía de Madrid se siguió Expediente Sancionador contra la empresa. La intervención de Armas y Explosivos, con fecha siete de junio de 2.006, formuló denuncia nuevamente en relación con "las irregularidades observadas en el armero y control de las armas utilizadas en el servicio que la empresa viene prestando en la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, sita en la c/ Palau número 14 de Valencia". En la denuncia se hacían constar las siguientes infracciones:
Negligencia en la custodia de armas que pueda provocar su sustracción, robo o extravío, ya que se trasladaban las armas depositadas del punto de servicio hacia otros lugares como si se tratara de las armas asignadas a la Delegación de la Empresa.
Falta de homologación del armero y no haber solicitado el cambio de titularidad del mismo.
Por Resolución de la Dirección General de Policía de fecha nueve de mayo de 2.006 se acordó el archivo de las actuaciones "al haber caducado el procedimiento iniciado a la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. por la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana". DÉCIMO.- La empresa cuenta en su organigrama con un Jefe de Seguridad, así como Delegados de Seguridad en las distintas zonas. En la Delegación de Valencia figura, con Delegado autorizado para los temas relativos a traslados de armas, don Braulio . UNDÉCIMO.- El 25 de marzo de 1.997 el hoy demandante en nombre de la mercantil PROTECSA suscribió con la empresa CIUDADELA S.A. de inversiones contrato de arrendamiento de una plaza de garaje sito en la Calle DIRECCION000 NUM002 , Sótano NUM003 , plaza NUM004 . Desde diciembre de 2.004 las facturas se giran a nombre la mercantil demandada (folios 476 a 486). El 18 de marzo de 1.997 el señor Jose Carlos , en nombre propio, suscribió contrato de arrendamiento de plaza de garaje sita en la calle DIRECCION000 NUM002 , sótano dos plaza NUM001 (folio 484). El actor abona mensualmente en relación a esta plaza la cantidad de 49,30 euros al mes (folios 488 y siguientes). Esta plaza de garaje es ocupada por doña Carmen , compañera sentimental del señor Jose Carlos . El actor remitió en mayo de 1.997 escrito dirigido al Director general de la compañía haciendo constar que adjuntaba contrato de arrendamiento de las dos plazas de garaje, "una de 24 horas y la otra nocturna y 24 horas los fines de semana (noches y fines de semana par los vehículos de inspecciones y rondas y en horario diurno de semana para mi vehículo" (folios 527 y siguientes). DUODÉCIMO.- El dos de junio de 2.003 el empleado de la empresa don Enrique solicitó información "sobre el estado de los vehículos", haciéndose constar que existía un "ciclomotor Puch N....NNN (para tirar, muy mal)" (folio 530), y que debía solicitarse "mediante memorándum firmado por el señor Delegado la baja del vehículo en la Delegación" justificando las causas de la misma (estado del vehículo, antigüedad, costo de la reparación, kilometraje, etc ... ).En las auditorias de medios materiales (flota de vehículos incluida) realizadas en los años siguientes (noviembre de 2.003, 2.004 y 2.005) ya no aparece el ciclomotor en la relación de vehículos (folios 533 y siguientes), si bien en el año 2.006 seguía girándose el seguro del vehículo referenciado. DECIMOTERCERO.- Mediante comunicado interno de fecha 16 de abril de 2.003 se notificó que el proceso de formación estaría "absolutamente centralizado", siendo el Departamento de Información quien se encargaría de informar las horas de formación efectivamente realizadas por los Vigilantes de Seguridad a nivel nacional, haciendo constar que "por ello ninguna Delegación podrá tratar ni informar en modo alguno de las horas de formación realizadas bajo este u otro concepto" (folios 613 y siguientes). Las horas de "tiro" se pagan como formación y se imputan directamente desde Madrid. DECIMOCUARTO.- Obran incorporadas a autos denuncias efectuadas por el Secretario de Acción Sindical de CSI-CSIF APROSEVI contra el hoy actor fechadas el 29 de julio de 2.004 (folio 205), el 29 de octubre de 2.004 (folios 207, 208 y 209). En la vista del juicio oral declararon como testigos, a instancia de la empresa, don Jesús Carlos y don Enrique , ambos miembros del Comité de Empresa de la mercantil por el sindicato Comisiones Obreras, que manifestaron no haber tenido problema alguno para realizar horas sindicales. DECIMOQUINTO.- En fecha que no consta el señor Braulio pudo ver como se desmontaba una cámara de seguridad del lugar donde se habían realizado elecciones sindicales. Meses después vio un dispositivo similar en la mesa del señor Jose Carlos . Don Enrique niega haber retirado dispositivo alguno. DECIMOSEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 22 de junio de 2.006 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 30 de junio de 2.006 con el resultado de "celebrado SIN AVENENCIA".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Prosegur Compañía de Seguridad S.A, habiendo sido debidamente impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la compañía demandada se formula recurso frente a la sentencia que estimó la demanda y declaró improcedente el despido objeto de controversia, por adolecer la decisión de la empresa de las formalidades legales de no incoar el correspondiente expediente contradictorio al trabajador afectado por la medida extintiva.
Así, el primero de los motivos, que se ampara en el artículo 191 "a" de la L.P.L . censura a la sentencia la infracción del artículo 90, 1º y 2º de la citada norma adjetiva, en relación con el artículo 435.2 y 3 de la L.E.C . Se argumenta que oportunamente se pidió la práctica de determinada prueba documental, concretamente que se oficiara al Sindicato Independiente para que aportara al acto de juicio la relación de afiliados al sindicato citado, en el periodo que indica, a lo que se accedió sin perjuicio de que caso de ser preciso, se practicaría para mejor proveer, y esto en referencia a que el demandante no podía ser delegado sindical previamente a la votación por la que dicho sindicato obtiene representación en el Comité de Empresa de la demandada.
Pero no procede decretar la drástica medida anulatoria postulada en este motivo, por cuanto no se produce infracción de las normas procesales citadas, particularmente se acreditó que el actor tenía la condición de delegado sindical y que dicha circunstancia era conocida por la empresa, por lo que no cabe argüir ahora defectos formales en dicha elección que no conducen a la postre a consecuencias prácticas relevantes en este proceso.
SEGUNDO.-Los cuatro siguientes motivos del recurso, que se amparan en el artículo 191 "b" de la L.P.L ., se destinan a la revisión de determinados extremos del relato de hechos probados, en concreto se pretende la modificación del quinto ordinal en sus dos primeros apartados, que se adicione al séptimo hecho un nuevo párrafo situado entre el tercero y cuarto, que se añada un nuevo apartado fáctico, y que se incluiría en la sentencia como sexto bis, y finalmente, que al hecho probado octavo se añada la frase final que se trascribe en el motivo.
Pero no se accede a ninguna de las modificaciones propuestas, pues en el caso de las tres primeras, las frases que se enmarcan en cada uno de esos casos no alteran en lo sustancial el resultado del proceso, por lo que son irrelevantes, máxime lo dicho antes en relación al conocimiento por parte de la recurrente de la cualidad del demandante, mientras que al aditamento señalado en el quinto motivo tampoco cabe acceder, pues se funda básicamente en prueba de confesión y testifical, medios probatorios inhábiles en suplicación.
TERCERO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, se censura a la sentencia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 10.1, 2 y 3 de la L.O. 11 / 85, de 2 de agosto , en relación con el 68 "a" del E.T. y también con los artículos 55.1 1 y 2 y 56. 1 y 4 del citado E.T., todos ellos por aplicación indebida, y finalmente la indebida aplicación del artículo 110.2 de la L.P.L . y la vulneración de la doctrina jurisprudencial que cita.
La sentencia de instancia, que no entró a conocer del fondo disciplinario del despido, pues adoptó la solución de considerarlo improcedente por no cumplir la empresa con la obligación de abrir un expediente contradictorio, dada la cualidad del demandante de delegado sindical, es rebatida en el recurso desde la perspectiva contraria, es decir, se argumenta que el actor nunca ostentó la cualidad de representante sindical, por no reunir los requisitos para ello, ni por su propia actividad, pues era el gerente de la empresa y responsable de personal en la zona de Levante, no habiendo hecho uso jamás de esa condición, ni jamás tomó crédito horario ni se significó en ninguna negociación en representación de los trabajadores.
Como se expuso, la resolución judicial descansa en el hecho de que, al margen de que la actividad sindical del demandante hubiera sido mínima, el artículo 68 "a" del E.T ., y como garantía frente al despido, obliga a la empresa a la incoación de un expediente contradictorio cuando el destinatario, como sucede en este caso, es delegado sindical.
Por ello desde ahora se anticipa que el motivo, y por extensión el recurso, deben decaer, ya que, en primer lugar quedó incólume la narración histórica de la sentencia, y de ella se deduce, por lo que atañe directamente a la cuestión que se suscita en el recurso, que la empresa conocía, por habérsele remitido en enero de 2004, un certificado, a su vez presentado en la oficina pública correspondiente, de la condición de delegado sindical del actor por el Sindicato Independiente, por lo que, con independencia de que más tarde la propia empresa comunicara a ese sindicato que no le reconocía dicha condición, tan solo la de simple portavoz, pero sin las garantías señaladas en la normativa sindical, y aunque el citado trabajador nunca solicitara vigente su relación laboral crédito sindical alguno, la decisión recurrida de amparar a dicho trabajador con las mismas garantías que la norma señala para los miembros de los comités de empresa se antoja correcta, partiendo de los razonamientos explicitados en la propia decisión recurrida, que la Sala asume, y de lo que se desprende que el citado trabajador se encuentra protegido frente al despido de que fue objeto con la garantía ya nombrada señalada en el artículo 68 "a" del E.T ., e tanto está extendida a los delegados sindicales.
Por tanto, la sentencia deberá ser confirmada al no haber prosperado los motivos del presente recurso, que se desestima.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Prosegur Compañía de Seguridad S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. OCHO de Valencia de fecha 15 de septiembre de 2006 en virtud de demanda formulada por D. Jose Carlos , contra Prosegur Compañía de Seguridad S.A., en reclamación por despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir, y se condena al recurrente al pago de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 150 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

