Sentencia SOCIAL Nº 1135/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1135/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 604/2018 de 14 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 1135/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018101012

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12035

Núm. Roj: STSJ M 12035/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2016/0022888
Recurso número: 604/18
Sentencia número: 1.135/18
MT.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO M. SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 604/18, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL
SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de Dª. Casilda contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 16 de MADRID de fecha 25 de septiembre de 2.017 , en sus autos nº 529/2016,
seguidos a instancia de la recurrente frente a la empresa AREAS, S.A., sobre reclamación de CANTIDAD,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO M. SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora DOÑA Casilda presta servicios para la empresa Areas S.A. en el Centro del Aeropuerto Madrid Barajas con una antigüedad de fecha de 23 de febrero de 2006, categoría laboral de Encargado II y un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias por importe de 2026,67 Euros (hecho incontrovertido).



SEGUNDO.- Áreas S.A. inició en fecha de 5 de junio de 2013 procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, procediéndose a congelar los tramos de incentivos y complemento de porcentajes. En fecha de 12 de julio de 2013 se procedió a suscribir Acuerdo por el que se pactaba: 'Se procede a la consolidación de los denominados tramos de incentivo y de complemento de porcentaje (en adelante 'saltos') existentes a día de hoy, sin que se generen nuevos saltos a partir de la fecha del presente acuerdo. En compensación por la pérdida de los saltos la Empresa distribuirá un importe total de 1.500.000 euros que serán asignados de forma proporcional a la expectativa de derecho que se elimina (es decir, el pasar al siguiente o siguientes tramo/s)'. Folio 49 y siguientes.



TERCERO.- La empresa abonó a la actora en concepto de compensación por la pérdida de saltos en el año 2014 la cifra de 5.481,54 euros (hecho incontrovertido). Folios 225 a 235.



CUARTO.- En fecha de 4 de junio de 2016 se interpuso demanda de conflicto colectivo, que dio lugar a los autos 624/2014 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid. En sentencia de fecha de 6 de febrero de 2015, con el número 44/2015 se estimaba la demanda interpuesta en su pretensión subsidiaria por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE UGT contra AREAS S.A., COMITÉ DE EMPRESA Y FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CCOO, GRUPO DE TRABAJADORES SOLIDARIOS GTS, declarando que el reparto de la compensación de 1.500.000 euros se debe realizar en proporción a los saltos que a cada trabajador le faltase- porcentaje que le falta para alcanzar la cuantía de cada complemento según el salto que se hubiera congelado de cada complemento, incentivo o porcentaje o ambos, con condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Interpuesto recurso de suplicación se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación 486/2015 , desestimando el recurso interpuesto con confirmación de la sentencia indicada. Folios 94 a 109 adquiriendo firmeza el día 29/09/2015. Folio 165.



QUINTO.- En fecha de 22 de enero de 2016 se remitió comunicación por la mercantil al Presidente del Comité de Empresa indicando que en cumplimiento de la sentencia con número 44/2015 de los autos 624/2014 la mercantil volvía a realizar el ejercicio de calcular de nuevo el reparto de los correspondientes 1.5 millones de euros, anexando al escrito listado con las nuevas cantidades que correspondían a cada trabajador.

Se informa en dicha comunicación 'Así mismo, se comenzará a regularizar el saldo de cada trabajador a partir de la nómina del próximo mes de febrero de 2016'. Folios 178 a 182.



SEXTO.- El responsable de relaciones laborales de la Zona Centro de la mercantil Areas S.A. certificó a fecha de 13 de septiembre de 2017 que D. Jose Augusto tenía un porcentaje de incentivo del 80% y un porcentaje de complemento del 80%, siendo el importe a percibir en los próximos 10 años, a fin de alcanzar el 100% de la retribución por dichos conceptos de 29.210,16 euros. El importe que dicha cifra supone sobre los 1,5 millones fijados en compensación por la congelación es de 3.903,93 euros. Folio 219.

SÉPTIMO.- La actora adeudaba a la mercantil tras regularizar lo percibido en compensación con lo que correspondía por sentencia la cifra de 1.577,61 euros. Se ha detraído al actor la cantidad de 1.583,89 euros entre los meses de febrero de 2016 a diciembre de 2016, arrojando un saldo favorable al actor de 6,28 euros.

Folios 237 a 248. (hecho incontrovertido).

OCTAVO.- En fecha de 13 de abril de 2016 se presentó papeleta de conciliación en materia de derecho y cantidad celebrándose el acto ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid en fecha de 28 de abril de 2016. La demandada en dicho acto se opuso al reconocimiento de derecho y cantidad anunciando reconvención para cada uno de los solicitantes, aportando al acta anexo al respecto.

El resultado del acto de conciliación fue sin avenencia respecto del actor.

En el acto previo de conciliación a juicio la empresa ofreció al trabajador abonar al demandante la cantidad de 6,28 euros que por error aritmético fue descontada de más en recibos de salarios, siendo rechazado el ofrecimiento por la parte actora quien en el acto del juicio formuló pretensión subsidiaria al suplico de su demanda referida a dicha cantidad

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Casilda frente a Areas S.A.U. y en consecuencia declaro el derecho de la actora al cobro de la cantidad de 6,28 euros, debiendo la mercantil abonar dicha cifra, e imponiendo a la actora por temeridad y mala fe en su proceder la sanción pecuniaria de 500 €'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de mayo de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 28 de noviembre de 2.018, señalándose el día 12 de diciembre de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social nº 16 de Madrid por la que se estimó parcialmente su demanda, declarándose su derecho al cobro de la cantidad de 6,28 euros. Asimismo se acordó imponer a la demandante una sanción pecuniaria de 500 euros por temeridad y mala fe.

La sentencia recurrida declara probado que la actora viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Áreas SA desde 26 febrero 2006.

Dicha empresa inició en junio de 2013 procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, procediendo a congelar los tramos de incentivos y complemento de porcentajes.

Con fecha 12 julio 2013 se suscribió Acuerdo en que se pactó proceder a la consolidación de los denominados tramos de incentivo y de complemento de porcentaje (en adelante 'saltos') hasta entonces existentes, sin que se generen nuevos 'saltos' a partir de esa fecha. Y en compensación por la pérdida de los 'saltos' la empresa distribuiría un importe total de 1.500.000 € que se asignarían de forma proporcional a la expectativa de derecho eliminada.

La empresa demandada abonó a la actora en concepto de compensación por la pérdida de 'saltos' en el año 2014 la cantidad de 5481,54 €.

En junio de 2016 se interpuso demanda de conflicto colectivo, que dio lugar a sentencia del juzgado de lo social número 27 de Madrid de fecha 6 febrero 2015 , la cual fue confirmada por este Tribunal Superior de Justicia. En dicha sentencia se acordó estimar parcialmente la demanda de conflicto colectivo, disponiendo que el reparto de la compensación de 1.500.000 € debe realizarse en proporción a los 'saltos' que a cada trabajador le faltasen (porcentaje que le faltasen para alcanzar la cuantía de cada complemento según el 'salto' que se hubiera congelado de cada complemento, incentivo o porcentaje o ambos').

En fecha 22 enero 2016 la empleadora dirigió comunicación al presidente del Comité de Empresa indicando que, en cumplimiento de la referida sentencia recaída en conflicto colectivo, la empresa volvía a realizar el cálculo del reparto de 1.500.000 €, adjuntando listado con las nuevas cantidades que correspondían a cada trabajador. Asimismo se indicaba que comenzaría a regularizarse el 'salto' de cada trabajador a partir de la nómina de febrero de 2016.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que, en relación con la detracción de 1583,89 € efectuada por la empresa demandada en las nóminas de la actora de los meses de febrero de 2016 a mayo de 2017 (como consecuencia de la regularización que hubo que efectuar a virtud del pronunciamiento recaído en conflicto colectivo), la empleadora se hallaba facultada para efectuar la regularización de las cantidades abonadas con exceso a la actora al tratarse de deuda líquida, vencida y exigible, sin ser necesario acudir a una nueva interpelación judicial.

Por otro lado, considera que esta posibilidad de actuar por parte de la empresa no se halla afectada de prescripción, pues la prescripción solamente comenzaría a computarse desde la fecha en que la sentencia recaída en conflicto colectivo adquirió firmeza, en septiembre de 2015.

Señala asimismo la sentencia recurrida que a la actora se le ha detraído la cantidad de 6,28 € de más, como consecuencia de un error aritmético; estimando pues la demanda sólo en este punto.



SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado a) de la Ley procesal laboral se interesa que se declare la nulidad de actuaciones en ración con la sentencia recurrida, por no haber examinado la vulneración de determinados preceptos legales alegada en el acto del juicio.

La doctrina judicial viene entendiendo (por todas, STSJ Canarias de 2 septiembre 2013 -rec 7/2013-) que ' la nulidad es un remedio extraordinario que debe evitarse en lo posible, por el traumatismo procesal que conlleva, que choca con el principio de celeridad que preside el proceso laboral ... y así esta Sala ha declarado que no sólo es preciso que se cometa una infracción procesal, sino que ésta debe ser grave y manifiesta y, muy especialmente, debe causar indefensión efectiva, conforme con lo que disponen los arts.

191.a LPL (actualmente 193-a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), 238.3.º, 240.1 y 241.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indefensión efectiva en la que abunda la doctrina jurisprudencial constitucional ( STCo 124/94 ) y, aún más sólo cuando tal indefensión no pueda ser corregida con instrumentos menos drásticos, como puede ser, entre otras y en el particular trámite del recurso de suplicación laboral, a través de otros motivos del recurso (de revisión fáctica y/o de crítica jurídica) ..., razones todas ellas que justifican este criterio resistente a la nulidad'.

En el presente caso, las alegaciones que según señala la parte recurrente no habrían sido examinadas en la sentencia recurrida son susceptibles de plantearse a través de los otros cauces de recurso, mediante los pertinentes motivos revisorios basados en los apartados b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tal como la propia parte actora hace en los siguientes motivos de su recurso, no habiendo lugar por tanto a la nulidad que se interesa.



TERCERO. - Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se incorpore un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que en las actuaciones figura comunicación del 15 febrero 2014 por la que la empresa procedió a realizar el reparto del fondo de 1.500.000 € como compensación de la pérdida de los denominados 'saltos'.

Tal solicitud se interesa con base en documento obrante a folios 168 y 169 de las actuaciones.

Al respecto, es notable que en la sentencia recurrida ya consta que la empresa demandada abonó a la actora en concepto de compensación por la pérdida de 'saltos' en el año 2014 la cantidad de 5481,54 €.

Al no ser, por tanto, necesaria la adición fáctica que se interesa para la resolución del litigio, por constar ya en las actuaciones lo que se pretende incorporar, procede desestimar el motivo.



CUARTO. - Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 1275 , 1303 , 1305 y 1306 del Código Civil en relación con el artículo 85-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Al respecto se señala que, con arreglo a tales preceptos legales, cuando la causa torpe no constituya delito ni falta que resulte atribuible a una de las partes, quien incurrió en la causa torpe no podrá repetir lo que hubiese dado en virtud del contrato ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro le hubiese ofrecido.

Considera la recurrente que en este caso la causa torpe es atribuible exclusivamente a la empleadora, y por tanto ésta no se encontraría habilitada para reclamar la restitución de lo abonado.

Los preceptos legales que se mencionan en el motivo disponen lo siguiente: 'Artículo 1275 Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.

Artículo 1303 Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 1305 Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.

Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.

Artículo 1306 Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes: 1.ª Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.

2.ª Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido'.

Pues bien, tales artículos del Código Civil no son aquí aplicables al no guardar relación con la materia suscitada, pues de ningún modo nos hallamos ante un contrato en que hayan concurrido vicios del consentimiento ni conductas o intenciones de las partes contratantes calificables de 'causa torpe'.

Lo sucedido tiene otra naturaleza bien distinta.

Se trata de que, por sentencia judicial dictada en procedimiento de conflicto colectivo, se dispuso que el reparto de la compensación de 1.500.000 euros debía realizarse en proporción a los 'saltos' que a cada trabajador le faltasen, alterando ello el criterio conforme al cual se había dado cumplimiento al previo acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores; siendo que, como consecuencia del nuevo criterio de distribución judicialmente dispuesto, se ha producido una percepción excesiva por la actora, quien por ello debe devolver o restituir ese importe excesivamente percibido.

Nos hallamos, pues, ante un 'desplazamiento patrimonial sin causa' o -con otra denominación- 'enriquecimiento injusto', siendo por tanto aplicable el artículo 1895 del Código Civil según el cual ' Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla' .

En consecuencia, se desestima el motivo.



QUINTO.- Como cuarto motivo del recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 1195 a 1202 del Código Civil .

Se señala al respecto que la empresa, al compensar en las nóminas de la trabajadora las cantidades abonadas según ella con exceso, estaría compensando conceptos de diferente naturaleza. Asimismo se señala que la empleadora no estaría autorizada para realizar unilateralmente esa compensación, sino que tendría que haber acudido ante los órganos de la jurisdicción social en reclamación de la cantidad correspondiente al pretendido abono excesivo.

Es cierto que la jurisprudencia se muestra reacia a la posibilidad de que una empleadora pueda 'motu proprio' descontar a un trabajador cantidades de sus nóminas o retribuciones salariales por posibles deudas del trabajador hacia la empresa, sino que en principio lo más pertinente sería que la empleadora reclame judicialmente al trabajador las cantidades que considere que éste le adeude por las razones que procedieren.

Ahora bien, en el presente caso sucede que, en primer lugar, la actuación empresarial no se basa en una mera voluntad de dicha empleadora sin amparo judicial, sino que trae causa de lo resuelto en un procedimiento judicial por conflicto colectivo en orden al reparto de un fondo acordado con la representación de los trabajadores.

Por tanto, se trata de una actuación empresarial basada en una sentencia firme recaída en un procedimiento judicial por conflicto colectivo.

Y en segundo lugar, la actuación empresarial está guiada y presidida por la buena fe, toda vez que, para efectuar dicha detracción, la empresa ha venido descontando la cantidad total de 1583,89 euros a la trabajadora repartida o fraccionada en quince mensualidades comprendidas entre febrero de 2016 y mayo de 2017, y ello a fin de no irrogar un perjuicio excesivo a la operaria por dicha detracción.

Así las cosas, la conducta empresarial debe considerarse amparada por una resolución judicial y ejecutada conforme a las exigencias de la buena fe, siendo por tanto correcta.

A mayor abundamiento la referida cuestión resulta en este caso irrelevante, habida cuenta de que la empresa demandada anunció reconvención en el acto de conciliación celebrado ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación -según obra a folio 6 de las actuaciones-, y en el acto del juicio formalizó tal reconvención precisamente por el importe que en su día se abonó en exceso a la actora (e incluso reitera ahora en esta alzada dicha solicitud reconvencional como 'motivo de recurso subsidiario' al amparo del art.

193-c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

La sentencia recurrida considera que la demanda reconvencional no resultaba necesaria, al estar la empleadora facultada para efectuar la compensación de las cantidades abonadas en exceso a la demandante.

Pero, en todo caso, ha de entenderse que, si se considerase que la empresa tendría que haber acudido a una reclamación judicial para exigir el abono de la cantidad abonada en exceso, la propia demanda convencional surtiría ese efecto y tendría que acogerse, con lo que a la postre el resultado material sería el mismo.

Por todo ello, se desestima el motivo.



SEXTO.- Como quinto motivo del recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 59-1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1973 del Código Civil , por considerar que la tramitación del procedimiento de conflicto colectivo no habría interrumpido la prescripción dado que tal demanda colectiva fue promovida por un sindicato.

Al respecto procede indicar que, tal como esta Sala y Sección ha señalado en otros asuntos similares referidos a la misma empleadora y por idéntica controversia litigiosa afectante a otra trabajadora (concretamente en sentencia recaída en recurso 557/2018), 'el computo del plazo de un año quedó interrumpido con la interposición de la demanda de conflicto colectivo, en fecha de 4 de junio de 2014 , debiendo reanudarse al término de la firmeza de la resolución del TSJ Madrid, esto es, en fecha de 29 de septiembre de 2015, no encontrándose prescrita tal posibilidad de descuento que se inició en la nómina de febrero de 2016.

Así se deduce de nuestra jurisprudencia (por todas, STS 24-2-2014, R. 1591/13 , y las que en ella se citan) cuando sostiene que: '... el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos de conflicto colectivo o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ) y 10 [la fecha correcta en la de 18-10-2006] de octubre de 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica [,] no tanto en el entendimiento de que '... la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque elart. 158.3 de la LPL -hoy artículo 197375__h6_0160art>160.5 LRJS -- disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 ..., es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.- 4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme'.

La aplicación de esta doctrina de la Sala al problema que aquí se plantea determina la desestimación del primer motivo del recurso, puesto que el efecto de la interrupción de la prescripción tiene una base jurídica...que alcanza a la tramitación y durante la misma de una pretensión de naturaleza colectiva -conflicto colectivo o impugnación de convenio- siempre y cuando exista, como ocurre en este caso, una conexión directa y evidente...entre lo que se ventila en esos procesos y las reclamaciones individuales expectantes de la solución firme final, con independencia de que ese proceso, con esos efectos especiales, se promueva por representantes de los trabajadores o por representantes de las empresas' (FJ 4º).

En suma, no transcurrió el plazo de un año, sin que la acción esté prescrita'.

Por tanto, se desestima el motivo.

SÉPTIMO. - Como sexto motivo del recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 97-3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 24-1 de la Constitución .

Señala la parte recurrente que en el presente caso no concurriría mala fe ni temeridad, al estar basada la pretensión actora en consideraciones jurídicas de carácter valorable e interpretable, y siendo además que la demanda de la actora ha sido estimada parcialmente, por lo que en definitiva la sanción por temeridad procesal debería ser dejada sin efecto.

Procede también reiterar aquí las consideraciones expuestas en la sentencia de esta Sala y Sección antes mencionada, en que dijimos que 'presupuesto necesario para que se imponga la sanción es que exista mala fe o notoria temeridad del litigante, acreditativa de un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial; entendiendo que existe mala fe cuando la parte es consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso. Y se da la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental (por todas, STS de 24 de marzo de 1.993 y 14 de marzo y 10 de diciembre de 1.996 ).

Ponderando las circunstancias concurrentes la Sala considera que la parte actora no ha actuado con notoria temeridad o mala fe, ni haciendo valer una pretensión absolutamente infundada, tan es así que se ha estimado en parte, conteniendo un mínimo de consistencia, y por mucho que se hayan desestimado las excepciones opuestas; la demandante ha entendido, con fundamento en los hechos y razones que expone, que ha de reintegrársele la cantidad deducida, ejercitando la acción promotora del proceso, que, si bien infundada, queda sin ninguna duda fuera del ámbito de aplicación de los arts. 75.4 y 97.3 de la LRJS ., lo que conduce a dejar sin efecto la sanción pecuniaria de 500 euros.

OCTAVO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso al haber prosperado, siquiera sea parcialmente, el recurso de suplicación, no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996 )- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 ... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art. 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por doña Casilda frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 16 de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2017 , en autos nº 529/2016 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Áreas SA, en materia de Reclamación de cantidad.

En consecuencia, revocamos en parte la sentencia recurrida, únicamente en lo relativo a la sanción económica de 500 euros 'por temeridad y mala fe', la cual sanción pecuniaria se deja sin efecto.

Manteniéndose íntegramente, en todo lo demás, el resto de pronunciamientos contenidos en dicha sentencia de instancia.

Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000060418 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000060418.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.