Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1135/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1007/2019 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 1135/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101206
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2055
Núm. Roj: STSJ PV 2055/2019
Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Adolfina, contra D. Cornelio, condenando al demandado a que abone a la trabajadora la cantidad de 204,16 euros, en concepto de salarios recogidos en dicha resolución, más el diez por ciento de interés sobre dicha cantidad, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia.
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1007/2019
NIG PV 01.02.4-18/001267
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0001267
SENTENCIA N.º: 1135/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a once de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Adolfina , contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 4 de Marzo de 2019 , dictada en proceso que versa sobre materia
de RECLAMACION DE CANTIDAD (RPC) , y entablado por la - ahora también recurrente -, DOÑA Adolfina
, frente a la - Empresa - 'ANTONIO GONZALEZ ORTIZ' , interviniendo en el procedimiento como -
parte interesada no demandada -, el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ('FOGASA')
, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien
expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'Que Dª. Adolfina , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de Cornelio , con antigüedad desde el 1/06/2008, la categoría profesional de empleada de hogar y percibiendo el salario bruto mensual de 550 €, sin inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
2º.-) Que la demandante ha venido prestando sus servicios para el demandado como empleada doméstica, inicialmente 3 horas/día durante 2 días a la semana (total 6 horas/semana), a razón de 10 €/hora.
A partir de abril de 2016, el demandado no podía seguir pagando la prestación de servicios correspondiente a las 6 horas semanales que hacía la actora en su domicilio, pasando a realizar 3 horas semanales; si bien, la demandante comenzó a realizar también 4 horas semanales en el domicilio del hijo del demandado (D.
Gonzalo ), pero cuya retribución asumía el demandado, pactándose el mismo salario.
3º.-) Que la demandante dejó de prestar servicios para el demandado y para su hijo a partir de septiembre de 2017, en fecha no concretada que no superó la primera quincena de dicha mensualidad.
4º.-) Que la demandante y D. Gonzalo alcanzaron un acuerdo de liquidación y finiquito de la relación laboral, por razón de la prestación de servicios que la demandante venía haciendo en la casa del demandado y en la casa de Gonzalo , fijando su importe, a tanto alzado, en 3.000 euros y que la demandante percibió.
5º.-) Que la demandante requirió posteriormente a D. Gonzalo a través de un mensaje de voz wattsapp, el abono de otros 1.000 euros adicionales. Dicho mensaje de voz no es objeto de transcripción, constando unido en autos a los efectos probatorios oportunos.
6º.-) Que el demandado adeuda a la actora la cantidad de 625 euros, por los conceptos salario de junio, julio, agosto, septiembre, vacaciones y pagas extraordinarias de junio y prorrata de navidad.
7º.-) Por la demandante se formuló demanda frente a D. Gonzalo , dictándose sentencia desestimatoria por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria, en autos 183/2018. En dicho procedimiento la demandante reclamaba 3.700 euros por nóminas impagadas, pagas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas.
8º.-) Se ha celebrado, con fecha 19/12/2017, el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin avenencia'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Adolfina , contra D. Cornelio , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la trabajadora la cantidad de 204,16 euros, en concepto de salarios recogidos en esta resolución, más el diez por ciento de interés sobre dicha cantidad, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA Adolfina , que fue impugnado por la parte demandada.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 28 de Mayo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia que data del 4 de Junio, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación , Deliberación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 11 de Junio; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Adolfina , contra D. Cornelio , condenando al demandado a que abone a la trabajadora la cantidad de 204,16 euros, en concepto de salarios recogidos en dicha resolución, más el diez por ciento de interés sobre dicha cantidad, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Adolfina .
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a. - ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b .- ) Que el error sea evidente; c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos: a) la modificación del hecho probado cuarto para sustituirlo por otro del siguiente tenor: 'DOÑA Adolfina ha venido prestando sus servicios retribuídos para DON Gonzalo desde el 15/02/14 con la categoría profesional de empleada del hogar y con salario bruto mensual con ppp. de 10 Euros la hora 4 horas semanales que se llevaban a cabo los jueves.
La demandada recibió de DON Gonzalo la cantidad de 3.000 euros netos firmando el siguiente documento: 'Yo Sonia DNI NUM000 , mayor de edad y con domicilio en Vitoria reconozco haber recibido de DON Gonzalo , con DNI NUM001 mayor de edad y con domicilio en Vitoria la cantidad de TRES MIL EUROS, en concepto de indemnización por el desistimiento de parte de la relación que nos unía'.
No consta acuerdo de liquidación o finiquito por razón de la prestación de servicios que la demandante prestaba para el empleador DON Cornelio .
La Sentencia del procedimiento seguido frente a su hijo, que no ha constituído cosa juzgada, establecía una relación laboral diferente a la actual, que queda constatada en el hecho primero de la Sentencia que se recurre'.
Pretensión que basa en los documentos obrantes a los folios 60 a 66 de los autos. Pretensión que se rechaza, dado que la instancia ha seguido a estos efectos la prueba testifical de D. Gonzalo y un mensaje de voz de watshapp.
b) la modificación del hecho probado sexto para que se diga que la cantidad adeudada por los conceptos que en dicho hecho se expresan es la de 3.204,16 euros. Pretensión que se rechaza, por ser cuestión jurídica y porque la instancia, en la fundamentación en derecho de la Sentencia recurrida ya razona en relación a la cantidad de 3.000 euros percibida por la demandante.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.2 , 1.3 y 2 del RD 1620/2011 y la jurisprudencia, invocando al efecto la Sentencia del TSJ de Madrid de 1 de septiembre de 2005 - Rec.
2325/2005 -. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que las labores las realizaba en dos domicilios y horarios distintos, con prestaciones distintas y para distintos titulares, pese a que fueran padre e hijo; que, en consecuencia, el finiquito firmado por D. Gonzalo solo puede tener efectos liberatorios para este.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala. Son los siguientes: la demandante viene prestando sus servicios como empleada de hogar por cuenta y orden de D. Cornelio , con antigüedad desde el 1 de junio de 2008, inicialmente 3 horas/día durante 2 días a la semana (total 6 horas/semana), a razón de 10 euros/hora; a partir de abril de 2016, el demandado no podía seguir pagando la prestación de servicios correspondiente a las 6 horas semanales que hacía la actora en su domicilio, pasando a realizar 3 horas semanales; si bien, la demandante comenzó a realizar también 4 horas semanales en el domicilio del hijo del demandado (D. Gonzalo ), pero cuya retribución asumía el demandado, pactándose el mismo salario; la demandante dejó de prestar servicios para el demandado y para su hijo a partir de septiembre de 2017, en fecha no concretada que no superó la primera quincena de dicha mensualidad; la demandante y D. Gonzalo alcanzaron un acuerdo de liquidación y finiquito de la relación laboral, por razón de la prestación de servicios que la demandante venía haciendo en ambos domicilios, fijando su importe a tanto alzado de 3.000 euros que la demandante percibió; la demandante requirió posteriormente a D. Gonzalo a través de un mensaje de voz wattsapp el abono de otros 1.000 euros adicionales; el demandado adeuda a la actora la cantidad de 625 euros, por los conceptos salario de junio, julio, agosto, septiembre, vacaciones y pagas extraordinarias de junio y prorrata de navidad; la la demandante se formuló demanda frente a D. Gonzalo reclamando 3.700 euros por nóminas impagadas, pagas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas, dictándose sentencia desestimatoria por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria en autos 183/2018.
La cuestión que se plantea en esta sede de suplicación es si la relación laboral de la demandante lo era solamente con el demandado D. Cornelio abarcando también la prestación de servicios que se realizaba en el domicilio de su hijo D. Gonzalo o si se trataba de dos relaciones laborales diferenciadas. Cuestión que, realmente, no contribuye a determinar la deuda que tuviera el demandado con la demandante, toda vez que, en cualquier caso, consta acreditado que hubo un acuerdo según el cual la actora prestaría sus servicios en los domicilios de padre e hijo por un total de 7 horas semanales y un salario de 10 euros/hora, siendo así que la deuda es la reseñada por la instancia.
Resulta, pues, irrelevante a los efectos del presente litigio que los empleadores fueran uno o dos, ya que los salarios adeudados no serían más por el hecho de ser dos domicilios distintos, siendo así que no se ha planteado cuestión litigiosa alguna acerca de la identificación de la persona empleadora. En tal sentido, hemos de tener en cuenta que el demandado ha sido D. Cornelio y que su hijo Gonzalo había asumido su representación.
Lo único que resta, pues, por determinar es si el pago hecho por D. Gonzalo abarcaba los salarios adeudados por los servicios prestados en el domicilio de su padre D. Cornelio , a lo que hemos de responder afirmativamente a tenor de lo declarado probado sobre la retribución pactada por las partes para realizar los servicios en los dos domicilios de referencia.
Por otra parte, a esta conclusión no obsta la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Gasteiz de 13 de junio de 2018 - autos 183/18 -, dado que en la misma no se discutió si había una o dos relaciones laborales, limitándose la demanda a reclamar cantidad por importe de 3.700 euros sin concretar mensualidades a las que se refería.
En nuestra demanda se reclama nuevamente cantidad por salarios, entre otros conceptos, siendo así que las sumas reclamadas en modo alguno se ajustan a la jornada laboral realizada en el domicilio de D.
Cornelio - de solo 3 horas semanales a partir de abril de 2016 -, sino que las cantidades reclamadas y estimadas como debidas por la instancia responden a los servicios prestados en los dos domicilios.
En consecuencia, el recurso será desestimado y confirmada en su integridad la Sentencia recurrida.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Adolfina , frente a la Sentencia de 4 de Marzo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz , en autos nº 316/18, confirmando la misma en su integridad.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1007-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-1007-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

