Sentencia SOCIAL Nº 1135/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1135/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1979/2019 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1135/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101092

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5064

Núm. Roj: STSJ AND 5064/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1135/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA.
SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 7 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1979/19, interpuesto por DON Pelayo contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 3 de junio de 2019 en Autos número 386/18 sobre
SEGURIDAD SOCIAL , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 3 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Pelayo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa THIELMANN PORTINOX SPAIN, SA.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 386/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 3 de junio de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda formulada por don Pelayo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y contra THIELMANN PORTINOX SPAIN S.A. y en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Don Pelayo , nacido el NUM000 /1977, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .

El demandante, que viene prestando servicios para la empresa THIELMANN PORTINOX SPAIN S.A. como operario, sufrió un accidente de trabajo el 05/07/2017 por atrapamiento de la mano derecha en una máquina, con resultado de amputación de las falanges distales de los dedos tercero y cuarto de tal mano, que es la extremidad dominante en el actor.

Tramitado a instancia de la Mutua codemandada expediente de incapacidad permanente, se emitió respecto del actor informe médico de valoración de capacidad laboral por facultativo evaluador del INSS en fecha 13/02/2018, en el que se indicó que se indicaron como diagnósticos con repercusión funcional apreciados en el demandante los de secuelas de accidente laboral con amputación traumática a nivel de falange distal de 3º y 4º dedo de mano derecha, que se consideraron determinantes de limitaciones funcionales que fueron descritas de la siguiente forma: 'DEFICIT FUNCIONAL MANO DCHA . RIGIDEZ A NIVEL DE MCF 3°Y4° DEDO ALCANZA 90° Y RIGIDEZ EN EXTENSIÓN A NIVEL DE INTERFALANGICAS DE 3º 4º Y 5º DEDO.

PUÑO DISTANCIA MANO PULPEJO DE 3º Y 4º DEDO A <6 CM. SOLO REALIZA PINZA EFECTIVA CON 2º DEDO Y PINZA NO EFECTIVA CON 3º Y 4º DEDO UÑA DISMÓRFICA EN 4º DEDO, 3º Y4º DEDO CON ALTERACION Tª (FRIALDAD) Y COLORACION (ROJO-VINOSO)'.

Tras dictamen propuesta de 27/02/2018, que recogía como cuadro clínico residual y limitaciones funcionales los diagnósticos y limitaciones funcionales reseñados en el antes mencionado informe de valoración el INSS, por resolución del INSS de 02/03/2018, reconoció al demandante el derecho a percibir prestación por lesiones permanentes no invalidantes por los baremos 37, por pérdida de la tercera falange (distal) del dedo anular derecho y 32, por pérdida de la tercera falange (distal), del dedo medio derecho, por un importe total de 2.170 €, con cargo a MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA.

Frente a tal decisión la parte actora presentó reclamación previa que no prosperó.

2º.- El departamento de recursos humanos de THIELMANN PORTINOX SPAIN S.A. emitió, con relación al puesto de trabajo desempeñado por el demandante, un informe del siguiente tenor literal: 'Que Don Pelayo con DNI NUM001 , trabajador con contrato Indefinido en esta empresa, sufrió un accidente de trabajo con fecha 5 de julio de 2017 a consecuencia del cual perdió una falange de los dedos tercero y cuarto y la movilidad en dichos dedos.

Que estas lesiones le incapacitan para desempeñar el 70% de los puestos de trabajo correspondientes a mano de obra directa (personal de fábrica) a la que el trabajador pertenece y, por tanto, a la mayor parte de las funciones y tareas que antes desempeñaba, ya que estos puestos precisan destreza manual.

Además de estas, otras limitaciones específicas recogidas en el informe de vigilancia de la salud y comunicadas por el trabajador son: Transporte de cargas de volumen difícil de manejar Manipulación de cargas de más de 10 Kg.

Movimientos que requieran precisión con mano derecha.

Que por este motivo ha sido necesario cambiar al trabajador de puesto de trabajo, reduciéndose su desempeño a puestos de control, supervisión y organización, donde no es tan precisa la destreza manual.

Y para que así conste firmo la presente en Pulianas a fecha de 11 de marzo de 2019'.

3º.- Quironprevención, tras realizar al demandante un reconocimiento médico en fecha 15/02/2019, emitió el 01/03/2019 informe de evaluación en el que calificó al actor como trabajador apto, pero con limitaciones para la manipulación de cargas superiores a 10 kg, para transportar cargas de volumen difícil de manejar y para realizar movimientos de precisión con la mano derecha.

Se indicaba en el mismo informe que el demandante presentaba limitación a la flexo-extensión de articulaciones interfalángicas de los dedos 3º y 4º de la mano derecha.

4º.- En caso de estimarse la demanda, la base reguladora de una eventual prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo ascendería a la suma de 28.851,96 € anuales.

En caso de estimarse la petición subsidiaria contenida en demanda, tendente al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial, la base reguladora de tal eventual prestación ascendería a la cantidad de 2.175,11 €'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por la Mutua Fraternidad Muprespa.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario y, subsidiariamente parcial, frente a la resolución del INSS de fecha 2 de marzo de 2018, que le reconoce el derecho a percibir prestaciones por baremo de lesiones permanentes no invalidantes.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, exclusivamente, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, con el objeto de que por esta Sala se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que 'se dicte sentencia por la que, estimando el Recurso, se declare que el actor D. Pelayo , se encuentra afecto de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de operario, personal de fábrica de mano de obra directa o, subsidiariamente en el de parcial, derivada en cualquiera de los casos de la contingencia de accidente de trabajo, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, condenando a los demandados en la medida de sus respectivas responsabilidades'.

La Mutua Fraternidad Muprespa ha impugnado el recurso.

En concreto se alega en el recurso que incurre la sentencia impugnada en infracción por falta de aplicación del artículo 194.1.b) de la LGSS y, subsidiariamente 194.1.a) de la LGSS aprobada por RDL 8/2015, de 30 de octubre.

Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo art. 194 LGSS, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

En cuanto a la incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio ( STS 23-7-1986 [RJ 1986, 4289] y STS 3-7-1987 [RJ 1987, 5076] ). b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

La incapacidad permanente parcial es apreciable cuando las limitaciones anatómicas o funcionales que el trabajador padece le ocasionen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Ahora bien, el Tribunal Supremo ha precisado que la disminución del rendimiento ha de efectuarse no atendiendo exclusivamente al objetivo rendimiento cuantitativo o cualitativo, sino también a la mayor penosidad o peligrosidad que la situación patológica del actor puede suponer respecto de la realización de ese trabajo ( STS de 29 de enero de 2010), siendo característica de la I P parcial que los padecimientos existentes menoscaben el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

En el caso que ahora enjuiciamos, el actor, cuyo trabajo habitual es el de operario en una fábrica, ha sufrido la amputación de las falanges distales de los dedos 3º y 4º, a raíz de un accidente de trabajo que tuvo lugar en julio de 2017. Tal y como se explica en la sentencia ahora combatida, esto le ha ocasionado como principal limitación funcional la imposibilidad de hacer puño completo con la mano rectora con todos los dedos.

La cuestión a dilucidar es si en estas circunstancias el actor se ve imposibilitado para realizar todas o las principales funciones que conlleva su profesión o si, al menos, esto le ocasiona una merma en sus aptitudes para ese trabajo o una mayor penosidad en su normal desarrollo igual o superior al 33%.

Pues bien, entendemos que dicha imposibilidad de hacer puño completo con la mano rectora con todos los dedos sí le suponen una pérdida al actor respecto de su rendimiento normal superior al 33%, ya que las funciones propias de dicha profesión o trabajo son predominantemente de tipo manuales y estamos ante una limitación que afecta a su mano rectora. De hecho, la empresa considera que estamos ante limitaciones que le incapacitan para desempeñar el 70% de los puestos de trabajo correspondientes a mano de obra directa (personal de fábrica) a la que el trabajador pertenece y, por tanto, a la mayor parte de las funciones y tareas que antes desempeñaba, ya que estos puestos precisan destreza manual. Por este motivo ha sido necesario cambiar al trabajador de puesto de trabajo, reduciéndose su desempeño a puestos de control, supervisión y organización, donde no es tan precisa la destreza manual.

En consecuencia, el motivo debe prosperar en relación con la petición subsidiaria, no así con la principal, ya que no consideramos acreditado que la mencionada limitación funcional impida el desarrollo al actor de su trabajo absolutamente o tanto como para ser acreedor de una total.

Por todo ello, debemos declarar al trabajador en situación de IPP para su profesión habitual, con derecho a percibir, a cargo de la mutua codemandada, una indemnización por importe de 24 mensualidades de su base reguladora que, según el hecho probado cuarto de la sentencia, alcanza los 2.175,11 euros, cantidad a la que habrá de descontarse lo percibido por las lesiones permanentes no invalidantes que, según el hecho probado primero, han sido valoradas en 2.170 euros.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Pelayo , contra Sentencia dictada el día 3 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada, en los Autos número 386/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa THIELMANN PORTINOX SPAIN, SA., debemos revocar y revocamos la citada resolución y, con estimación de la demanda en su pretensión subsidiaria, declaramos al actor afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, condenando a los codemandados a estar y pasar por la presente declaración y, en concreto, con derecho a percibir, a cargo de la mutua codemandada, una indemnización de 52.202,64 euros, cantidad a la que habrá de descontar los 2.170 euros por las lesiones permanentes no invalidantes de haberla percibido el actor.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1979.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1979.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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