Última revisión
16/04/2008
Sentencia Social Nº 1136/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1728/2007 de 16 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1136/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101201
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 1728/2007
Recurso contra Sentencia núm. 1728/2007
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Mª Remedios Roqueta Buj
En Valencia, a dieciséis de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1136/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1728/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-12-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 619/06, seguidos sobre recargo-prestaciones, a instancia de Don. Juan Miguel, asistido por el Letrado Don. Ángel Martínez Sánchez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ESTRUCTURAS METALICAS DOLMEN, S.L., asistida por el Letrado D. Guillermo Llago Navarrro, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13-12-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ESTRUCTURAS METALCIAS DOLMEN SL debo absolver y absuelvo a tales demandados de todas las pretensiones en su contra deducidas y contenidas en el suplico del escrito de demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Juan Miguel, nacido el día 28-11-1948, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General con el nº NUM001 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada ESTRUCTURAS METALICAS DOLMEN SL, desde el día 17-5-1999, con categoría profesional de oficial de 2ª. ESTRUCTURAS METALICAS DOLMEN SL tenia asegurado el riesgo de accidentes de trabajo de su personal con la entidad Unión de Mutuas, Mutua de A.T y E.F de la Seguridad Social N 267. SEGUNDO.- El día 23-9-2002, el actor se hallaba en el centro de trabajo de la entidad Matricerias y Estampaciones F. Segura SA, la cual había contratado con la empresa Cubierval las obras de cubrir con una estructura metálica una zona aneja a la nave existente, la cual a su vez había subcontratado con la entidad ESTRUCTURAS METALICAS DOLMEN SL la mano de obra que lleva a aparejada la realización de tales obras, consistiendo el trabajo a realizar en colocar una estructura metálica para cubrir una zona anexa a la nave existente, estando en tal fecha las obras en fase de montaje de los pilares y de rectificación de algunos de los pilares montados que se habían quedado cortos. A los fines de realizar tal trabajo el actor , cogió el tramo Superior de una escalera extensible previo desmontarla pues no cabía en el lugar donde debía realizar el trabajo y lo coloco de forma que el gancho utilizado para la fijación del tramo inferior quedo hacia arriba, subiendo por los peldaños para puntear con soldadura eléctrica el suplemento a la cabeza del pilar, resbalándose al poner un pie en uno de los travesaños de apoyo cayendo de forma tal que se le engancho el antebrazo izquierdo en el gancho de la escalera produciéndole un desgarro hasta la altura de la muñeca. El actor quien era el responsable de uno de los equipos de trabajo que la empresa forma para los servicios que realiza en el exterior de sus instalaciones fijas, el día del siniestro se encontraba desarrollando sus funciones junto con otro operario de su misma categoría profesional. TERCERO.- La escalera metálica en la que ocurrió el accidente es extensible y consta de dos tramos. - Un tramo inferior de unos 2 metros y medio, dotado de zapatas de goma para evitar resbalamientos. Este tramo posee en su parte Superior unas gomas que sirven para la sujeción del tramo extensible. - Un tramo Superior, de la misma longitud, que se desliza sobre las guías del tramo inferior para hacerla extensible Este tramo posee, unos ganchos que se colocan sobre los peldaños del tramo inferior para fijar la altura deseada. En el funcionamiento normal de este tipo de esclara , los ganchos de sujeción del tramo superior a los peldaños del tramo inferior se sitúan, lógicamente , hacia abajo. Este tramo posee, en sus extremos, unos tapones de goma que tapa el perfil hueco de aluminio del que se ha construido la escalera. La finalidad de estos tapones de goma no es actuar como un dispositivo antideslizante (obligatorio en todas las esclareas portátiles) sino tapar el propio perfil metálico e impedir posibles cortes en las manos de los operarios. CUARTO.- Como consecuencia del citado accidente el actor curso situación de IT por accidente de trabajo desde el día 23-9-2002 al día 20-6-2003 percibiendo por ello el correspondiente subsidio calculado, sobre una base reguladora diaria de 25,83 euros. El INSS por Resolución de 17-9-2003 reconoció al trabajador una pensión de efectos económicos de 25/8/2003 y calculada sobre una base reguladora mensual de 1179,25 ¤ , siendo el porcentaje de la pensión del 55%. Solicitado por el actor por cumplir 55 años el incremento del 20% de su pensión le fue reconocido por Resolución de 31-3-2004 con fecha de efecto económicos 28-11-2003. QUINTO.- Como consecuencia del referido accidente la Inspección de Trabajo inicio actuaciones inspectoras el día 26-3-2003, levantando acta de Infracción de Seguridad e Higiene 1361/03 compareciendo en fecha de marzo de 2003, previo requerimiento, Luisa Lapiedra , en su condición de representante de la empresa, aportando la documentación laboral de carácter preventivo y, en concreto, el Informe realizado sobre la Investigación del accidente, realizado por Unión de Mutuas, como Servicio de prevención Ajeno. Que como resultado de todo lo expuesto se puede concluir lo siguiente según la citada acta. Datos del accidente.- El accidente e produjo cuando el trabajador D. Juan Miguel, se hallaba colocando un suplemento metálico en un pilar, subido a una escalera de mano metálica , con el fin de poder realizar su soldadura posteriormente. El trabajo que realizaba consistía en las obras de cubrir una estructura metálica. Trabajo que había sido contratado por la empresa F. SEGURA S.A. con la Empresa CIBIERVAL S.L. quien, a su vez subcontrató la mano de obra con la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS DOLMEN S.L. , empresa a la que pertenece el trabajador accidentado. El día del accidente los trabajos eran de rectificación de algunos pilares que se habían quedado cortos. Para ello, el trabajador accidentado, con el fin de colocar un suplemento en un pilar para soldarlo , se subió a una escalera de mano metálica y cuando terminado su trabajo al soldarlo, se subió a una escalera de mano metálica y cuando terminado su trabajo al intentar bajar se resbaló y se engancho el antebrazo en un saliente de la citada esclara , produciéndose un corte a lo largo del antebrazo hasta la altura de la muñeca, lesiones que han sido calificadas como graves. Causas del accidente.- Se puede resumir tal como se especifica en los informes técnicos que la causa del citado accidente ha sido, fundamentalmente, la defectuosa utilización de uno de los tramos de la escalera, de unos dos metros y medio. Este tramo posee, en su parte Superior, unas guías que sirven para sujeción del otro tramo extensible, de la misma longitud. Precisamente, al estar desmontado uno de los tramos , que es el que utilizó el trabajador, propició que éste al resbalarse se enganchara con las guías indicadas que le ocasionó las lesiones descritas. Se estima por lo tanto, que la causa fue la utilización defectuosa de la esclara, por cuanto: - Sólo utilizó unos de los tramos. - Colocación defectuosa de la misma al quedar el gancho de anclaje de ambos tramos hacia arriba. Tales hechos siguen diciendo el acta de inspección suponen el incumplimiento de las siguientes disposiciones: Al artículo 18 de la Ley d 1/1997, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, (BOE del 10 ) en cuanto a la falta de información y formación sobre las medidas -adecuadas para qué los trabajadores reciban la información necesaria sobre los riegos de su puesto de trabajo y sobre las medidas y actuaciones de protección y prevención a adoptar sobre los mismos. Al punto 9 apartado 2 del Anexo 1 y art. 3 del Real decreto 48611997, de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. (BOE del 23 ) , que establece la obligatoriedad de utilizar las esclareas de mano de la forma y con las limitaciones establecidas por el fabricante, y, en el caso concreto del accidente, nunca debió utilizarse la escalera en uno de sus tramos solamente. La conducta empresarial descrita sigue diciendo la citada acta supone la comisión de un ilícito administrativo consistente en el incumplimiento de la normativa indicada, respecto a la utilización , instalación y disposición de los lugares de trabajo y maquinaria y equipos, tipificada como infracción administrativa Grave en el art. 12 punto 16 apartado b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, (BOE del 8 de agosto ), proponiéndose su sanción con multa, en su grado Mínimo de 3.005'06 euros (500.000 ptas) dentro de su tramo mínimo de conformidad con el art. 40 ap. 2 b) y atendidos los criterios de graduación del art. 39 , todos ellos del mismo cuerpo legal y, en concreto, su apartado e) respecto a la gravedad de los daños causados. Por Resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia de fecha 13-10-2003 fue impuesta a la mercantil Estructuras Dolmen SL la sanción de 3005,06 ¤ formulándose por aquella recurso, siendo la sanción confirmada por Resolución de 17-5-2005. SEXTO.-Obra en autos informe del gabinete de seguridad e higiene en el trabajo de fecha 28-3-2003 y que se da por reproducido a estos solos efectos en el que se hace constar que en la investigación del accidente no ha podido determinarse quien separo las dos partes de la esclara o quien dio la orden de que se separan las dos partes. Se hace constar como causa del siniestro en tal informe que la causa del siniestro fue la utilización de una escalera de mano de forma inadecuada , dado que las escaleras de este tipo deben ser utilizadas tal y como el fabricante las ha diseñado, destacándose como posibles medidas correctoras tendentes a eliminar o disminuir los riegos de accidentes iguales o similares la prohibición rigurosa la separación de los tramos de las escaleras portátiles y la prohibición rigurosa de la utilización de los tramos por separado de este tipo es escaleras. SÉPTIMO.- Iniciado por el INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo, expediente de recargo de las prestaciones en el porcentaje del 30% , la Entidad Gestora mediante Resolución de fecha 1-12-2005 (registro salida) previo dictamen propuesta del EVI de 17-11-2005 acordó denegar la petición de responsabilidad empresarial. En el dictamen propuesta del EVI se concluye que en el accidente de trabajo no se han incumplido las medidas de seguridad e higiene y no propone incremento de las prestaciones derivadas del mismo. OCTAVO.- Contra la resolución de 1/12/2005 el actor formuló reclamación previa interesando que se declare la responsabilidad de la empresa en el accidente y que las prestaciones derivadas del mismo fuesen incrementadas en un 30% lo que fue desestimado mediante Resolución de fecha 15-5-2006".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado por la empresa. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En un sólo motivo se estructura el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Diecisiete de los de Valencia que desestima la demanda formulada por el trabajador en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social por incumplimiento de las medidas de seguridad, habiéndose impugnado dicho recurso de contrario por la empresa codemandada.
A través de correcto amparo procesal y por la vía del apartado c del artículo 191 de la LPL se alega la infracción del art. 123 de la LGSS en relación con el art. 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el punto 9, apartado 2 del Anexo I y art. 3 del Real decreto 486/1997 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, y en relación con las escaleras de mano, y del art. 14.2 de la LPRL, en relación con la doctrina y jurisprudencia que se recoge en el propio motivo. El recurrente concluye que se proporcionó al trabajador una escalera inadecuada para el trabajo, sin información ni formación específica , sin supervisión de ningún tipo, y se infringieron las normas de prevención de riesgos invocadas. Existió un nexo causal razonable entre la infracción normativa del empresario y el resultado dañoso.
SEGUNDO.- Para dilucidar si ha existido infracción por parte de la empresa demandada de medidas de seguridad que hayan sido la causa del accidente de trabajo sufrido por el demandante y comprobar si ha lugar a la imposición del recargo contemplado en el art. 123 de la LGSS, se ha de acudir al inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia así como a los datos que con valor fáctico se recogen en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada (habiendo formado su convicción la Juzgadora de una conjunta valoración de la prueba documental y testifical del Sr. Parra, trabajador que acompañaba al actor el día de los hechos) y en los mismos se constata que , el día 23-9-2002 el actor se hallaba en el centro de trabajo de Matricerías y Estampaciones F. Segura SA, la cual había contratado con la empresa Cubierval las obras de cubrir con una estructura metálica una zona aneja a la nave existente, la cual a su vez había subcontratado con la entidad ESTRUCTURAS METÁLICAS DOLMEN SL la mano de obra que lleva aparejada la realización de tales obras, consistiendo el trabajo a realizar en colocar una estructura metálica para cubrir una zona anexa a la nave existente, estando en tal fecha las obras en fase de montaje de los pilares y de rectificación de algunos de los pilares montados que se habían quedado cortos ( hecho probado 2º). El mismo hecho probado 2º sigue diciendo que "a los fines de realizar tal trabajo el actor, cogió el tramo Superior de una escalera extensible previo desmontarla pues no cabía en el lugar donde debía realizar el trabajo y lo colocó de forma que el gancho utilizado para la fijación del tramo inferior quedó hacia arriba, subiendo por los peldaños para puntear con soldadura eléctrica el suplemento a la cabeza del pilar, resbalándose al poner un pie en uno de los travesaños de apoyo cayendo de forma tal que se le enganchó el antebrazo izquierdo en el gancho de la escalera produciéndole un desgarro hasta la altura de la muñeca. El actor quien era el responsable de uno de los equipos de trabajo que la empresa forma para los servicios que realiza en el exterior de sus instalaciones fijas, el día del siniestro se encontraba desarrollando sus funciones junto con otro operario de su misma categoría profesional". La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción , estimándose, tal y como se especifica en los Informes Técnicos, que la causa del accidente fue "la defectuosa utilización de uno de los tramos de la escalera, de unos dos metros y medio. Este tramo posee , en su parte Superior , unas guías que sirven para sujeción del otro tramo extensible, de la misma longitud. Precisamente, al estar desmontado uno de los tramos, que es el que utilizó el trabajador , propició que éste al resbalarse se enganchara con las guías indicadas que le ocasionó las lesiones descritas. Se estima por lo tanto, que la causa fue la utilización defectuosa de la escalera, por cuanto: -Sólo utilizó uno de los tramos. - Colocación defectuosa de la misma al quedar el gancho de anclaje de ambos tramos hacia arriba" (hecho probado 5º).
Del relato expuesto no cabe deducir que el accidente de trabajo sufrido por el demandante se produjese por una carencia de dispositivos de precaución reglamentarios o por un incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad como dispone el art. 123 de la LGSS , ya que, en el caso de autos, precisamente respecto del incumplimiento que recoge el Acta de Infracción en cuanto a que el punto 9, apartado 2 del Anexo I y art. 3 del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril (por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo) dispone la obligatoriedad de utilizar las escaleras de mano de la forma y con las limitaciones establecidas por el fabricante, hay que concluir que fue el trabajador quien incumplió tal mandato. Y precisamente por ello el EVI no propuso al INSS la imposición del recargo , habiendo acordado la entidad gestora denegar la petición de responsabilidad empresarial. Como establece la juez a quo, la causa directa e inmediata del accidente no fue otra que la defectuosa utilización de uno de los tramos de a escalera previo desmontarla para que pudiera ser colocada en el lugar donde debía trabajar, tramo éste que por ende se colocó de forma defectuosa al quedar el gancho de anclaje de ambos tramos hacia arriba. No se ha cuestionado ni en vía administrativa ni judicial que la escalera estuviera defectuosa, o presentara alguna deficiencia en materia de seguridad (lógicamente antes de que el trabajador desmontara los dos tramos). Tampoco consta que la conducta de desmontar proviniera de una orden de la empresa demandada o de las otras, o bien que se tratara de una manera habitual de proceder empleada por parte de los trabajadores, como tampoco ha quedado acreditado que se facilitara al trabajador la escalera ya desmontada. Según el hecho probado 2º fue él quien "cogió el tramo Superior de una escalera extensible previo desmontarla" y según el fundamento de derecho tercero, "fue el actor quien decidió desmontar los dos tramos de la escalera y utilizar uno sólo de ellos". Las escaleras de ese tipo deben ser utilizadas sin separar tramos. El trabajador utilizó uno sólo y lo hizo de forma incorrecta puesto que los ganchos del tramo superior que se utilizan para la fijación del tramo inferior quedaron hacia arriba ( cuando en el funcionamiento normal los ganchos se sitúan lógicamente hacia abajo), y "de cara" hacia el trabajador, existiendo en uso normal unos tapones de goma que tapan el propio perfil metálico y así impedir posibles cortes. Además , nótese que con el modus operandi empleado los peldaños, precisamente , porque en la práctica la escalera estaba "del revés", no se hallarían horizontales, un factor más a facilitar el "resbalón".
Así las cosas se patentiza , de un lado, un importante olvido por parte del trabajador de las más elementales normas de prudencia , un comportamiento imprudente que dio lugar a su caída y que motiva el no poder imputar a la empresa demandada ninguna responsabilidad por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el actor. La única falta a apreciar sería la falta de información al trabajador sobre la utilización de escaleras pues nada al respecto se ha demostrado; pero debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un oficial de 2ª con antigüedad en la empresa desde 17-5-1999, responsable de uno de los equipos de trabajo, y ante una manipulación negligente de tal alcance que absorbe la citada falta de información sobre un elemento de trabajo, por lo demás, de uso habitual y común como una escalera. En este orden de cosas, el art. 29.2 de la LPRL 31/1995 determina la obligación de los trabajadores de usar adecuadamente las herramientas facilitadas e informar a su Superior jerárquico de cualquier situación que pueda entrañar un riesgo para su seguridad y salud. No es exigible a la empresa que previera y evitase la actuación del trabajador cuando ésta se desarrolla al margen de los cauces ordinarios para la realización del trabajo, conclusión que al ser también la que se alcanza por la Sentencia de instancia, determina su confirmación, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de D. Juan Miguel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. Diecisiete de los de Valencia y su provincia, de fecha 13 de diciembre de 2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Estructuras Metálicas Dolmen, S.L, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
