Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1136/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7227/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 1136/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101469
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1720
Núm. Roj: STSJ CAT 1720/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8013147
F.S.
Recurso de Suplicación: 7227/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 19 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1136/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 17 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas
nº 285/2016 y siendo recurrido/a Nazario y Ferrocarril Metropolità de Barcelona, ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12-4-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Estimo la demanda interposada pel Sr. Nazario contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social i Ferrocarril Metropolità de Barcelona, SA, i declaro el dret del demandant a compatibilitzar la pensió d'incapacitat permanent total derivada d'accident no laboral i la prestació de jubilació parcial amb efectes del 4 de febrer de 2016, tot condemnant a l'Ens Gestor al seu pagament i deixant sense efectes la resolució ara impugnada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer. El Sr. Nazario , DNI NUM000 i nascut el NUM001 -1955, té reconeguda, per sentència de Jutjat Social núm. 27 de Barcelona de 27-9-2007 una prestació d'incapacitat permanent total per la professió habitual de 1a de vies amb efectes des del 27-9-2006 a conseqüència d'accident no laboral que patí el 16-8-2002. De conformitat amb la referida sentència, les seqüeles que presentava el demandant eren fractura calcani intervinguda Pre (b) amb seqüeles d'artrosi subastragalina dreta posttraumàtica i distròfia simpàtic- reflexa, lateralització limitada peu dret per dolor, àlgies mecàniques al peu dret al deambular per terrenys irregulars, tot declarant-lo incapacitat per la deambulació i bipedestació continuada (foli, 48 a 51).
Segon. De conformitat amb l'art. 20 conveni col lectiu de l'empleadora, els treballadors que per deficiències de les seves condicions físiques o psíquiques no es trobin en situació de donar un rendiment normal al seu lloc de treball, passaran a exercir una activitat diferent a la de la seva categoria professional, adequada a la seva situació, garantint les condicions salarials inherents a la mateixa (incorporat al foli 69).
Tercer. El 22-9-2003 l'empresa va readaptar temporalment les funcions del Sr. Nazario , per dictamen mèdic, encarregant-li funcions d'auxiliar de vestuari (foli 83).
Quart. A partir del 14-6-2011 el demandant passà a realitzar les funcions d'auxiliar de sistema de peatges (foli 84).
Cinquè. El 17-11-2015 el Sr. Nazario licità acollir-se a la jubilació parcial a partir del 4-2-2016, sol licitant una reducció del temps de treball del 75 per 100. El 4-2-2016 empresa i treballador concertaren contracte a temps parcial d'operari auxiliar sistemes de peatge de 418 hores i 30 minuts anuals, corresponent al 25 per 100 de la jornada de treball (folis 87, 89 i 90).
Sisè. Per resolució de l'Ens Gestor de 15-2-2016 es donà de baixa la pensió d'incapacitat permanent total del Sr. Nazario amb efectes del 4-2-2016. Contra la referida resolució, l'ara demandant interposà reclamació administrativa prèvia que fou desestimada per resolució de 24-3-2016 què reiterà la incompatibilitat entre la pensió de jubilació parcial i la d'incapacitat permanent en grau de total.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (parte actora), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la pretensión formulada por la parte actora relativa a que se declarara el derecho del demandante a compatibilizar la pensión de incapacidad permanente total y la prestación de jubilación parcial que le había sido reconocida con posterioridad.
Frente a dicha resolución se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social para interesar la revisión jurídica de la sentencia, siendo el recurso impugnado por el trabajador.
SEGUNDO.- Entrando en el examen del único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente alega la infracción del artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social , RD Legislativo 8/2015 en relación con el artículo 14.2 RD 1131/2002 por entender que ambas prestaciones son incompatibles porque las cotizaciones que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente no pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la jubilación, tal y como sucede cuando se trata de reconocer prestaciones derivadas de cotizaciones en distintos Regímenes de la Seguridad Social.
El motivo no puede prosperar, pues la cuestión que aquí se suscita ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia que incorrectamente se cita por la recurrida, y también seguida por esta Sala entre otras en sentencia de 24 de julio de 2017, RS. 3724/2017 , de 12 de junio de 2015, RS. 2318/2015 , de 24 de abril de 2.013, RS. 559/2013 .
La sentencia del Tribunal Supremo de 28-10-2014, Rcud. 1600/2013 resuelve sobre la compatibilidad de ambas prestaciones tras transcribir los artículos 122 Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 1/1994) y artículo 14 del RD 1131/2002 en los siguientes términos: ' Es claro que el art. 122 LGSS se limita a establecer una regla general de incompatibilidad en el percibo por el mismo beneficiario de dos pensiones en el Régimen General de la Seguridad Social pero, al mismo tiempo, abre la posibilidad de que vía legal -o incluso reglamentaria- se puedan establecer excepciones a esta regla general. Se trata, por tanto, de interpretar el art. 14 del R.D. 1131/2002 , que hemos reproducido para comprobar si en su regulación se contempla como excepción la situación que estamos debatiendo. Y así es.
En efecto, acierta plenamente la sentencia de instancia que fue revocada por la de suplicación que ahora se recurre cuando realizó la siguiente interpretación de esos dos preceptos, así como de otros dos relacionados con el tema: 'En relación a la jubilación parcial, el artículo 166.2 de la LGSS dispone que los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá que ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado seis del artículo 12 de la ley del Estatuto de los Trabajadores .
Así mismo, el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre, en su artículo 14 establece las compatibilidades e incompatibilidades de la misma y respecto a las incompatibilidades la establece respecto a las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez y en todo caso con la pensión de jubilación que pudiera corresponder con otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.
Y en relación a la pensión de incapacidad permanente total, se limita a aquellos supuestos en que la misma proceda por el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.
En los presentes autos, consta acreditado que el actor cumple los requisitos para el derecho al percibo de las dos prestaciones, pues la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que tiene reconocida, lo es para el trabajo que realizaba con anterioridad como conductor en una empresa, sin embargo la pensión de jubilación a tiempo parcial procede por la prestación de servicios en otra empresa y en otro trabajo, por tanto como la prestación de incapacidad permanente total cubre la pérdida de capacidad laboral del trabajador para el desempeño de la actividad profesional de conductor que realizaba en la primera empresa y la jubilación parcial la jornada de trabajo que actualmente viene realizando el trabajador como controlador en la última empresa, procede declarar el derecho del actor a compatibilizar las dos pensiones que puedan corresponderle de la jubilación parcial con la incapacidad permanente total; lo que no ocurriría con respecto a la pensión de jubilación definitiva momento en que tendrá que ejercitar la opción entre las dos pensiones contempladas en el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social al incurrirse en la incompatibilidad entre pensiones del mismo régimen que se contempla en dicho artículo.
Asímismo en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación parcial no cabe la exclusión de las cotizaciones anteriores al otorgamiento de la pensión de invalidez permanente, ya que el artículo 12 del R Decreto 1131/2002 establece que para determinar la cuantía de la misma, se debe tener presente: 'los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante', sin exclusión de clase alguna, sin perjuicio de que en supuestos de incompatibilidad, que no es el caso, procediera la opción que establece el art. 122 LGSS '.
Se trata de una interpretación plenamente coherente con el encaje de la jubilación parcial y de la incapacidad permanente total en el conjunto de nuestro sistema de Seguridad Social, cuyas prestaciones tienen como función proporcionar al beneficiario una renta sustitutoria de las rentas profesionales que deja involuntariamente de percibir por el acaecimiento de tales contingencias. De ahí que la pensión de incapacidad permanente total solamente otorgue el 55 % de la base reguladora habida cuenta de que al sujeto le queda una capacidad de trabajo suficiente para poder percibir, en una actividad distinta, una renta profesional que, obviamente, es compatible con el percibo de la pensión de IPT derivada de la primera actividad. Y, por esa misma razón, si el trabajador decide jubilarse parcialmente de dicha segunda actividad es completamente lógico que -sin pérdida de su pensión de IPT- perciba la correspondiente pensión sustitutoria de la parte de renta profesional que deje de percibir por esa segunda actividad, en la que seguirá trabajando parcialmente con la correspondiente reducción salarial. Cuando deje de hacerlo, pasará a la jubilación total que sí es incompatible con la IPT. Cosa distinta es que no haya tal segunda actividad sino que el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total haya continuado trabajando en la misma actividad -'en virtud del mismo contrato', precisa el art. 14 del RD 1131/2002 - en cuyo caso el Reglamento citado sí declara expresamente incompatibles la pensión de IPT con la de jubilación parcial, quizás porque el legislador reglamentario ha entendido que, en tal caso, lo lógico será pasar directamente a la situación de jubilación completa, cuya pensión será superior a la pensión de IPT; en el caso muy extraño de que así no fuera, el sujeto podrá optar por seguir percibiendo exclusivamente la pensión de IPT.
Por otra parte, las cotizaciones que se computan para la jubilación (tanto a efectos de período de carencia como de cálculo de la cuantía) son cotizaciones que, con suma frecuencia, han dado lugar a otras prestaciones -de desempleo, de incapacidad temporal para el trabajo, etc.- a lo largo de la vida del beneficiario.
De ahí que no es coherente con el funcionamiento general del sistema que se diga, como hace la sentencia recurrida, que las cotizaciones que se computaron para otorgar la IPT no pueden ser tenidas en cuenta para conceder una pensión de jubilación, tanto si ésta es completa como si es parcial .' Por tanto, descendiendo al supuesto de autos en que se plantea la compatibilidad entra la pensión de IPT del RGSS y la jubilación parcial en el mismo régimen -por tanto, no estamos ante computo recíproco de cuotas entre distintos Regímenes ni es equiparable el supuesto de hecho que nos ocupa a aquél-, razones de igualdad y seguridad jurídica aconsejan seguir el mismo criterio, lo que determina la desestimación íntegra del motivo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Barcelona de fecha 17 de julio de 2017 , dictada en los autos nº 285/2016 seguidos por D. Nazario , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA S.A. en materia de jubilación, por lo que se confirma la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

