Sentencia SOCIAL Nº 1136/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1136/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 288/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1136/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100964

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3214

Núm. Roj: STSJ AND 3214/2019


Encabezamiento


Recurso nº 288/19 -J- Sentencia nº 1136 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1136/19
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número Dos de los de Sevilla dictada en los autos nº 571/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS
LOZANO MORENO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diez de octubre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Ángel Daniel , mayor de edad, nacido el día NUM000 /63 titular del DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , de profesión habitual Operario rectificación de motores, presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente en fecha 15/01/15, incoándose el correspondiente expediente y por Resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del INSS de fecha 04/02/15 se le denegó prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



SEGUNDO.- En el expediente administrativo consta informe médico de síntesis de fecha 29/01/15, por reproducido, y consta dictamen propuesta del EVI de fecha 02/02/15, por reproducido, en el que se recoge como cuadro clínico residual 'Discartrosis C5-C6 sin datos de afectación neural. Síncope de probable origen obstativo. Trastorno de personalidad ansioso-depresivo' y consigna como limitaciones orgánicas y/o funcionales las siguientes 'A. locomotor. Cardiológicas y Psíquicas.



TERCERO.- Con fecha 15/12/15, el trabajador presenta nueva solicitud incoándose el correspondiente expediente y por Resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del INSS de fecha 19/01/16 se le denegó prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



CUARTO.- En el expediente administrativo consta informe médico de síntesis de fecha 13/01/16, por reproducido, que concluye que 'Actualmente con impedimentos para tareas de moderada responsabilidad, altura y de riesgo para sí y/o terceros. Situación clínica de la espera psíquica susceptible de revisión'; y consta dictamen propuesta del EVI de fecha 18/01/16, por reproducido, en el que se recoge como cuadro clínico residual 'Cervicalgia mecánica crónica. Trastorno ansioso-depresivo, trastorno personalidad.

Síntomas paranoides sospecha de SAHS, pendiente de estudio. Dolor torácico de características atípicas de seguimiento' y consigna como limitaciones orgánicas y/o funcionales las siguientes 'Psíquicas: situación clínica susceptible de revisión osteoarticular de C. Cervical. IT en reagudizaciones.'

QUINTO.- Presentada por la parte actora reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada.



TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de rectificación de motores.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende que se modifique el Hecho Probado Cuarto para que donde consta que la situación clínica de la esfera psíquica era susceptible de revisión se haga constar que era crónica y que se suprima la frase 'y consigna como limitaciones orgánicas y/o funcionales las siguientes:Psíquicas: situación clínica susceptibe de revisión osteoarticular de C.Cervical. IT en reagudizaciones' . La primera modificación la apoya en los informes psiquiátricos de 26 de noviembre de 2015 (f. 36) y de 6 de junio de 2016 (f. 81), elaborados por la Unidad de Salud Mental Comunitaria. El carácter crónico de la dolencia psicótica se pone de manifiesto en el segundo informe, que no en el primero. No hay inconveniente en proceder a añadir ese dato, pero poniendo de relieve que la cronicidad no se afirma sino hasta ese momento, sin modificar lo que ya consta, pues lo que se consigna es lo que se afirma en el IMS, y la referencia es exacta, con independencia de la valoración que proceda Y la última frase también consta con esa literalidad en la propuesta del EVI, y no hay duda de que tras la palabra revisión debe figurar un punto y seguido, de manera que se refiere por un lado a las limitaciones psíquicas y por otro lado a las osteoarticulares. Esa omisión es un simple error mecanográfico que no justifica la supresión que interesa el recurrente.

También pretende, con el mismo amparo procesal, que el Hecho Probado Sexto quede redactado con el siguiente tenor: 'La patología psiquiátrica del Sr. Ángel Daniel , Trastorno depresivo mayor grave co síntomas sicóticos, supone una limitación severa para el desarrollo de actividades que requieran concentración, atención, y memoria, complejidad, apremio, responsabilidad, conducción, manejo de herramientas peligrosas o riesgo para el propio trabajador' . Invoca en apoyo de esta pretensión el contenido del Informe Pericial aportado en el acto del juicio por el actor. Pero según hemos indicado reiteradamente, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la sentencia y aquella otra pericial en que el recurso basa la pretensión revisoria, pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a ese informe que al que ha seguido el Juzgador en su sentencia, que debidamente razona por qué ha llegado al convencimiento de los hechos probados con base en el informe médico de síntesis al que da mayor valor que a la citada pericial, emitida por un Dr. no especialista en psiquiatría, sin apoyo respecto a la entidad de la depresión en otros informes derivados de la medicina pública.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo, que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió los artículos 194 y 6_0199art>195 de la Ley General de la Seguridad Social , manteniendo que debió ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de rectificación de motores.

Ha de partirse de que el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, ya vigente a la fecha del hecho causante), en la redacción establecida en la Disposición Transitoria 26ª, de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 3 de ese art. 194, establece que '5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.', y en el apartado 4º que la incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Por su parte el art. 193 de ese mismo texto normativo dispone en su apartado primero que 1. 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo '.

Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que el actor, es operario de rectificación de motores y presenta cervicalgia mecánica crónica, trastorno ansioso-depresivo, trastorno de personalidad, síntomas paranoides con sospechas de SAHS, pendiente de estudio, y dolor torácico de características atípicas en seguimiento, que le provocaban según el IMS impedimentos para tareas de moderada responsabilidad, en altura y de riesgo para sí y/o terceros. Con independencia de que la enfermedad psiquiátrica, en parte, estaba pendiente de estudio, resulta que la depresión estaba diagnosticada y en tratamiento por la Unidad de Salud Mental desde 2012, y la dolencia psicótica también estaba diagnosticada con anterioridad a la emisión de aquel Informe, siendo calificada como crónica pocos meses despues de la calificación de la incapacidad permanente, siendo valorable, por tanto, al amparo de la jurisprudencia que se deduce de las sentencias del T.S. de 25 de junio de 1998 , 7 de diciembre de 2004 de 5 de marzo de 2013 .

En cualquier caso, ya consta en el Dictamen.- Propuesta del EVI que a consecuencia de las dolencias que presentaba impedimentos para tareas de moderada responsabilidad, en altura y de riesgo para sí y/o terceros, y es claro que la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual del actor, de operario de rectificado de motores, amén de requerir niveles de concentración y de responsabilidad más que moderados, implica el manejo de maquinaria peligrosa, para lo que también está impedido el actor, por lo que debemos concluir que sí está afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero no para otras, que sean livianas, exentas de la toma de decisiones complejas, y que no requieran el manejo de maquinaria peligrosa, de lo que se deduce que no está afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

En definitiva, estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el actor, y la demanda, declarándolo afecto del grado de incapacidad permanente solicitado con carácter subsidiario, y revocamos la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Sevilla , en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos revocar y revocamos esa sentencia, estimando en su lugar parcialmente la demanda interpuesta por el actor, al que declaramos afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le abone la prestación en la cuantía y con la fecha de efectos reglamentarias.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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